REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

En Maracay, en el día de hoy, Miércoles 02 de OCTUBRE de 2019, siendo la once y treinta de la tarde (11:30 )p. m.), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, asistido por la Secretaria Abg. WENDYS ALVARADO y el alguacil de Sala JOSE OJEDA, para que tenga lugar la audiencia especial de captura, en la causa 10C-21111-18 y 10C-SOL-2204-17, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Gabriel Herrera, el imputado: RICARDO JOSE ORELLANA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.292.423 a quien se le pregunto si tenía defensa, el mismo respondió:”SI, Abg. DIXON MONTIEL IPSA N° 186.380, Domicilio Procesal: Urbanización Rafael Caldera, Calle Santa Inés, Local 6-1, Sorocaima Vía Turmero Estado Aragua, es todo”. Presente el mencionado profesional del Derecho manifiesta su aceptación a la designación recaída en su persona y prestan juramento de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, las mismas se dan por notificadas del abocamiento de la causa por parte del Juez. Se da inicio a la audiencia especial de presentación y se le concede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. GISELA BOGADO, quien expone: “Buenas Tardes. Esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: RICARDO JOSE ORELLANA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.292.423, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evaluado como ha sido las circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en las actas policiales, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa están plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, las cuales doy por reproducidas mediante la narración de las mismas, Solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJE SIN EFECTO EL ARRESTO DOMICILIO DE FEHCA 30-08-2018 Y SE ACUERDE FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al mismo de la siguiente manera: RICARDO JOSE ORELLANA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.292.423, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 29-01-1992, De 27 años de edad, Ocupación, Desempleado, residenciado en El Limón, Sector Mata Seca Calle Andrés Eloy Blanco casa N° 64, Maracay Estado Aragua, quien expone: El FAES llego a mi casa buscándome porque estaba solicitado el FAES entro a mi casa y no me mata por mi hijo yo estoy enfermo tengo un hijo de 15 días de nacido Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DIXON MONTIEL Quien expone: “En varias oportunidades se solicito una audiencia preliminar en vista que su madre porque no podía sacarlo al hospital porque tenía Arresto, se le pedía permiso a los funcionarios para sacarlo al médico él esta desnutrido con afecciones de los pulmones, el se encontraba dentro de su residencia, y no se le otorgo en su oportunidad la exclusión solcito una Medicatura forense y una solicitud de que sea remitido al hospital central para un posible tratamiento, solicito sea restablecida el arresto domiciliario, a él lo sacaron hasta descalzo de su casa, Esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a favor de mi patrocinado ciudadano RICARDO JOSE ORELLANA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.292.423 de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, solicito se mantenga el estado de libertad del mismo como lo es el Arresto Domiciliario, y se acuerde oficio de exclusión dejando sin efecto la solicitud que presenta, Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa N° 10C-20.300-16, este Tribunal Décimo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA de conformidad con la sentencia N° 272 DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15 de febrero 2007, SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de APREHENSION de fecha 28-09-2017 y re revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 1° del Código Orgánico Procesal penal consistente en Arresto domiciliario, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda la MEDICATURA FORENSE Y Traslado AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY en virtud de su estado de salud, CUARTO: Se acuerda AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 31-10-2019 a las 10:00 Am Horas de la mañana la cual guarda relación con la causa N° 10C-21.111-1 Y 10C-SOL-2204-17, QUINTO: Líbrense Boleta de Privativa y Oficio correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 12:00 p. m. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ;

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA