En Maracay, en el día de hoy, Miércoles 09 de OCTUBRE de 2019, siendo las dos y media de la tarde (02:30 P. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa N° 10C-21.696-19 la AUDIENCIA PRELIMINAR; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, la Secretaria Abg. WENDYS ALVARADO y el alguacil asignado a Sala, JOSE MIGUEL OJEDA. Se ordena verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 31° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MANUEL TRINIDADE, Los imputados 1.- NEFTIS COROMOTO BLANCO GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.715.063, Asistido por la Defensa Privada ABG. Juan Alejos INPREABOGADO N° 167.983, JOHAN ENRIQUE OROPEZA BRAVO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.011.490 Y JONATHAN JOSE ACOSTA DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-17.716.643 Asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG MATHEUS KENYA INPREABOGADO N° 287.163, ABG JOSE SAA INPREABOGADO N° 118.556, Y ABG EBELYN PIÑERO INPREABOGADO N° 185.654 con Domicilio Procesal: Centro Comercial Cilento, cuarto piso oficina 4-8 La Victoria estado Aragua, Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia preliminar y su desarrollo se realiza conforme a lo establecido en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez advierte a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al Fiscal 31° Abg., Manuel Trinidade, expone:”Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/08/2019, en contra de los ciudadanos 1.-NEFTIS COROMOTO BLANCO GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.715.063, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, 2.-JOHAN ENRIQUE OROPEZA BRAVO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.011.490, Y 3.-JONATHAN JOSE ACOSTA DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-17.716.643. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada Es todo”. Seguidamente, se impone a los imputados del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la imputada se identifica de la siguiente manera: 1.-NEFTIS COROMOTO BLANCO GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.715.063, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciada en: Calle Principal Casa Sin número, Sector Tinapuey, Tejerías Estado Aragua, de profesión u oficio del hogar: Estudiante, Nacido en fecha: 13-10-1985, Quien expone: No deseo declarar Le cedo la palabra a mi defensa privada Es todo, 2.-JOHAN ENRIQUE OROPEZA BRAVO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.011.490, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciada en: Calle Principal, Casa sin número, Sector Tinapuey, Tejerías Estado Aragua, de profesión u oficio del hogar: Vigilante, Quien expone: No deseo declarar Le cedo la palabra a mi defensa privada Es todo, 3.-JONATHAN JOSE ACOSTA DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-17.716.643.venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, residenciada en: Calle Principal, casa N° 100, Sector Bella Vista La Victoria Estado Aragua, de profesión u oficio del hogar: Vigilante, Nacido en fecha: 05-02-1986, De 33 años, Quien expone: No deseo declarar Le cedo la palabra a mi defensa privada Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG José Saa en representación de las demás partes quien manifiesta lo siguiente: “Una vez verificadas las penas, esta misma defensa se acoge al procedimiento especial por Admisión de los hechos, y de ser de esa manera solicito se le imponga la pena, Es todo, Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: La defensa Privada solicito la REVISION DE LA MEDIDA en virtud de que sus defendidos se acogen al proceso de Admisión de los hechos y es por ello que por economía procesal solicita ante el tribunal se le imponga de la pena correspondiente y se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la pena es menor de 5 años. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (35°) del Ministerio Publico en fecha 20/08/2019, en contra de los ciudadanos 1.-NEFTIS COROMOTO BLANCO GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.715.063, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, 2.-JOHAN ENRIQUE OROPEZA BRAVO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.011.490, Y 3.-JONATHAN JOSE ACOSTA DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-17.716.643. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados.-NEFTIS COROMOTO BLANCO GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.715.063, 2.-JOHAN ENRIQUE OROPEZA BRAVO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.011.490, 3.-JONATHAN JOSE ACOSTA DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-17.716.643 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados JOHAN ENRIQUE OROPEZA BRAVO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.011.490, 3.-JONATHAN JOSE ACOSTA DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-17.716.643 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de: HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, Que oscila entre (04) años a ocho (08) años de prisión, conforme el articulo 37 ejusdem es de cuatro (04) años, se le impone la mínima . Partiendo del límite inferior, cuatro (04) años, en virtud de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se le rebaja la mitad por la participación del imputado en marras, lo que da un resultado aplicándole la mínima es de cuatro (04) años. Por cuanto los acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al proceso por admisión de hechos, es por ello que se le rebaja la mitad quedando en cuatro (04) años y de allí parte la dosimetría penal donde le corresponde la rebaja un tercio (1/3) de la pena que sería un (01) año y cuatro (04) meses la cual queda como pena final a cumplir es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán la acusada en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. Y para la ciudadana NEFTIS COROMOTO BLANCO GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.715.063, Se acuerda la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria por el lapso de TRES (03) meses, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Se ordena el cese de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad en contra de la acusada y se y Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° consistente en estar atento al proceso. QUINTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su oportunidad a los acusados JOHAN ENRIQUE OROPEZA BRAVO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.011.490, JONATHAN JOSE ACOSTA DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-17.716.643, y se ACUERDA decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistente en PRESENTACIONES CADA (60) SESENTA DIAS ante la oficina del Alguacilazgo y estar atento al proceso en fase de ejecución. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 02:00 horas del día. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA


CAUSA: 10C-21.696-19
TKCI/WA**