REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de 2019
208º y 159º


Sentencia Interlocutoria nº 198/2019


N° Expediente: AP41-U-2006-000830


En fecha 24 de noviembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), asigno a este órgano jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, interpuesto por el ciudadano José Enrique De Nora Zapata, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.271.693, actuando en su caracter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., R.I.F. Nº: J-30065705-1, asistido por el abogado Felix Casanova, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.918.847, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135, en ejercicio de su condición de apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 9, Tomo A-4, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6234 de fecha 30 de Noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente y en consecuancia se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRNO/DSA/2000-000001, de fecha 28 de enero de 2000.

En fecha 12 de febrero de 2006 este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N°: AP41-U-2006-000830, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio Nº 40/2007, al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la notificación de la recurrente antes mencionada.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 02/03/2007, 12/04/2007 y 13/04/2007 respectivamente, siendo consignada en fechas 21/03/2007, 28/03/2007 y 02/05/2007.

En fecha 06 de junio de 2011, se libro oficio Nº 306/2011 ordenando recabar la comisión dirigida al Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remita a este Tribunal la comisión que se le fue enviada.

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió comisión mediante oficio Nº 448 de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se dejó constancia que resultó negativa la notificación de la contribuyente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A.

En fecha 19 de septiembre de 2019, el Ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al jerárquico, incoado por la contribuyente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6234 de fecha 30 de Noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT; no obstante, se observa que desde el día 16 de enero de 2006, fecha en la cual la parte accionante interpuso recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, tal y como consta en el folio 05 del expediente judicial, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 16 de enero de 2006, fecha en la cual la parte accionante interpuso recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, tal y como consta en el folio 05 del expediente judicial, ha transcurrido más de trece (13) años, sin que la accionante manifieste interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que

“… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de la contribuyente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien en el presente caso, el tribunal deja constancia que ya fue librada comisión, la cual fue devuelta sin cumplir, conforme a oficio Nº 448 de fecha 27 de julio de 2011 emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, razón por la cual se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento de la interesada, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., mediante cartel a las puertas del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente y advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos, para que manifieste si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio



Yamil Antonio Cham Duque


La Secretaria (A)



Yaritza Gil


Asunto Nº: AP41-U-2006-000830
YACD/YGB