Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano LUIS VICENTE GUEVARA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.912.318. En virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia esta juzgadora procede a decidir, de la siguiente manera:

De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE del 2019, se celebra Audiencia de apertura a Juicio en la cual se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LUIS VICENTE GUEVARA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.912.318, en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano supra mencionado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL CODIGO PENAL, comprometiéndose el acusado a consignar UNA (01) resma de papel tamaño carta y UNA (01) caja de bolígrafos, a una institución pública. Todo de conformidad al artículo 43 del Codigo Orgánico Procesal Penal Ahora bien en fecha 26-09-2019, se recibe factura de UNA (01) resma de papel tamaño carta y UNA (01) caja de Bolígrafos tinta negra, en la cual se deja constancia del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano LUIS VICENTE GUEVARA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.912.318.-

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora, que los hechos ocurridos se encuentra subsumidos dentro del contenido de la norma, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 3° en concordancia con el articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda decretar el Sobreseimiento de la Causa por considerar quien decide que la acción se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.