I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas desde el día 24-09-18 culminando en fecha 04-06-2019, este Tribunal PRIMERO Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado DAVID JULIO PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.015, fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS
“el dia 18 de junio del año 2018 en horas de la noche, cuando encontrándose de guardia los funcionarios policiales del cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua, destacados específicamente en la comisaría de tucutunemo, de nombre PEREZ RODRIGUEZ LEANDRO DARIO, PEROZO DAVID JULIO, RODRIGUEZ MORALES DANNY GUILLERMO, cuando recibieron al ciudadano GUDIÑO MORALES EDGAR RAFAEL, quien notifico que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto. De inmediato se conformo comisión policial conformada por los funcionarios PEROZO DAVID JULIO Y RODRGUEZ DANNY quien luego de un lapso prudencial, los funcionarios regresaron a su comando notificando la novedad de que habían trasladado a un ciudadano herido al Hospital de Villa de cura y luego de su ingreso falleció, quedando identificado como ROBERT ANTONIO ESCALONA, quien según las versiones iba en una moto marca Bera, modelo new león, Br-150, COLOR NARANJA, año 2007 y fue atacado por funcionarios policiales plenamente identificados quien sin mediar palabras le propinaron certeros disparos por la parte de atrás que le causaron la muerte y que ellos al ver el cuerpo en el suelo, deciden trasladarlo al hospital central”.-

De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado DAVID JULIO PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.015, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES y 155 ejusdem; manifestando entre otras cosas que:

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio, ratifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUE BRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, 216, 155 y 274 todos del código penal, esta representación fiscal a través de los diferentes medios probatorios establecerá la responsabilidad penal del acusado por el delito antes mencionado”.-

De la exposición o descargo de la Defensa Pública:
La defensa, ciudadano Abg. ROSANGEL RIVAS en forma oral expuso:

“Buenos días a todos los presentes, como defensa del ciudadano DAVID JULIO PEROZO, oída la acusación por parte del Ministerio Publico, se indica que mi defendido cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal en concordancia con el articulo 83 articulo 274 y 155 ejusdem, durante el juicio se demostrara que no está involucrado en esos hechos, no hay testigo del procedimiento, se pedirá la sentencia absolutoria y se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras dure el juicio, es todo”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO


1.-.DAVID JULIO PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.015, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 24-09-18, el acusado manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

- FELIX ROLDAN
- ROLANDO RAMIREZ
- MISAEL SALAS
- FELIX ROLDAN
- ROLANDO RAMIREZ
- JUAN CARLOS RUIZ
- DRA. SOLANGELA MENDOZA
- DARWIN CRUZ
- KARINA MORALES
- YRELIS ZAPATA
-MARTHA CASAÑAS
- ARNALDO SANCHEZ
- MARCOS CASTILLO
- MARBELLA DEL CARMEN ESCALONA ARROYO
-KARIN SUMOZA MAO
-INGRID DEL CARMEN ESCALONA GIL
- JOSE RAFAEL CRUZ
- JESUS ALCIDEZ ROJAS ESCALONA
- ANA MILAGROS LOPEZ MORALES
- LEANDRO DARIO PEREZ RODRIGUEZ
- EDGAR RAFAEL GUDIÑO SANCHEZ
- PEDRO RAMON ROA
- NOEMI JOSEFINA BRIZUELA GONZALEZ
- FREDDY EDUARDO OJEDA BETANCOURT
- VICTORIA GUAITA
- MANUEL VIEIRA DE FREITAS
- RUBEN EVELIO CAMPOS MENDOZA
- KELYS MARINA VEGAS MONTEZUMA.
- RICARDO JOSE TERAN GRATEROL
- DAVID ENRIQUE UZCATEGUI MATOS
- MIGUEL EDUARDO INFANTE
- MARCO ANTONIO SOTO.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA: se incorpora al juicio para su exhibición y lectura; todo de conformidad con los artículos 242 y 339 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.-

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-06-2008, practicada por el funcionario T.S.U detective ROLANDO RAMIREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, signada con el numero 881, de fecha 18-06-2008, practicada en la morgue del hospital DR. Rangel Villa de Cura Estado Aragua.

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, signada con el N° 882, de fecha 18-06-2008, practicada en la dirección callejón trapiche, sector el cortijo, los valles de tucutunemo, municipio Zamora Estado Aragua.

.
Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, numero 884 de fecha 18-06-2008, practicado a un vehículo aparcado con las siguientes características clase moto, marca Bera, modelo BR-150-04, color naranja y beige, serial de carrocería LP6PCK3B170813430, serial de motor 162FMJ75018769, placa no aporta.

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-06-2008, levantada por el funcionario detective HARRIS BOLDT, adscrito a la subdelegación Villa de Cura del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION TECNICO POLICIAL, numero 886 de fecha 19 de junio de 2008 levantada por el Funcionario Inspector FELIX ROLDAN, adscrito a la subdelegación villa de cura del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua.-

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL sin numero de fecha 19 de junio del 2008 levantado por el inspector DAVID UZCATEGUI Y JUAN CARLOS RUIZ, adscritos a la subdelegación Villa de Cura del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua.

. Incorporación por su lectura del protocolo de autopsia signado con el numero 9700-142-5169 de fecha 20-06-2008 practicado por la Dra SOLANGELA MENDOZA, médico forense adscrito a la dirección de ciencias forenses del estado Aragua del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua.

. Incorporación por su lectura de las copias de los libros de novedades y rol de guardia de la guardia del dia, de la comisaria de villa de cura del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.

. incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EMCANICA Y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA, signada con el Numero 9700-064-DC-2359-08, de fecha 25-06-2008 suscrita por el funcionario DARWIN CRUZ, experto en balística criminal, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua.

. Incorporación por su lectura de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el numero 9700-064-DC-2360-08 de fecha 23-06-2008, suscrita por el funcionario DARWIN CRUZ, EXPERTO EN balística, ADSCRITO AL AREA DE BALISTICA DEL DEPARTAMENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.

.Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA, signado con el numero 9700-064-DC-2380-08 de fecha 25-06-2008, suscrita por los funcionarios VICTORIA GUAITA Y MARCOS CASTILLO, experto en análisis reconstrucción de hechos.


. Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA, IFISICA Y QUIMICA DEL MATERIAL RECIBIDO, signado con el numero 9700-064-DC-2404-08 de fecha 08-08-08 suscrita por la Lic. KARINA MORALES Y T.S.U YRELIS ZAPATA, expertos en el área de reconocimiento.


. Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, practicada por la LIC. MARTHA CASAÑAS, experto designado para realizar peritaje según memorándum 3528 de fecha 19-06-2008, la cual consiste en practicar experticia de un sobre de papel contentivo en su interior de un segmento de gasa, impregnado de sustancias de color pardo rojizo colectado en el callejón el trapiche, sector el cortijo, los valles de tucutunemo municipio Zamora, estado Aragua (vía publica), a fin de que le sea realizada la siguiente experticia: A)experticia hematológica, B) COMPARAR LOS RESULTADOS CON LOS MEMORANDUM NUMEROS 3527, de fecha 19-06-2008, muestra de sangre debidamente embalada y rotulada, extraído del cadáver de una persona de sexo masculino, quien respondiera al nombre de ESCALONA ROBERT.

. Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, suscrita por el TSU, ARNALDO SANCHEZ, experto al servicio del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas adscritos a la subdelegación villa de cura del estado Aragua.

. Incorporación por su lectura del acta de la Audiencia de Admisión de Hechos del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N°14.051.382.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

. YEXICA LORENA GARCIA PEROZO, titular de cedula de identidad N°12.565.125

. GRACIELA ROMERO REVERON, titular de la cedula de identidad N° 3.397.710-

. DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N14.051.382 (declaración admitida en el debate como prueba complementaria conforme al artículo 326 del Codigo Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo se deja constancia que la defensa se acoge igualmente al principio de la comunidad de la prueba.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

1.- en fecha 16-01-2019, Funcionario DENNY JARAMILLO funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 12.137.037, credenciales N° 29830.-

2.- En fecha 26-10-2018, se declara al ciudadano DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 14.051.382, testigo promovido por la defensa como prueba complementaria y admitida por este tribunal Primero de Juicio Itinerante.-

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 339 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Pruebas Documentales:

. Se incorpora al juicio para su exhibición y lectura; todo de conformidad con los artículos 242 y 339 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.-

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-06-2008, practicada por el funcionario T.S.U detective ROLANDO RAMIREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, signada con el numero 881, de fecha 18-06-2008, practicada en la morgue del hospital DR. Rangel Villa de Cura Estado Aragua.

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, signada con el N° 882, de fecha 18-06-2008, practicada en la dirección callejón trapiche, sector el cortijo, los valles de tucutunemo, municipio Zamora Estado Aragua.

.
Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, numero 884 de fecha 18-06-2008, practicado a un vehículo aparcado con las siguientes características clase moto, marca Bera, modelo BR-150-04, color naranja y beige, serial de carrocería LP6PCK3B170813430, serial de motor 162FMJ75018769, placa no aporta.

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-06-2008, levantada por el funcionario detective HARRIS BOLDT, adscrito a la subdelegación Villa de Cura del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION TECNICO POLICIAL, numero 886 de fecha 19 de junio de 2008 levantada por el Funcionario Inspector FELIX ROLDAN, adscrito a la subdelegación villa de cura del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua.-

. Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL sin numero de fecha 19 de junio del 2008 levantado por el inspector DAVID UZCATEGUI Y JUAN CARLOS RUIZ, adscritos a la subdelegación Villa de Cura del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua.

. Incorporación por su lectura del protocolo de autopsia signado con el numero 9700-142-5169 de fecha 20-06-2008 practicado por la Dra SOLANGELA MENDOZA, médico forense adscrito a la dirección de ciencias forenses del estado Aragua del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua.

. Incorporación por su lectura de las copias de los libros de novedades y rol de guardia de la guardia del dia, de la comisaria de villa de cura del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.

. incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EMCANICA Y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA, signada con el Numero 9700-064-DC-2359-08, de fecha 25-06-2008 suscrita por el funcionario DARWIN CRUZ, experto en balística criminal, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua.

. Incorporación por su lectura de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el numero 9700-064-DC-2360-08 de fecha 23-06-2008, suscrita por el funcionario DARWIN CRUZ, EXPERTO EN balística, ADSCRITO AL AREA DE BALISTICA DEL DEPARTAMENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.

.Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA, signado con el numero 9700-064-DC-2380-08 de fecha 25-06-2008, suscrita por los funcionarios VICTORIA GUAITA Y MARCOS CASTILLO, experto en análisis reconstrucción de hechos.


. Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA, IFISICA Y QUIMICA DEL MATERIAL RECIBIDO, signado con el numero 9700-064-DC-2404-08 de fecha 08-08-08 suscrita por la Lic. KARINA MORALES Y T.S.U YRELIS ZAPATA, expertos en el área de reconocimiento.


. Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, practicada por la LIC. MARTHA CASAÑAS, experto designado para realizar peritaje según memorándum 3528 de fecha 19-06-2008, la cual consiste en practicar experticia de un sobre de papel contentivo en su interior de un segmento de gasa, impregnado de sustancias de color pardo rojizo colectado en el callejón el trapiche, sector el cortijo, los valles de tucutunemo municipio Zamora, estado Aragua (vía pública), a fin de que le sea realizada la siguiente experticia: A)experticia hematológica, B) COMPARAR LOS RESULTADOS CON LOS MEMORANDUM NUMEROS 3527, de fecha 19-06-2008, muestra de sangre debidamente embalada y rotulada, extraído del cadáver de una persona de sexo masculino, quien respondiera al nombre de ESCALONA ROBERT.

. Incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, suscrita por el TSU, ARNALDO SANCHEZ, experto al servicio del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas adscritos a la subdelegación villa de cura del estado Aragua.

. Incorporación por su lectura del acta de la Audiencia de Admisión de Hechos del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N°14.051.382.

PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los FELIX ROLDAN, ROLANDO RAMIREZ, MISAEL SALAS, DAVID UZCATEGUI, RICARDO TERAN, VICTOR GUAITA, KARINA MORALES, YRELIS ZAPATA, MARTHA CASAÑAS, OSWALDO SANCHEZ Y MARCOS CASTILLO, por cuanto se recibe oficio N°018-19 donde indican que en referencia al estatus y ubicación de los mismos, ha sido infructuosa, en cuanto a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ESCALONA y ANTONIO ESCALONA, en su condición de victimas en virtud de que en fecha 20 de abril del 2019, se recibe resulta del mandato de conducción donde indican que fue imposible ubicar a las personas, por cuanto la zona es de alta peligrosidad, así mismo se deja constancia que se agoto la vía para la comparecencia de los funcionarios JUAN CARLOS RUIZ, SOLANGELA MENDOZA, KARINA MORALES, ARNALDO SANCHEZ, por cuanto se agotaron las vías conforme a lo establecido al artículo 340 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en relación a los testigos KARIN ZUMOSA MAO, INGRID DEL CARMEN ESCALONA GIL, JOSE RAFAEL CRUZ VIÑA, JESUS ALCIDEZ ROJAS ESCALONA, ANA MILAGROS LOPEZ MORALES, LEANDRO DARIO PEREZ RODRIGUEZ, EDGAR RAFAEL GUDIÑO SANCHEZ, PEDRO RAMON ROA, NOEMI JOSEFINA BRIZUELA GONZALEZ, FREDDY EDUARDO OJEDA BETANCOURT, MIGUEL EDUARDO OJEDA BETANCOUR, VICTORIA GUAITA, MANUEL VIEIRA DE FREITAS, RUBEN EVELIO CAMPOS MENDOZA, KELYS MARINA VEGAS MONTEZUMA, en su condición de testigos este Tribunal visto que fueron agotadas las vías necesarias para que comparecieran iniciando con las respectivas boletas de citación, y los mandatos de conducción, así como la publicación por cartelera dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Codigo Orgánico Procesal Penal este Tribunal prescinde conforme al artículo 340 del Codigo Orgánico Procesal penal

Se deja constancia que no hubo testigos aportado por la representación Fiscal en este Procedimiento.-

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“siendo esta la oportunidad procesal y teniendo como base que el ministerio Publico debe obrar en búsqueda de la verdad y siendo que en este caso no hay pruebas que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano, obrando de buena fe, solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano PEROZO DAVID JULIO , por la insuficiencia de medios probatorios en cuanto a los delitos antes mencionado, el ministerio publicito como órgano de buena fe en este acto, es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. DAVID JAHEN, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Le agradece a la fiscalía del Ministerio Publico por ser objetivo y encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y público donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUE BRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, 216, 155 y 274 todos del código penal, sobre el cual se le acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio público fueron escasos en este acto a solicitado la absolutoria, en cuanto al delito antes mencionado toda vez como portador de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa pública no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria, es todo”.
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO


1.- PEROZO DAVID JULIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.015, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 16-01-2019, el acusado manifestó lo siguiente

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado PEROZO DAVID JULIO, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes:

1.-En fecha 26-10-2018, se declara al ciudadano DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 14.051.382, testigo promovido por la defensa como prueba complementaria y admitida por este tribunal, debidamente juramentado expuso lo siguiente:

los hechos 18-06-08, estábamos hablando con una señora en el sector los cortijos y escuchamos unas detonaciones, yo realice un disparo al aire y fuimos a ver y vimos a distancia dos luces y una de las luces cayó al suelo fuimos a ver y encontramos un muchacho tirado en el suelo donde se encontraba la moto herido y le prestamos los primeros auxilios y lo ayudamos a llevar al hospital y le notificamos al CICPC y a la fiscalía, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. Adalberto León lo que manifestó: ¿cuando llegaron que le manifestó el muchacho que se encontraba herido? R= que no lo dejara morir, ¿y cómo se encontraba el muchacho y que dijo? R= solo dijo que no lo dejaran morir, ¿ustedes los trasladaron al hospital? R= lo auxiliamos y ayudamos a montarlo en una camilla, ¿después que lo auxiliaron saben el paradero del muchacho? R= no, ¿sabe porque está usted aquí? R= como testigo, ¿son los mismo hecho con el señor David Julio Perozo? R=si, ¿a usted lo involucran en los hechos? R= si, ¿cómo llegaron a la conclusión que su arma dio muerte al occiso? R= no encontraron la bala y lo que encontraron fue la concha de la bala de mi arma asignada y yo fui el que disparo, ¿si usted no fue el que le dio muerte al hoy occiso por lo que está manifestando no hay prueba porque asumió? R= por el momento que estábamos yo no tenía garantías en ese y encontraron la concha y el que disparo el arma fui yo en ese momento, ¿agarraron el arma con que realizo el disparo y le hicieron experticia? R= no, ¿y a usted le realizaron alguna experticia? R= no, ¿conducta del señor presente en el momento de los hechos? R= el me dijo para auxiliar al ciudadano herido y ayudo para trasladar al ciudadano todo apegado a ley el andaba conmigo era el conductor del vehículo y yo era el copiloto el prestó ayuda para la novedad y notifico al fiscal y al CICPC el señor David Perozo era mi jefe, ¿dejaron al ciudadano en el hospital y no tuvieron contacto con él? R= no, y que le dicen los médicos en el hospital? R= que tenía una herida de arma de fuego, acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, donde manifestó: ¿usted manifiesta que al momento de las detonaciones salen y vio una luz que era? R= una moto, ¿al momento de disparar que se hizo la luz? R= se retiro y otra se quedo, ¿Cuántas motos eran? R= dos motos, ¿sabe o conocía la victima? R= no, ¿cómo se llamaba? R= Robert, ¿qué papel hizo el sargento Perozo? R= conductor de la unidad, ¿qué instrucciones le dio? R= que le prestáramos auxilio, ¿la moto estaba tirada en el suelo? R= si, ¿después de los hechos se entrevistaron con familiares del ciudadano herido? R= no, ¿y se dedicaron a realizar las actuaciones? R= si, ¿hasta donde usted tiene conocimiento si le hicieron pruebas de experticias a las armas? R= la concha que encontraron era de mi arma, seguidamente toma la palabra la juez del despacho por lo que interroga de la siguiente manera: ¿dígame Que fue lo que paso ese día? R= estábamos en un recorrido normal por los cortijos y escuchamos las detonaciones y luego fuimos a ver, ¿Cuántas detonaciones escucharon? R= tres, ¿escuchan las detonaciones y salen a ver? R= si en un callejón al final, ¿hora de los hechos? R= 9 y 30 de la noche, ¿sin iluminación? R= si, ¿y después que paso? R= hago un disparo y vimos la moto en el suelo, ¿y el disparo lo hace al aire? R= si, ¿como a qué distancia estaba la luz? R= como a 600 metros, ¿y la concha en donde la consiguieron? R= no sé, ¿decides admitir porque? R= por la concha que encontraron era de mi arma, ¿hace cuanto años admitió? R= hace tres años, ¿y detenido? R= casi siete años, ¿el señor David Perozo presente dijo que no prestaran apoyo? R= no el fue que dijo que auxiliáramos al ciudadano herido, ¿el señor David Perozo disparo? R= no, ¿y qué crees que ha pasado porque él sigue detenido? R= no sé porque como yo decidí admitir y Salí y pague la condena, es todo.-
VALORACIÓN:

“De la declaración emanada del testigo DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, quien admitió los hechos por los hechos donde figura como acusado el ciudadano PEROZO DAVID, por los mismos hechos con la coautoria, indica el deponente que para el momento de los hechos el Sargento Perozo era el jefe, y conductor de la unidad y que él era el copiloto, donde se trasladaban, por el sector el cortillo, de esta ciudad de Maracay, manifestando que escucharon unas detonaciones, y salieron hacer el recorrido efectuando él un disparo al aire, (DANNY GUILLERMO), y que a pocos metros observaron una moto tirada en el suelo, y un sujeto herido pidiendo ayuda y les indicaba que no lo dejaran morir manifestando que en todo momento el funcionario DAVID PEROZO, presto la ayuda y la colaboración así como trasladarlo al hospital y reportar al cicpc, así como el mismo también ayudo con el traslado del herido, el indica que él fue quien disparo y que del análisis no se colecto la bala, pero si la concha y que pertenecía a su arma asignada, a quien aquí le compete la valoración del presente testimonio observa que con dicha declaración, surgen suficientes elementos que exculpan de responsabilidad al acusado DAVID JULIO PEROZO, titular de la cedula de identidad N 9.748.015, por los cuales acuso el ministerio publico en su oportunidad, aunado al hecho y concatenando, uniendo, y adminiculando su testimonio, con el aportado por el funcionario DENNYS JARAMILLO, quien acudió en sustitución del funcionario DARWIN CRUZ, conforme al artículo 337 del código orgánico procesal penal, se deja en evidencia que el arma de reglamento asignada al funcionario DAVID PEROZO, no fue accionada y salió negativo para el análisis, mas sin embargo el arma asignada al funcionario DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ, su arma de reglamento asignada salió positiva, en el estudio realizado. Es todo”.-

2.- en fecha 16 de enero del 2019, comparece el Funcionario DENNY JARAMILLO funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 12.137.037, credenciales N° 29830, donde depone por el funcionario DARWIN CRUZ lo que se puso de vista y manifiesto las Experticias N° 9700-064-DC-2359-08 y N° 9700-064-DC-2360-08, la cual expuso:

“estas dos experticias fueron solicitadas por la sub-delegación de Villa de Cura, de acuerdo a las actas procesales H-786-811, para reconocimiento a tres armas de fuego, marca Glock seriales 618, 615.625 tipo pistola la cual se realiza comparación balística y a la concha percutida se hace se analizan, lo que se llego a la siguiente conclusión: 1- Las dos armas de fuego, descritas en este informe, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento y 2- la concha, perteneciente al calibre 9mm y objeto de la experticia numero 2360.08, fue percutida por el arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial de orden numero GRE618, 3- las piezas obtenidas como Standard quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones, y la experticia N° 9700-064-DC-2360-08, la cual se le practico experticia de reconocimiento legal al material la cual consiste en una concha y se llego a la siguiente conclusiones: la concha descrita en este informe, presenta características físicas de interés criminalisticos por tal motivo quedan depositadas en el archivo físico de este departamento, las tres armas de fuego fueron entregadas por el funcionario DAVID PEROZO, es todo. Seguidamente se le cede palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que tenga derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿con respecto a la experticia 2359, reconoce su contenido en su totalidad? R= si, ¿puede indicar la fecha? R= 25-06-2008, ¿diga a cuantas armas se le realizo la experticia? R= a tres, ¿en qué estado se encontraban las armas? R= en buen estado de conservación u uso, ¿las tres? R= si las tres, ¿se le realizo comparación balísticas? R= se realizo la comparación balísticas y se concluyo que el arma con el serial 618 salió positiva, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública para que realice su interrogatorio, la cual manifiesta: solicito que se deje constancia de la pregunta y respuesta ¿con cuál arma resulto positiva la comparación balística de la concha percutida? R= con la 618, ¿a qué funcionario pertenecía? R= no se puede determinar en esta experticia, ¿las otras dos pistola que resultaron arrojaron? R= negativa, ¿la segunda y la tercera pistola? R= no guardan relación, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del tribunal lo que manifiesta no tener preguntas que realizar, es todo.-

VALORACION:

Con la presente declaración emanada del funcionario DENNY JARAMILLO, quien viene en sustitución del funcionario DARWIN CRUZ, conforme al artículo 337 del código orgánico procesal penal, se deja constancia del estado y uso, conservación del arma de fuego sometida a estudios, dejando sentado en sus conclusiones que las armas sometidas a experticias se encontraban en buen estado de uso y conservación, saliendo positiva la del serial 618, en su declaración el mismo indica que no se deja constancia a quien pertenecía, el arma más sin embargo del estudio exhaustivo de la causa se evidencia que la misma arma es asignada al ciudadano DANNY RODRIGUEZ, quien ya admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa hoy al ciudadano DAVID PEROZO, el presente testimonio se valora por cuanto del mismo surgen elementos que de manera directa liberan de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente juicio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes y se le otorga valor probatorio pero se desecha en la definitiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

Este medio de prueba, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano PEROZO DAVID JULIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.015, por el delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, 216, 155 y 274 todos del código penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado PEROZO DAVID JULIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.015, Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUE BRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, 216, 155 y 274 todos del código penal. Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedó demostrado en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUE BRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, 216, 155 y 274 todos del código penal, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que el Fiscal 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano PEROZO DAVID JULIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-05-1979 de estado civil soltero de profesión y oficio funcionario de la policía de Aragua, titular de la cedula de identidad N°9.748.015, Maracay Estado Aragua.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano PEROZO DAVID JULIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-05-1979 de estado civil soltero de profesión y oficio funcionario de la policía de Aragua, titular de la cedula de identidad N°9.748.015, Maracay Estado Aragua, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano PEROZO DAVID JULIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-05-1979 de estado civil soltero de profesión y oficio funcionario de la policía de Aragua, titular de la cedula de identidad N°9.748.015, Maracay Estado Aragua, y así se decide.