I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas desde el día 30-07-2018 culminando en fecha 03-10-2019, este Tribunal PRIMERO Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el acusado JOSE GREGORIO ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, fueron encontradas NO CULPABLES y por ende ABSUELTAS del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS

“el dia 27 de agosto de 2013, acude por ante esta fiscalía séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, el ciudadano VEGAS VASQUEZ JESUS RAMON, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, toda vez que se percato mediante una abogada que el documento que firmo en fecha 02 de agosto del 2010 por ante la notaria séptima de turmero, el cual hasta esa fecha creía que era un poder, resulto no ser así, sino una compraventa en relación a unas bienhechurías de su propiedad constantes de una edificación tipo galpón de dos (02) niveles las cuales miden 10 metros de frente por cuarenta y siete metros de fondo ubicadas en el barrio santa rosa, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, esto en virtud que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, bajo engaño artificio y abuso de la buena fe del ciudadano VEGAS VASQUEZ JESUS RAMON le hizo suscribir el referente documento, donde se realiza la compraventa del inmueble antes mencionado puesto que el ciudadano VASQUEZ JESUS RAMON tiene una discapacidad visual ocasionada por un glaucoma avanzado en ojo derecho y absoluto en ojo izquierdo de ocho años de evolución tal y como se evidencia mediante el reconocimiento médico de fecha 24-03-2014 firmado por el médico Dr. MARCOS AYO adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas delegación Aragua. Es por ello que se le solicita imputación al ciudadano ROJAS JOSE GREGORIO, por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 numeral segundo del código penal venezolano.


De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal; manifestando entre otras cosas que:

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio, ratifico el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 numeral segundo del código penal venezolano, esta representación fiscal a través de los diferentes medios probatorios establecerá la responsabilidad penal del acusado por el delito antes mencionado”.-

De la exposición o descargo de la Defensa Pública:
La defensa, ciudadano Abg. MARIA SOLIPA en forma oral expuso:

“Buenos días a todos los presentes, como defensa del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal, oída la acusación por parte del Ministerio Publico, se indica que mi defendido es inocente, el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal, durante el juicio se demostrara que no está involucrado en esos hechos, no hubo abuso de la buena fe y mi representado no se aprovecho del ciudadano como lo indica el denunciante, se pedirá la sentencia absolutoria y se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras dure el juicio, es todo”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


1.-. JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 30-07-2018, la acusada manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

- M/2DA BRICEÑO EDGAR Y SM”2DA ROSILLO ARIAS YVAN

-MEDICO FORENSE MARCO AYO

DECLARACION DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS
1- VEGAS VASQUEZ JESUS RAMON
2- LOPEZ DE VEGAS MARIA ELENA

EXPERTICIAS Y OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER REPRODUCIDAS POR SU LECTURA
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 29 de septiembre del año 2014 firmada y suscrita por los funcionarios DIAZ BRICEÑO EDGAR Y ROSILLO ARIAS YVAN, funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona numero 42, destacamento 21 primera compañía modulo de seguridad piñonal, sección de investigaciones penales, la cual fue practicada en la siguiente dirección: CUARTA AVENIDA CALLE PICHINCHA CON AYACUCHO, GALPON 49, BARRIO SANTA ROSA, MARACAY ESTADO ARAGUA.-

2.- Reconocimiento de Medico legal, signado con el numero N° 565-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, realizada por el Médico forense Marco Ayo, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay, Estado Aragua.

3.- Copia certificada del título supletorio de fecha 09 de agosto de 2010 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los municipio Girardot y Mario Briceño Irragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua.

4.- Copia certificada de documento de compra venta de fecha 02 de agosto de 2010, debidamente autenticado bajo el numero 56 tomo 96 por ante la notaria de turmero Estado Aragua.

5.- copia certificada de acta constitutiva de la fundación cristiana una mirada de fe, de fecha 23 de septiembre de 2008, debidamente protocolizado por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua bajo el Numero 36 folio 195 al 200 protocolo tomo 14.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

- VEGAS VASQUEZ JESUS RAMON

- LOPEZ DE VEGAS MARIA ELENA
- CECIDA JOSEFINA CAMEJO ABANO
- ANDRES MICHELENA, titular de la cedula de identidad N°16.763.454, MEDICO SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCOS AYO, conforme al artículo 337 del código orgánico procesal penal.

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 339 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Pruebas Documentales:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 29 de septiembre del año 2014 firmada y suscrita por los funcionarios DIAZ BRICEÑO EDGAR Y ROSILLO ARIAS YVAN, funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona numero 42, destacamento 21 primera compañía modulo de seguridad piñonal, sección de investigaciones penales, la cual fue practicada en la siguiente dirección: CUARTA AVENIDA CALLE PICHINCHA CON AYACUCHO, GALPON 49, BARRIO SANTA ROSA, MARACAY ESTADO ARAGUA.-

2.- Reconocimiento de Medico legal, signado con el numero N° 565-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, realizada por el Médico forense Marco Ayo, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay, Estado Aragua.

3.- Copia certificada del título supletorio de fecha 09 de agosto de 2010 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los municipio Girardot y Mario Briceño Irragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua.

4.- Copia certificada de documento de compra venta de fecha 02 de agosto de 2010, debidamente autenticado bajo el numero 56 tomo 96 por ante la notaria de turmero Estado Aragua.

5.- copia certificada de acta constitutiva de la fundación cristiana una mirada de fe, de fecha 23 de septiembre de 2008, debidamente protocolizado por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua bajo el Numero 36 folio 195 al 200 protocolo tomo 14.-

2.- Pruebas de la Defensa: La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los funcionarios SM/2DA DIAZ BRICEÑO EDGAR Y SM/2DA ROSILLO ARIAS, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona numero 42, destacamento 21 primera compañía modulo de seguridad piñonal, sección de investigaciones penales, por cuanto se agotaron las vías establecidos en el artículo 340 del código orgánico procesal penal


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“en virtud de las actas donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, estos que durante la fase de investigación el Ministerio publico recabo, elementos de convicción los cuales fundamentaron el escrito de acusación por los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal, quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, razón por la cual solicito que la sentencia que se pronuncie sea CONDENATORIA, es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. MARIA SOLIPA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Le agradece a la fiscalía del Ministerio Publico por ser objetivo y encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y público donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal, sobre el cual se le acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio público fueron escasos, se escucho la declaración del experto quien manifestó que era un examen superficial, por cuanto en el examen no se evidencia que tenia ceguera, ya que no se lo practicaron, por cuanto no contaban con los implementos técnicos por ultimo no se pudo determinar, desde cuando la presunta víctima tenía esa ceguera parcial, por cuanto según lo manifestado por el funcionario no contaban con los implementos para determinar su ceguera e indico que si veía de manera parcial por un ojo y por el otro ojo tenia ceguera total, lo que no determina si hubo o no delito, lo que hace operar el indubio pro rreo, es por lo que solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA. es todo”.

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS


1.-. JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 03-10-2019, el acusado manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°8.266.126, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes:

1.-En fecha 05-12-2018 compareció la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS promovida por la Fiscal del Ministerio Publico, titular de la cedula de identidad 8.891.264, TESTIGO, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración expuso:

“mi esposo está siendo amenazado, por el fraude, a él le hicieron firmar un documento y está ciego, no me acuerdo cuando sucedió eso, eso lo hicieron firmar en coche Aragua, y a él le dijeron que solo iba a firmar un permiso, y resulta que fuimos a un abogado y era un documento de compra venta, mi esposo firmo sin saber porque él es ciego, nosotros nos confiamos por que el señor que se llevo a firmar a mi esposo es pastor en una iglesia, mi esposo actualmente está en cama. Esa casa ahora la tiene ese pastor con una mujer y un hijo, ese terreno se lo dieron de una empresa textilera a mi esposo, el trabajo muchos años allí, no posee documentos de ese terreno pero el sindicato le dijo a mi esposo que se metiera allí, por lo tanto eso es de mi esposo. La señora gloria padilla, es una mujer que llego y nos tiene amenazada, ella llegó como en el año 2012. Ese terrero se obtienen por el sindicato donde trabajaba mi esposo, no nos hicieron venta, solo le dijeron a mi esposo que se metiera allí, si tenemos documentos, yo conozco al señor jose Gregorio desde hace 8 años, el era pastor de una iglesia y le prestamos el lugar, entramos en controversia cuando una abogada nos dijo realmente lo que pasaba que el documento que teníamos era de una compra venta que había firmado mi esposo, yo ese dia Salí y ellos aprovecharon y se llevaron a mi esposo ciego, y luego el me comento que había ido a firmar un permiso, mi esposo puede venir a declarar en silla de ruedas.
VALORACION

Con la presente declaración de la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, esposa de la victima JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, manifiesta la deponente que la victima bajo engaño firmo un documento de compra venta donde vendió un terreno a un ciudadano pastor de una iglesia JOSE GREORIO ROJAS, bajo engaño ya que mismo es ciego y le dijeron que lo que estaba firmando era un permiso, así mismo indica que ellos no tienen documentos de esa propiedad ya que su esposo JESUS VEGAS era propietario solo de boca, ya que fue empleado de una textilera y en ese tiempo el sindicato de trabajadores le dijo que se metiera allí que esos terrenos pertenecían a esa textilera, y desde ahí ellos han sido los dueños de ese terreno, indica que el pastor aprovechándose que ella había salido de la casa, se llevaron a su esposo ciego a firmar ese documento de compra venta, con la presente declaración emanada de la esposa de la víctima se deja constancia que según el ciudadano JESUS VEGAS, era ciego al momento de firmar la compra venta en la notaria de Coche Aragua, situado en la ciudad de Maracay, mas sin embargo dicha declaración no coincide con lo aportado por el médico FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, ya que de su testimonio manifiesta que si bien es cierto la víctima presentaba un glaucoma en ojo izquierdo con pérdida total de la visión con data aproximado de 8 años y que por el ojo derecho aunque presentaba cataratas, el ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, presentaba visión por ese ojo derecho, lo que hace presumir a esta juzgadora que para el momento en que ocurren los hechos el ciudadano JESUS RAMON, con dificultad visual, estaba consciente de lo que está firmando declaración esta que se adminicula con la declaración aportada por la ciudadana CECIDA CAMEJO, integrante de la iglesia donde es pastor el ciudadano acusado JOSE GREGORIO ROJAS, y la misma indica que ella fue quien acompaño a la victima a la notaria ubicada en coche Aragua, y que el ciudadano JESUS VEGAS, presentaba visión ya que fue el quien dirigió el taxi a la dirección arriba indicada aparte de que era un señor activo que manejaba bicicleta y que le extraña que ahora presuma estar ciego. La misma es valorada pero se desecha por cuanto nada aporta en la búsqueda de la verdad pues le surgen dudas a esta juzgadora en cuanto a la veracidad de su testimonio. Esta es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- En fecha 17-01-2019 compareció el ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ promovida por la Fiscal del Ministerio Publico, titular de la cedula de identidad 3.282.474, TESTIGO, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración expuso:


“el señor jose Gregorio me pidió un favor, me trajo para coche Aragua, entonces de ahí me dijo vamos hacer un papel, para yo quedarme hay y le dije que no era así y me llevo de la mano y me puso a firmar yo estoy ciego. No recuerdo cuando me llevaron a firmar, el me llevo bajo engaño me dijo que íbamos a firmar un papel pero yo estaba ciego, me dijo que al firmar yo le estaba otorgando un permiso, para el quedarse ahí por un tiempo, yo no veo no sé lo que firme, ese terreno queda en la avenida santa rosa, después que firmamos él se perdió no supe mas, yo no veo desde hace ya 10 años tengo un glaucoma. Yo trabajaba en sudantex en la Avenida Bermúdez, ese terreno era de sudantex y el sindicato me lo cedió a mí, para que yo viviera ahí, yo no firme papel alguno por la empresa solo me dijeron que me metiera ahí y viviera ahí, ese terreno estaba pelado y el señor jose Gregorio empezó a construir ahí, yo no veía cuando conocí al señor jose Gregorio, , el notario nunca me dijo que estaba firmando, la señora que me acompaño anotaría se llama CRISTINA IBARRA, , ella es como hermana, ella me dijo que firmara. No tengo conocimiento si ese terreno le pertenece a otra persona. No conozco a gloria padilla, solo he escuchado de ella, creo que vive al lado, no tengo conocimiento si ese terreno es de la señora padilla ya que eso me lo cedió sudantex.
VALORACION:

Con la presente declaración emanada del ciudadano JESUS VEGAS, quien funge como víctima en la presente causa, el mismo manifiesta, que fue engañado y que firmo un documento de compra venta creyendo el que lo que firmaba era un permiso en la notaria de Coche Aragua, indicando que él está completamente ciego y que no ve, ese terreno ubicado en Santa Rosa, el manifiesta que es de su propiedad porque el sindicato de trabajadores de sudantex se lo cedió a él, ya que él trabajaba en ese momento para esa compañía, no tiene papeles pero alega que eso es del, y que luego de la compra venta bajo engaño el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, empezó a construir una iglesia, alega la victima que cuando conoció a JOSE GREGORIO ROJAS, el no veía y que el notario nunca le explico lo que estaba firmando, dicho esto y adminiculado con la declaración de la ciudadana MARIA DE VEGAS, en su condición de testigo y esposa, que indica que ciertamente su esposo fue engañado ya que es ciego, y que nos sabía lo que estaba firmando, surge la declaración de la testigo CECIDA CAMEJO, quien indica que el ciudadano si veía, y que el manejaba bicicleta para el momento de los hechos, situación que no puede hacer una persona que alega estar ciega, aunado al hecho de que indica esta deponente que el ciudadano JESUS VEGAS, al momento de ir en el taxi hacia la notaria fue quien lo dirigió hasta la notaria de Coche Aragua y que evidentemente dicha declaración es aclarada con la comparecencia del médico Forense ANDRES MICHELENA, quien entre otras cosas indico, que si bien es cierto el ciudadano JESUS VEGAS, presentaba glaucoma avanzado con 8 años de evolución con pérdida total por ese ojo, mas sin embargo presentaba visión en ojo izquierdo para el momento de los hechos, lo que hace presumir a esta juzgadora, que al momento de realizar la compra venta el mismo si veía y no como lo indica en su declaración razón por la cual. La misma es valorada pero se desecha por cuanto nada aporta en la búsqueda de la verdad pues le surgen dudas a esta juzgadora en cuanto a la veracidad de su testimonio. Esta es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- En fecha 05-02-2019 compareció la ciudadana CECIDA JOSEFINA CAMEJO ABANO promovida por la DEFENSA del Ministerio Público, titular de la cedula de identidad 11.244.687, TESTIGO, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración expuso:


“La ciudadana Elena, llego a la congregación, luego entrego el local, el dia que se realizo la venta le pidió que fuera como testigo con su esposo a firmar la venta, no es una persona ciega como afirma, ella lo acompaño y él trabajaba como catero, a mi me llamo para que lo acompañara la esposa del señor JESUS, el señor firmo con su puño y letra y entrego el local, no estaba ciego, son dos locales y él le entrego uno al señor JOSE ROJAS, todos nos congregamos en la misma iglesia. Ese local es ahora una iglesia donde nos congregamos, el señor no estaba ciego, él fue quien dirigió el taxi para coche Aragua, una persona ciega no hace eso. Yo lo acompañe pero lo espere afuera, tengo 8 años conociéndolos, para el momento de la firma el señor no era ciego, el hasta manejaba una bicicleta. Es todo.”

VALORACION:

Con la presente declaración se deja constancia que para el momento de ir a la notaria ubicada en Coche Aragua de la ciudad de Maracay, el que iba dirigiendo el taxi era el ciudadano quien funge como victima JESUS VEGAS y quien alega que era ciego para el momento de los hechos, con la declaración de la ciudadana CECIDA CAMEJO, y adminiculado con la declaración del DR. ANDRES MICHELENA, quien manifestó que efectivamente el ciudadano JESUS VEGAS, no tenía visión en el ojo izquierdo pero que veía por el ojo derecho, Esta es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



4.- En fecha 13-09-2019 compareció el ciudadano ANDRES MICHELENA, MEDICO FORENSE, en sustitución del DOCTOR MARCOS AYO, conforme al artículo 337 del código orgánico procesal penal, promovida por la Fiscal del Ministerio Publico, titular de la cedula de identidad 16.763.454, MEDICO FORENSE adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quien fue debidamente juramentado antes de rendir en relación al RECONOCIMIENTO LEGAL N°565-2014 de fecha 24-03-2014, inserta al folio 30 de la pieza I, declaración expuso:

“no reconozco mi firma, vengo en sustitución, ni el contenido del presente reconocimiento legal, fue elaborado a un paciente de nombre JESUS RAMON VARGAS VASQUEZ, de 65 años de edad, comenta que la experticia fue hace 4 años se le realizo una experticia un examen físico, donde el Doctor ayo, observa que se recibe paciente de nombre JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ de 65 años de edad, y le observa al paciente dificultad visual en ambos ojos, se hace constar informe médico del servicio de oftalmología donde informan un glaucoma en el ojo derecho y pérdida de visión en el ojo izquierdo absoluto de 8 años de evolución y cataratas en ambos ojos y la presión ocular alta para ese entonces. Cuando se realiza un informe médico por lo general se trabaja con el original y la copia, en el presente caso se debió hacer un fondo de ojo con un equipo, pero no contamos con esos equipos en las instalaciones, por eso como base se usa el del médico oftalmológico, el examen arroja que si tiene visión en el ojo derecho, y pérdida total en el ojo izquierdo.
VALORACION:
Con la presente declaración se deja constancia, del estado visual del ciudadano VEGAS RAMON, quien funge como víctima, manifestando el deponente que la experticia data de hace 4 años, presentando dificultad visual en ambos ojos, con pérdida total en el ojo izquierdo, pero con visión en el ojo derecho. Esta es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



Este medio de prueba, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal; Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal;
, Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que si bien es cierto hubo un señalamiento directo por parte de la víctima, quien manifestó que estaba ciego para el momento de los hechos, no es menos cierto que hubo un testigo presencial del hecho, quien vino a manifestar que ciertamente ella acompaño al ciudadano que funge como víctima hasta la notaria ubicada en coche Aragua, pero indico que él no estaba ciego, que él fue quien dirigió el taxi hasta la dirección indicada y que el señor que alega ser víctima de fraude por estar ciego manejaba hasta bicicleta, declaración esta que se adminicula con la declaración del médico forense DR. ANDRES MICHELENA, quien depuso que para el momento de realizar examen médico al ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, se observa paciente con dificultad visual, y observa un informe firmado por la Doctora Elizabeth Cedeño donde ella reporta un glaucoma en el ojo derecho y absoluto en el ojo izquierdo con 8 años de evolución y cataratas en ambos ojos, así mismo manifiesta que ellos solo se guiaron por el informe presentado por el paciente, ya que en el cicpc no se pudo realizar la evaluación a fondo porque no contaban con los aparatos necesarios, aunado al hecho de que se observa en el informe médico que había perdido visión en un solo ojo y en el ojo izquierdo el señor JESUS VASQUEZ, aun tenia visión para el momento en el ocurren los hechos, razón por la cual esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción que me hacen presumir que el ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, aun y cuando presentaba un glaucoma en su ojo derecho pero que veía, al momento en el que el alega que era ciego, y que para el momento en el que acudió a la notaria a firmar el documento de compra y venta del terreno al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, el mismo veía y firmo con su puño y letra estando consciente de lo que estaba haciendo, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal. Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedó demostrado en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito de JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, por el delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ambos del código penal, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que el Fiscal 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126 respectivamente.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126 respectivamente, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126, y así se decide.