REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 4 de Noviembre de 2019
210° y 161°
CAUSA: N° 1J-2962-18
JUEZ: DR. MICHAEL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
ACUSADOS: DENIFER RANGEL
DEFENSA PRIV. Abg. NOELIA CARVAJAL
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral al acusado DENIFER ALBETO RANGEL, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.603, nacido en fecha 19-10-1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado BARRIO SAMAN TARAZONERO I, CALLE 02 CASA 45 TURMERO , quien en este acto revoco a su defensa anterior y designo a los defensores privados abogados NOELIA CARVAJAR Inpre Nº 67.771 Domicilio procesal: Urbanización los samanes I calle 6 numero 309 Maracay estado Aragua, acto seguido se juramento de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal 31°, Abg. MANUEL TRINIDADE , expone: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 26-04-2018, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las consecuencias del mismo se identifica como DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, y expone de forma clara e inteligible voz: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. NOELIA CARVAJAL : “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa procede a imponer al acusado:
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.603, nacido en fecha 19-10-1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado BARRIO SAMAN TARAZONERO I, CALLE 02 CASA 45 TURMERO , quien en este acto revoco a su defensa anterior y designo a los defensores privados abogados NOELIA CARVAJAR Inpre Nº 67.771 Domicilio procesal: Urbanización los samanes I calle 6 numero 309 Maracay estado Aragua, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS, sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; sumándole 8 meses que se deben agregar por el uso de facsímil en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.603, nacido en fecha 19-10-1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado BARRIO SAMAN TARAZONERO I, CALLE 02 CASA 45 TURMERO, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa del mismo.. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir compulsa de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.100, nacido en fecha 19-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACIÓN SOCIALISTA MANZANA 10, TORRE 10, PISO 02, APARTAMENTO 03, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se modifica el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario por los numeras 6º y 9º consistente en: prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: Se divide la continencia con relación al ciudadano en relación al acusado DENIFER ALBERTO RANGEL y se fija la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES 16 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA,. QUINTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir compulsa de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2019.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
EL SECRETARIO.

ABG. ELIS MACHADO

EL SECRETARIO.

ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-2962-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-29.489-18
Causa Fiscal MP-147870-2018