REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA  EN FUNCIONES DE  PRIMERO  DE JUICIO 
 
Maracay,  4 de Noviembre de 2019
 
210° y  161°
 
CAUSA:                                 N° 1J-2962-18
 
JUEZ:    			DR. MICHAEL PEREZ AMARO    
 
SECRETARIA: 		ABG.   ELIS MACHADO 
 
ACUSADOS:   		DENIFER RANGEL
 
DEFENSA PRIV.             	Abg. NOELIA CARVAJAL
 
FISCAL 29º  DEL M.P.   	ABG.  RAFAEL HENRIQUEZ
 
DELITOS:  ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. 
 
Sentencia  Condenatoria por Admisión de hechos
 
 
                  Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de  lo  contenido en  el artículo 375 del  Código  Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a  constituirse, procede a realizar la audiencia oral al acusado DENIFER ALBETO RANGEL, manifestando el Imputado y  su respectiva  defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia,  se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a  exponer en  forma oral los  fundamentos   de su acusación y  su Calificación Jurídica, por lo que  este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma  le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace  en audiencia el acusado, quien  expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a  admitir  los hechos que le acusa la representación de la  Fiscalía  29º del Ministerio Publico del Estado Aragua  y a solicitar la imposición inmediata  de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad  con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,  procediendo a dictar la  Sentencia, de la cual fue leída a las partes  en Audiencia  su texto íntegro,  publicándose en esta misma fecha,  la cual es del tenor siguiente: 
 
CAPITULO I
 
DE LOS HECHOS
 
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales  sustenta su acusación,  así como las circunstancias de tiempo, lugar  y modo de cómo ocurrieron  los  hechos imputado al  ciudadano: DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.603, nacido en fecha 19-10-1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado BARRIO SAMAN TARAZONERO I, CALLE 02 CASA 45 TURMERO , quien en este acto revoco a su defensa anterior y designo a los defensores privados abogados NOELIA CARVAJAR  Inpre  Nº 67.771 Domicilio procesal: Urbanización los samanes I calle 6 numero 309 Maracay estado Aragua, acto seguido se juramento de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal 31°, Abg. MANUEL TRINIDADE , expone: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 26-04-2018, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ,  por el  delito de    ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se  impone al acusado del precepto constitucional,  contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las consecuencias del mismo se identifica como DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, y expone de forma  clara e inteligible voz: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. NOELIA CARVAJAL : “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa procede a imponer al acusado: 
 
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto  la  potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal  Penal,  en lo que se refiere al artículo que prevé la  Admisión de Hecho  en juicio,  por lo que  se impone a los acusados  del  delito por el  cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones  Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas  están  dispuestas a admitir los hechos imputados  y pide  la defensa privada  le  ceda la palabra a sus  representadas  para que expongan.
 
 Acto seguido se le cede la palabra al acusado:  DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.603, nacido en fecha 19-10-1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado BARRIO SAMAN TARAZONERO I, CALLE 02 CASA 45 TURMERO , quien en este acto revoco a su defensa anterior y designo a los defensores privados abogados NOELIA CARVAJAR  Inpre  Nº 67.771 Domicilio procesal: Urbanización los samanes I calle 6 numero 309 Maracay estado Aragua, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” 
 
CAPITULO II
 
DE LA ADMISION
 
            Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,  este Tribunal realizando el presente acto  en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en  auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el  artículo 375 del Código Orgánico  Procesal Penal  calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda  hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
 
CAPITULO III
 
DEL CÁLCULO DE LA PENA
 
                 Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito  calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,  el cual establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem,  la pena mínima aplicable la cual es NUEVE  (09) AÑOS, sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo  lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “…  el Juez;…no podrá imponer una pena inferior  al límite mínimo de aquella que establece la Ley  para el delito correspondiente…”, ahora bien,  en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN;  sumándole 8 meses que se deben agregar por el uso de facsímil en consecuencia,  este Tribunal CONDENA al acusado: DENIFER ALBERTO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.603, nacido en fecha 19-10-1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado BARRIO SAMAN TARAZONERO I, CALLE 02 CASA 45 TURMERO, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta  parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal  Penal,  y así se decide.   TERCERO: Se acuerda  un cambio de sitio de reclusión establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa del mismo.. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena  impuesta, tomando en consideración  el   delito tratado  y el bien jurídico tutelado por  el Estado, este Tribunal  ordena  remitir compulsa de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia,  es a quien  en  definitiva   le corresponde   imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
 
CAPITULO IV
 
DISPOSITIVA
 
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado MERWIN WLADIMIR ROJAS JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.100, nacido en fecha 19-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante,  residenciado en: URBANIZACIÓN SOCIALISTA  MANZANA 10, TORRE 10, PISO 02, APARTAMENTO 03, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS  DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de arma y municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal,  las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta  parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO:   En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal  Penal,  y así se decide.   TERCERO:   Se modifica el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario por los numeras 6º y 9º consistente en: prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, líbrese el oficio correspondiente.  CUARTO: Se divide la continencia con relación al ciudadano en relación al acusado DENIFER ALBERTO RANGEL y se fija la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES 16 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA,. QUINTO:  En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena  impuesta, tomando en consideración  el   delito tratado  y el bien jurídico tutelado por  el Estado, este Tribunal  ordena  remitir compulsa de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia,  es a quien  en  definitiva   le corresponde   imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
 
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
 
 Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en  la audiencia  en la que se leyó  su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos   del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose  en el día de hoy, esto es  en Maracay,  a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2019.
 
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad.  Ofíciese y  Líbrese lo conducente Cúmplase
 
EL JUEZ 
 
 
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.                                                                              
 
                              	EL SECRETARIO.
 
                                                
 
 ABG.  ELIS MACHADO  
 
                
 
                                                                                 EL SECRETARIO.
 
 
ABG. ELIS MACHADO   
 
Causa  1J-2962-18
 
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
 
Control Preliminar Nº 4C-29.489-18
 
Causa Fiscal  MP-147870-2018
 
 
 |