REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2016-000674
PARTE ACTORA: Ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.920.074 y V-3.722.235, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.236.690 y V3.768.883, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.587 y 67.960, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.472.933, V-5.132.892 y V-3.472.334, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
.Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014, la representación actora consignó sólo dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas de las compulsas de las codemandadas MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PÁEZ.
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, seguidamente, en fecha 29 del mismo mes y año, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 30 de junio del año en curso.
Consta a los folios 45, 47 y 49 del presente asunto, que en fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ y MARIA LUISA MORENO DE LIMA. Asimismo consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA.
En fecha 28 de julio de 2016, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas de los codemandados LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ y MARIA LUISA MORENO DE LIMA, a fin de gestionar su citación, lo cual le fue acordado en conformidad por auto de fecha 29 de julio de 2016.
Así, en fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el codemandado LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
Consta al folio 63 del presente asunto, que en fecha 2 de noviembre de 2016, el Alguacil WILIAMS BENÍTEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARIA LUISA MORENO DE LIMA.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, se repuso la causa al estado de citar a los codemandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Impulsada la citación de los codemandados y habiendo trascurrido más de 60 días entre una citación y otra, se repuso la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada nuevamente la citación de la parte demandada, en fecha 1 de noviembre de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al codemandado LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Posteriormente, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación al referido codemandado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se acordó el desglose de las compulsas de las codemandadas MARÍA GARCIELA MORENO y MARÍA LUISA MORENO.-
En fecha 1º de febrero de 2018, el Alguacil JESÚS MARTINEZ, dejó constancia de haber citado a la codemandada MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, consignando al efecto el recibo de citación debidamente firmado; asimismo informó no haber logrado la citación de la codemandada MARÍA LUISA MORENO LIMA.
Nuevamente, mediante sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018, se repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsara nuevamente la citación de los codemandados, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, mediante diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2018, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes, solicitando la elaboración de nuevas compulsas, librándose al efecto las mismas el día 10 del mismo mes y año, seguidamente, en fecha 25 de junio de 2018, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los codemandados.
Consta a los folios 179, 181 y 184 del presente asunto, que en fecha 4 de julio de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, asimismo informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2018, se dejaron sin efectos las compulsas libradas a los codemandados MARÍA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, en fecha 10 de mayo de 2018, y se ordenó librar nuevas compulsas a los referidos ciudadanos.
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a los codemandados MARÍA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
Consta a los folios 195 y 208 del presente asunto, que en fechas 27 de septiembre y 9 de octubre de 2018, los ciudadanos ROSENDO ENRIQUE y JAVIER ROJAS MORALES, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, manifestaron haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2018, la representación judicial actora solicitó la citación por carteles de los codemandados LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ y MARIA LUISA MORENO DE LIMA.

Finalmente, mediante sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 8 de octubre de 2018, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiendo consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 10 de octubre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2016-000674.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA