REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000271
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PETROLERA RN LTD, denominada originalmente BP VENEZUELA HOLDINS LIMITED, y luego TNK-BP VENEZUELA HOLDINS LIMITED, antes de su denominación actual, constituida y existente bajo las leyes de la mancomunidad de las Bahamas, con sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 534-A Qto., cuyo ultimo cambio de denominación consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, e fecha 2 de agosto de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 225-A-Registro Mercantil V, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30456215-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, TAHIDEÈ COROMOTO GUEVARA GUEVARA, CAROLINA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, ALEJANDRO JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ, REINAL JOSÉ PÉREZ DUIN y TÓMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.142.528, V-6.891.552, V-14.674.790, V-7.235.266, V-17.530.157, V-7.465.164 y V-10.339.001, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.932, 28.524, 99.059, 28.523, 177.659, 28.653 y 58.677, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS ZANCANI FOGALE y MARÍA PAZ TABENA ISERN DE ZANCANI, venezolano el primero y de nacionalidad española, la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.823.657 y E-977.771, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 13 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado TAHIDEÈ COROMOTO GUEVARA GUEVARA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PETROLERA RN LTD, quien procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos ANDRÉS ZANCANI FOGALE y MARÍA PAZ TABENA ISERN DE ZANCANI.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la audiencia de mediación y la prosecución del proceso, al QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos la citación del último de los codemandados y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que suministrara, con la mayor brevedad, el último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.-
Consta al folio 38, que el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) firmado y sellado en señal de recibo.
Por autos dictados en fechas 26 y 27 de abril de 2018, se agregaron oficios provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto cartel de citación en la misma fecha.
Gestionados los trámites de la citación por carteles de la parte demandada, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de julio de 2018.
Finalmente y vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2018, solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogado ROSALINDA ROSARIO UZCATEGUI, librando al efecto boleta de notificación en fecha 9 de octubre de 2018.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 8 de octubre de 2018, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada, por lo que a la presente fecha 11 de octubre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PETROLERA RN LTD contra los ciudadanos ANDRÉS ZANCANI FOGALE y MARÍA PAZ TABENA ISERN DE ZANCANI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000271.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA