REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000669
PARTE ACTORA: Ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.118.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, GUSTAVO LIMONGI MALAVE, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y MICHELLE MORALES PICOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad. Nos V-6.561.100, V-8.652.029 y V-5.229.258 y V-23.638.829, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.451, 42.156, 88.689 y 288.808, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.734.269 y V-10.872.621 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CESARIO RENTERIA LASCURAIN, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.471.506
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA no consta en autos representación judicial alguna. De los herederos desconocidos se le designó como defensor ad-litem al abogado LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.831 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.756.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-¡
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MONSERRAT PALLARES TEJERA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO, procedió a demandar a los ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, a fin del reconocimiento judicial de unión estable de hecho entre VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y CESARIO REINTERIA LASCURAIN.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de junio de 2018, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de los herederos desconocidos del de Cujus CESARIO REINTERIA LASCURAIN, y todas aquellas personas que se crean con derechos o interés en el presente asunto, de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, respectivamente, librándose en dicha oportunidad los edictos respectivos e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2018, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en dicha oportunidad.
Así en fecha 1º de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas a fin de librar oficio al Ministerio Público, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 293/2018.
Seguidamente en fecha 3 de agosto, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA.
Consta a los folios 83 y 102, de la primera pieza, que en fecha 14 de agosto de 2018, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, siéndole informado que los mismos se encontraban fuera de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Fiscal 96º del Ministerio Público se dio por notificado indicando mantenerse atento al procedimiento.
En fecha 11 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones en prensa del edicto librado conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el entonces Secretario de este Tribunal de haber fijado una copia del mismo en la cartelera del Juzgado, dando así cumplimiento a las establecidas en el referido artículo.
Así, durante el despacho del día 31 de enero de 2019, comparecieron los ciudadanos MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA y CESAR DANIEL CREMADES PEREIRAS, este último titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.869, indicando actuar en representación del codemandado ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA, según instrumento poder anexo, quienes asistidos por la abogada MICHELL MORALES PICOTT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.808, procedieron a darse por citados.
Consta al folio 155 de la primera pieza, que la Secretaria puso en resguardo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora en fecha 9 de abril de 2019.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos, designándose al efecto al abogado LUIS RODRÍGUEZ, supra identificado, quien notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 27 de junio de 2019, siendo citado posteriormente en fecha 29 de julio de 2019.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2019, el defensor ad litem presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se deje sin efectos el escrito de pruebas consignado en fecha 9 de abril de 2019 y se le haga entrega del mismo. Asismimo consignó escrito de pruebas siendo resguardado por la Secretaria del Tribunal tal y como consta de la certificación expedida en la misma fecha.
Finalmente, por auto dictado en esta misma fecha se negó lo devolución de las pruebas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el principio de adquisición de la prueba.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, se observa que mediante poder consignado en fecha 31 de enero de 2019 compareció el ciudadano CESAR DANIEL CREMADES PEREIRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.869, (quien no ha demostrado ser abogado), indicando actuar en su carácter de apoderado del ciudadano ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y asistido de abogada pretendió darse por citado en nombre y representación del referido codemandado.
Con vista a lo anterior, es menester destacar que en nuestro régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que literalmente establecen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.”
Así pues, reiteradas sentencias de la Sala Constitucional han señalado que son ineficaces las actuaciones judiciales realizadas por quien ejerza la representación de otra persona en juicio sin ser abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
Para el caso objeto de estudio, el ciudadano CESAR CREMADES PEREIRAS pretende asumir la representación judicial del ciudadano ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y que se tenga como válida su citación, lo cual violaría el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado explicado supra.
Lo anterior, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional desarrollada en el primero de los precedentes judiciales anteriormente transcritos, tenemos que -a toda luces- el mandato judicial otorgado a quien carece de capacidad de postulación (por no ser abogado), se encuentra viciado de nulidad en virtud de la ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, habida cuenta de la imposibilidad jurídica para ejercerlo en que se encuentra el mandatario que no es abogado.
En consecuencia, esta Juzgadora en estricto acatamiento a la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que en esta causa no se ha verificado aún la citación del codemandado ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA, por cuanto el mismo no ha comparecido personalmente al proceso, ni tampoco a través de un apoderado judicial con capacidad de postulación, facultado expresamente para darse por citado, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
Por último, este Tribunal no puede dejar de observar que de los elementos de convicción adquiridos por el proceso, no cursa documentación que demuestra que la parte demandada se encuentra domiciliada fuera del territorio de la República y que el mandatario de los demandados no ha acreditado su condición de abogado y consecuente capacidad de postulación, por lo que no puede asumir su representación en juicio, tal como fue suficientemente analizado. En consecuencia, analizando con ponderación las indicadas circunstancias, debe concluirse que, la citación por mandato respecto del codemandado ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA, resulta ser evidentemente inválida. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO contra los ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CESARIO RENTERIA LASCURAIN, ampliamente identificados, DECLARA::
PRIMERO: Se declara NULA E INEFICAZ la actuación realizada en esta causa por el ciudadano CESAR CREMADES PEREIRAS, habida cuenta de la manifiesta falta de capacidad de postulación, lo cual no resulta subsanable en modo alguno.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean practicados los trámites correspondientes a la citación del codemandado ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000669
INTERLOCUTORIA
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