REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000023
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2019-000403
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RESTAURANTE W REX, C,A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1990, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 90-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO CASTRILLO y ELIO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.521.056 y V-8.634.850, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 254.730 y 49.195, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.068.519 y V-9.094.855, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado fecha 31 de julio de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil RESTAURANTE W REX, C,A., contra los ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas respectivo.-
Consignadas las copias requeridas en el auto de admisión, se abrió el presente cuaderno de medidas en fecha 14 de octubre de 2019, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada suscribió un contrato mixto con los ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 55 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, mediante el cual se estableció la promesa de arrendar a los referidos ciudadanos, un inmueble propiedad de la sociedad mercantil RESTAURANTE W REX, C,A., constituido por un local comercial de 297,50 metros cuadrados, distinguido PB-5, ubicado en la planta baja del edificio Disconti, entre las esquinas Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se materializaría con la celebración del contrato de arrendamiento definitivo; y asimismo, la compra venta de los bienes muebles contenidos en dicho local atinentes al cumplimiento del objeto social de su representada.
Que el 17 de marzo de 2011, suscribieron el contrato de arrendamiento definitivo autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 15 de los libros respectivos, iniciando así una relación arrendaticia que indica resultó infructuosa por falta de pago del canon de arrendamiento, lo que devino en una demanda de desalojo, actualmente sustanciada ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que su pretensión se circunscribe sólo a la obligación pactada respecto a la compra venta de los bienes muebles establecida en la cláusula cuarta del contrato mixto suscrito entre las partes, oportunidad en la cual la parte demandada aceptó y ofreció pagar la cantidad de Bs. 250.250,00, y a su decir, pagó supuestamente en dicho acto la cantidad de Bs. 150.000,00, mediante cheque de gerencia de BANESCO, distinguido con el Nº 01638972, debiendo pagar el remanente en la forma convenida, tomando posesión de tales bienes una vez que suscribieron el contrato de arrendamiento definitivo, siendo el caso que los hoy demandados no entregaron el cheque descrito y además no pagaron el precio restante conforme lo acordado.
En el capítulo III del libelo, denominado DE LA PETICIÓN CAUTELAR, indicó la parte actora lo siguiente:
“… de la verificación de los hechos narrados y el material probatorio consignado en este acto, se desprende una actitud para nada diligente de los demandados al caer en total estado de insolvencia e incumplimiento de su obligación pactada en el capítulo II, cláusula cuarta del contrato mixto, esto es, la “COMPRA-VENTA DE LOS BIENES MUEBLES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE W REX C.A.”, en tal sentido, con vista a la pretensión contenida en el presente libelo, resulta indispensable para el aseguramiento de las resultas del presente juicio, solicitar de su poder cautelar general de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar tales resultas…
Ahora bien, en el presente caso, del contrato mixto se observa que mi representada dio en venta todo el mobiliario con el cual desarrollaba su objeto social como sociedad mercantil una vez entregó el inmueble que los contenía, el cual fue dado en arrendamiento, lo que deduce su posición positiva y consciente de cumplir con su obligación, no así la de la demandada, quien no entregó, si quiera, el cheque descrito en el contrato mixto y al ser resolutiva la pretensión en el presente caso, su conclusión, de ser favorable, devendría en colocar a mi representada en la posición que se encontraba al momento de la celebración del contrato, esto es como poseedor legítimo de los bienes muebles objeto del juicio, verificándose de esta manera el fumus boni iuris. Igualmente resulta insuficiente para el aseguramiento de la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado, toda vez que existe la posibilidad latente, que para aquel momento de ejecutar, el demandado, haga nugatorio el ejercicio del derecho legítimo que le corresponde a mi representada, toda vez que, si bien es cierto, el inmueble donde se encuentra todo el mobiliario está afectado por una medida de secuestro con motivo del juicio que por desalojo incoamos en contra de los aquí demandados, lo (sic) bienes muebles no corren con la misma suerte y en cualquier momento podrán ser extraídos por cuanto a éstos no les afecta aquella medida.
Como se señaló anteriormente, en el juicio por desalojo, que se sustancia en el expediente AP31-V-2017-000620, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictó medida cautelar de secuestro del referido bien inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Según el acta levantada en la práctica de la referida medida se observa dentro del local comercial se encuentra todo un mobiliario para el óptimo funcionamiento de un restaurante, con las mismas determinaciones de los que fueron dados en compraventa, lo que crea una presunción grave, nacida por la evidente naturaleza jurídica de las cosas muebles, que estos se encuentren enajenados, toda vez que nada lo impide porque su simple posesión equivale a título o peor aún, que estos se encuentren indeterminados entre una generalidad de bienes muebles o que por su uso o desuso se encuentren defectuosos, en tal sentido, expuesto el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo que dicte este Tribunal, es por lo que consideramos llenos los extremos del Periculum in mora.
Resulta un tanto atendible la circunstancia que rodean la petición cautelar, en cuanto se ha evidenciado los muebles reclamados en este libelo no se encuentran en el lugar en el que fueron dados en posesión a los demandados, en tal sentido, delatándose que en el local comercial arrendado se encuentran otros con las mismas características y que por presunción iuris tantum, al no ser de mi representada (quien es arrendador en el otro negocio jurídico), resultan propiedad de los aquí demandados en su condición de poseedores precarios del inmueble donde se encuentran (arrendatarios en el otro negocio jurídico), es por ello y con la finalidad que al momento de ejecutar la decisión que permita a mi representado colocarse nuevamente en la posición que se encontraba al momento de la contratación sin que esto resulte infructuoso, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se dicte MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes determinados, constituidos por “todo el mobiliario, equipos, instrumentos, accesorios, vajillas, cubertería, neveras, cocinas, manteles, caja registradora, avisos publicitarios, en fin, siendo una enumeración básicamente enunciativa” los cuales se encuentran cobntenidos local comercial distinguido como PB-5, ubicado en la planta baja del edificio Disconti, localizado entre las esquinas Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio …”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento o incumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por las partes insertos del folio 13 al 33 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000403, constituidos por actas de asambleas de la sociedad mercantil accionante, contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 55 de los libros respectivos y acta levanta en fecha 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil RESTAURANTE W REX, C,A contra los ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000023
INTERLOCUTORIA
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