REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-000277
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, Tomo A-17, Folios 73 al 149, y modificadas en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO INIVERSAL, inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A. quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los estatutos sociales de esta institución bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el número 1, tomo 39-A REGMERPRIBO, así misma inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JHOANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EDINSON SOLORZANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-676.424, V-2.767.565, V-9.298.769, V-16.706.833 y V-13.894.877, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nos 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, en le mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAHIZ MARIA VILLEGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.207.544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados CESAR CONTRERAS, JHOANNA COURSEY y EDINSON SOLORZANO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana TAHIZ MARÍA VILLEGAS CASTILLO.
.Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 29 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos días concedidos como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y para ser incorporadas al cuaderno de medidas abierto en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 21 de abril del citado año oficio Nº 248/2017, adjunto a la compulsa y despacho de comisión ordenado.-
Consta al folio 32, que en fecha 15 de mayo de 2017, el Alguacil JAVIER ROJAS, dejó constancia de haber remitido la comisión librada mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que el Alguacil informó no haber logado la citación por error en la dirección.-
Así, en fecha 14 de febrero de 2018, la representación actora solici´to se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto del 15 de febrero de 2018, librándose al efecto oficios Nos 055/2018, 056/2018 y 057/2018, respectivamente.-
Por autos de fechas 8 y 19 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando la información requerida e indicando que la demandada no registra movimientos migratorios.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2018 y 4 de junio de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), suministrando la información requerida.-
Así, en fecha 13 de agosto de 2018, la representación actora, solicitó nuevo despacho de comisión a fin de gestionar la citación en el Estado Aragua, acordado por auto de la misma fecha, ordenándose reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al lineamiento ordenado mediante oficio Nº CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017.-
Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2018, la representación actora ratificó la solicitud de librar despacho de comisión, por lo que en la misma fecha, reportada la comisión a la Sala de Casación Civil, se libró oficio Nº 347/2018, dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a despacho de comisión y compulsa, constando al folio 83, que el Alguacil MIGUEL PEÑA, remitió dicha comisión a través del Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 11 de octubre de 2018, oportunidad en la cual este Juzgado libró el despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la presente fecha 16 de octubre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana TAHIZ MARÍA VILLEGAS CASTILLO, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-000277.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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