REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000728
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALEJANDRO PALMERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.631.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO NAJULB., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.969.704, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.341.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PALMERO PEÑA, YOSMAR ALEJANDRA PALMERO PEÑA y CARMEN ANGÉLICA PEÑA DE PALMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.569.175, V-10.377.834 y V-2.014.749, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO PALMERO VELASQUEZ, quien debidamente asistido por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PALMERO PEÑA, YOSMAR ALEJANDRA PALMERO PEÑA y CARMEN ANGÉLICA PEÑA DE PALMERO, por PARTICIÓN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes al libelo y al auto de admisión para la elaboración de las compulsas. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ ALEJANDRO PALMERO MENDIBLE, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.868, librado en dicha oportunidad.-
En fecha 26 de julio de 2018, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 28 de septiembre de 2018, el actor otorgó poder apud acta al abogado MAXIMILIANO NAJUL, dejó constancia de retirar el edicto librado y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 1º de octubre de 2018.-
Así, consta al folio 43, que en fecha 15 de octubre de 2018, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada CARMEN ANGÉLICA PEÑA.-
Finalmente, consta a los folios 45 y 52, que en fechas 15 y 24 de octubre de 2018, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó no haber logrado la citación personal de los codemandados JOSÉ ALEJANDRO PALMERO PEÑA, YOSMAR ALEJANDRA PALMERO PEÑA.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 15 de octubre de 2018, oportunidad en la cual quedó citada la codemandada CARMEN ANGÉLICA PEÑA, a la presente fecha 16 de octubre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de todos los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por PARTICIÓN incoara el ciudadano JOSE ALEJANDRO PALMERO VELASQUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PALMERO PEÑA, YOSMAR ALEJANDRA PALMERO PEÑA y CARMEN ANGÉLICA PEÑA DE PALMERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2018-000728.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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