REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2016-000266
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados su Estatutos según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo. y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, FÉLIX FERRER SALAS, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO RAMÓN MAURERA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ , CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN, MARÍA LISBETH ZAMBRANO REINOZA y KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-4.118.860, V-6.507.218, V-8.645.679, V-3.950.298, V-9.412.523, V-14.350.928 y V-5.532.323, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 25.032, 45.021, 49.610, 19.980, 76.170, 245.701 y 23.351, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 43-A-Cto. e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29735881-1; Y el ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.187.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado ANTONIO CASTILLO, quien actuando en condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, procedió a demandar por COBRO DE BOLVARES a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A. y al ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS, y a éste en su propio nombre, en su carácter de fiador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa, con vista a lo cual en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000041 y se libró la compulsa correspondiente, seguidamente, en fecha 10 de octubre del citado año, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 24 de octubre de 2016, 27 24 de octubre de 2017 y 4 de octubre de 2018.-
Durante el despacho del día 16 de octubre de 2018, compareció la abogada KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.351, quien mediante diligencia desistió del procedimiento consignando al efecto instrumento poder, así como autorización que le fuera otorgada por el Director de Admisión de Riesgo de Crédito del banco actor, para desistir del procedimiento.-
Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2018, se negó dar por consumado el desistimiento efectuado por la abogada KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, por no constar en autos la autorización expresa y por escrito del Vicepresidente Ejecutivo de la Unidad de Administración de Riesgo o del Vicepresidente Ejecutivo de Admisión de Riesgo de Crédito del banco accionante.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 17 de octubre de 2018, oportunidad en la cual este Juzgado negó dar por consumado el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, hasta la presente fecha 24 de octubre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLVARES incoara BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONVIVI 025 C.A. y el ciudadano HUMBERTO RODOLFO VIVANCO OLIVEROS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-M-2016-000266.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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