REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000808
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.407.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALEXIS IBARRA, RAMÓN ANTONIO SOLORZANO CONTRERAS y MOISES ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad. Nº V-6.428.932, V-8.595.933 y V-6.055.432, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 255.180, 143.020 y 232.929, en n el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.358.081
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor ad litem a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.864, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados OMAR ALEXIS IBARRA, RAMÓN ANTONIO SOLORZANO CONTRERAS y MOISES ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA procedieron a demandar a los herederos desconocidos del de cujus TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de agosto de 2018, ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, para la contestación a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2018, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público y dejó constancia de retirar los edictos librados.-
Así, en fecha 7 de agosto de 2018, se libró oficio Nº 301/2018 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio 23, que en fecha 10 de agosto de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido.-
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, se dio por notificado, indicando mantenerse atento al procedimiento.
Consignadas las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, el entonces Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación de fecha 25 de octubre de 2018.-
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 12 de febrero de 2019.-
Consta al folio 83 del presente asunto, que en fecha 27 de febrero de 2019, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, la defensora designada a los herederos desconocidos del de cujus, procedió a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial de la oarte actora como la defensora ad litem hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 7 de junio de 2019, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Por auto del 25 de julio de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 24 de septiembre de 2019, la representación actora presentó su escrito de informes en la presente causa, con vista a lo cual por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2019, se dejó constancia de la entrada de la presente causa en el lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que desde enero del año 2008, su representada mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano TRINO ALICANDU, quien falleció ab intestato el 12 de abril de 2018.
Que dicha unión inició como una relación amistosa caracterizada por encuentros, reuniones, fiestas, regalos, viajes y apego entre ambos, y que es a partir del 17 de enero de 2008, cuando el de cujus le propuso a su mandante hacer vida en pareja, lo cual ella aceptó produciéndose entre ambos a partir de allí una vinculación afectiva, seria, de respeto y con permanencia, caracterizada por actos que objetivamente hicieron presumir a propios y extraños la existencia de un pareja, actuando siempre con apariencia de un matrimonio o al menos de una relación seria y compenetrada a lo que constituye la vida en común, fijando su residencia habitual como pareja en la Urbanización Los Caobos, en el cruce de las Avenidas Río de Janeiro y Buenos Aires, edificio Centuria, piso 2, apartamento 4, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde desarrollan su proyecto de vida común con trascendencia social, a la vista de todos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio por ser ambos solteros, decidiendo en la indicada fecha, vivir libremente como parejas, con implicaciones tanto en lo personal como en lo material y con transcendencia social, cohabitando entre sí, socorriéndose mutuamente, aportando ambos en la medida de los recursos de cada uno, ayuda económica en los gastos y mantenimiento del hogar común, guardándose fidelidad y asistiéndose recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, lo cual indican se corrobora por los testigos que hicieron sus declaraciones al respecto a través de un justificativo de testigos mortis causa solicitado y evacuado al efecto en fecha 27 de febrero de 2018, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anexa marcada "D", así como de las fotografías de graduación y viaje anexas de las que indican se observa parte de la convivencia, amor, afecto y solidaridad que ambos se profesaron.
Que el fallecido, sin lugar a dudas, concubino de su representada, mantuvo para con su pareja la conducta natural n la que se subsumen y desarrollan las relaciones de cualquier pareja normal, matrimonial o concubinaria ininterrumpidamente por espacio de diez años, en los momentos buenos y no tan buenos, en lo íntimo y en lo social, en lo laboral y en lo familiar hubo una entrega de amor, respeto, dedicación y solidaridad, forjando así su entorno concubinario y común a la vista de amigos, conocidos, familiares, entre otros, que compartieron en pareja su entorno familiar, social y laboral.
Que en lo familiar, ambos se dispensaron siempre desde el inicio, un trato fraterno y participativo con quienes constituían la familia y el entorno social de su mandante, integrándose al mismo con la consideración y concepto que su condición les merecía. Fue visible, amable y concurrente la integración de la pareja con la familia y con el entorno social.
En cuanto a la vida social de ambos, se caracterizó por ser bastante tranquila y cordial, quedando evidenciadas en los nexos vecinales en cada uno de los lugares en los que visitaban como pareja y con mucha más perseverancia en el lugar donde establecieron su hogar, caracterizándose siempre en la integración de la vida común, lo cual indican se mantuvo hasta el día del deceso del ciudadano TRINO ALICANDU, así como la participación espontánea de los amigos de ambos de ambos y conocidos, y de aquellos que surgieron durante la relación de pareja, situación ésta que igualmente se presentó en la esfera laboral y social con los compañeros y amigos de trabajo.
Que en consideración a los planteamientos expuestos, solicitan el decreto de la existencia de una relación concubinaria y en consecuencia una relación estable de hecho entre MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA y el de cujus TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, que inició el 17 de enero de 2008, hasta el 12 de abril de 2018, por más de diez (10) años.-
Fundamentaron su pretensión en el artículo 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la demandada:
La defensora judicial designada a los herederos desconocidos, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, indicó primeramente infructuosos los intentos de comunicación con algún heredero desconocido u otro familiar, informando haberse trasladado al domicilio indicado por la actora como residencia común, en el cual se entrevistó con una trabajadora residencial a quien logró identificar con su nombre y cédula de identidad, y quien le manifestó que efectivamente el de cujus y la accionante vivieron juntos en dicha residencia no logrando obtener información distinta a la indicada en el escrito libelar, solicitando finalmente el Tribunal declare lo ajustado en derecho.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación judicial de los abogados OMAR ALEXIS IBARRA, RAMÓN ANTONIO SOLORZANO CONTRERAS y MOISES ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, en nombre de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Certificado y Acta de Defunción del ciudadano TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, Acta Nº 42, de fecha 16 de abril de 2018, emitido por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA en fecha 12 de abril de 2018, que el mismo se encontraba residenciado en la Urbanización Los Caobos, Avenidas Río de Janeiro y Buenos Aires, edificio Centuria, piso 2, apartamento 4, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y en el cual se identifica a la ciudadana MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA, como cónyuge.
• Instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, evacuado por la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27 de julio de 2018, en el cual las ciudadanas LUZ MARÍA MARTINEZ SÁNCHEZ y YOLANDA ANTONIETTA DE ROSA MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.146.191 y V-10.268.597, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA y TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de diez años en el apartamento ubicado en la Avenida Río de Janeiro y Buenos Aires, edificio Centuria, piso 2, apartamento 4, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio las referidas testigos rindieron declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, dando razón fundada de sus afirmaciones observándose que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a las testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA y TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA; asimismo, que por esas relaciones vecinales o de amistad, los visitaban y coincidían en el apartamento ubicado en la Avenida Río de Janeiro y Buenos Aires, edificio Centuria, piso 2, apartamento 4, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar el cual indicaron vivían los prenombrados ciudadanos; y que dicha relación duró aproximadamente diez (10) años, especificando que fue hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano TRINO ALICANDU, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, así como en el indicado justificativo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas y en consecuencia se le otorga valor probatorio al justificativo de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Fotografías, insertas a los folios 17 y 18. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las mismas no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas.
• Inserta al folio 19, copia simple de la cédula de identidad del de cujus TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, en la que se le identifica como soltero. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tiene carácter de documento administrativo y se le valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
-&-
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, desde enero de 2008, hasta el día de su fallecimiento, 12 de abril de 2018, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA, parte actora en la presente causa, y el de cujus TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA y quien en vida fuera el ciudadano TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA; por más de diez (10) años, desde el 17 de enero de 2008 y culminó el día del fallecimiento de TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, acontecida en fecha 12 de abril de 2018, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar, lo cual se desprende del material probatorio antes analizado, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA, contra los herederos desconocidos del de cujus TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los MARÍA ANAYIBE SALGUERO ARDILA y quien en vida fuera el ciudadano TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, una relación concubinaria, durante un lapso de tiempo superior a diez (10) años, desde el 17 de enero de 2008 y culminó el día 12 de abril de 2018, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido TRINO JOSÉ ALICANDU GARCÍA, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2018-000808
DEFINITIVA
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