REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000633
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-2.143.774.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS RAMIREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.186.794 y V-16.814.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.791 y 124.443, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.787 y herederos desconocidos de la del cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, quien en vida fue venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V-166.277.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De MARÍA SÁNCHEZ: LUIS ALBERTO ESCOBAR y EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-639.754 y V-5.121.264, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.062 y 88.838, en el mismo orden enunciado; De los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES: el Tribunal designó como defensor ad litem a la abogada LADY MARCELA TORRADO SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.520.812, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.200.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 18 de junio de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo se ordenó librar edicto el emplazamiento de los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado en dicha oportunidad.-.
En fecha 21 de junio de 2018, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2018, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en esa misma fecha, dejando constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada en fecha 16 de julio de 2018.
Consta al folio 197 de la primera pieza, que en fecha 2 de agosto de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que pese de haber hecho entrega de la compulsa a la demandada, ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, con vista a lo cual la representación actora solicitó el complemento de la citación mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 8 de agosto de 2018.-
Consignadas las publicaciones del edicto librado, el entonces Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en fecha 4 de octubre de 2018.-
Consta al folio 4 de la segunda pieza, que en fecha 11 de abril de 2019, la Secretaria se trasladó a hacer entrega de la boleta de notificación a la demandada a fin del complemento de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de las formalidades establecidas en dicho artículo.-
Así, durante el despacho del día 15 de mayo de 2019, comparecieron los abogados LUIS ALBERTO ESCOBAR y EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ, quienes consignando instrumento poder otorgado por la demandada, presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem.-
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, designándose al efecto a la abogada LADY TORRADO, quien fue debidamente notificada prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 18 de junio de 2019 y quedando debidamente citada en fecha 26 de junio de 2019, conforme se desprende de la declaración del alguacil inserta al folio 25 de la segunda pieza.-
Mediante escritos presentados en fecha 29 de julio de 2019, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la defensora designada de los herederos desconocidos procedieron a dar contestación a la demanda.-
Así, en fecha 31 de julio de 2019, la representación actora presentó escrito de rechazo a la cuestión previa promovida y en fecha 24 de septiembre del año en curso promovió pruebas respecto de la incidencia, admitidas en la misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa.
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, quedó debidamente citada en fecha 11 de abril de 2019 y la defensora ad litem designada a los herederos desconocidos en fecha 26 de junio de 2019. De tal manera que a partir del 26 de junio de 2019, exclusive inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 27 y 28 de junio de 2019, 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26 y 29 de julio de 2019, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 29 de julio de 2019, observándose al efecto que la representación de la demandada promovió cuestiones previas en fecha 15 de mayo de 2019, de manera anticipada, la cual este Juzgado lo tiene como válidamente presentado conforme a la jurisprudencia patria.-
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, vencido el lapso de emplazamiento inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 30 y 31 de julio de 2019, 1º, 2 y 5 de agosto de 2019, por lo que se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 6, 7, 8, 9 y 12 de agosto de 2019, 20 23 y 24 de septiembre de 2019, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 25, 26, 27 y 30 de julio de 2019, 1º, 2, 3, 4, 7 y 8 de septiembre de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 15 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte demandada en el cual promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la defensa previa de defecto de forma por no haberse cumplido los requisitos del ordinal 6º, del artículo 340 eiusdem; señalando al efecto lo siguiente: “…Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, es decir, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Ciertamente la demandante ha producido copia certificada de un documento con apariencia de testamento (anexo A1), que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para surtir los efectos aspirados por la accionante. El documento producido por la demandante como documento fundamental de la demanda tiene la apariencia de un testamento abierto, pero adolece de la firma de los testigos del acto, no pueden considerarse como testigos quienes firmaron al pie de la nota de registro, no solo porque son testigos instrumentales, sino que son testigos de oficio conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código Civil.
De acuerdo a lo anterior, el documento presentado como fundamental, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley de Registro Público y el Código Civil, no puede considerarse como instrumento válido y por ende, no puede ser documento fundamental para ninguna acción. Por otra parte, al no ser válido dicho documento como testamento, los bienes de la fallecida pertenecen a sus herederos universales, entre los cuales se encuentra la madre de nuestra representada, esta última ocupa el inmueble en representación de su progenitora, por lo que solicitamos se declare procedente la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de ley...”
Este Juzgado para decidir observa al respecto que establece el artículo 346 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Por su parte, dispone el artículo 340 del citado Código lo siguiente:
“Artículo 346.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, del folio 16 al 180 de la primera pieza, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar su pretensión, observándose igualmente que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada no corresponden al supuesto previsto en la citada cuestión previa, sino a una defensa conforme se desprende de la transcripción realizada, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2018-000633
INTERLOCUTORIA
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