REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000235
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÈ GREOGORIO SIERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.665.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ IRISMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.947, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.072.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMSÉS ALBERTO FLORES CHÁVEZ e ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.462.083 y V-6.134.378, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÈ GREOGORIO SIERRA HIDALGO, quien debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ IRISMA GONZÁLEZ, procedió a demandar por PARTICIÖN a los ciudadanos RAMSÉS ALBERTO FLORES CHÁVEZ e ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de junio de 2019, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RAMSÉS ALBERTO FLORES CHÁVEZ e ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la partición dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2019, el actor otorgó poder apud acta al abogado RAMÓN JOSÉ IRISMA GONZÁLEZ.-
Así, en fecha 27 de junio de 2019, la representación judicial de la actora consignó fotostatos del libelo y de su admisión, requeridos para la para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el 28 de junio de 2019.-
Consta a los folios 39 y 48, que en fecha 26 de julio de 2019, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Finalmente, durante el despacho del día 25 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano JOSÈ GREOGORIO SIERRA HIDALGO, quien debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ IRISMA GONZÁLEZ, procedió a desistir del procedimiento y de la acción.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano JOSÈ GREOGORIO SIERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.665, compareció personalmente a dicho acto debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ IRISMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.947, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.072, resulta evidente que se encuentra facultado para Desistir en este proceso en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA HIDALGO, contra los ciudadanos RAMSÉS ALBERTO FLORES CHÁVEZ e ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000235.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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