Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 09-09-2019, continuándose y culminando el día 16-10-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de la Acusada y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el imputado ALBERTO JOSE SEQUERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.569.825, de profesión y oficio indefinida, fecha de nacimiento 16-07-1986 residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje jacinto Lara, casa N° 26, Maracay estado Aragua e impuesto de sus derechos; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL
En fecha 04-12-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche los funcionarios Estrella Jefri, Blanco Nelson Miguel, Lopez Jose, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio 23 de enero, callejón jacinto Lara, cuando observaron a dos ciudadanos parados en una esquina, quienes al percatarse de la comision mostraron actitud nerviosa tratando de evadir la comision, por lo que dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios, siendo uno de los ciudadanos adolescente y el otro ciudadano quedando identificado como SEQUERA ALBERTO JOSE y practicaron la revision corporal, a quien se le incauto en su mano un pote de jugo natural con veinticinco 25 envoltorios de papel aluminio contentivos de 04 gramos de 470 miligramos de cocaina base crack, por lo que se practico su detencion.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
DE LO ALEGATOS DE APERTURA DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: procedo a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo supuesto de la Ley Orgánica de drogas y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de su partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, Solicito muy respetuosamente se le otorgue un beneficio procesal de los contemplados en el artículo 242 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito los status de todos y cada uno de los funcionarios actuantes de la policía del Estado Aragua, se decida la causa con la mínima actividad probatoria.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DE LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Esta representación fiscal a lo largo del presente debate si bien fueron escasos los medios probatorios aportados por esta representación fiscal, se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano imputado, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria
DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA: Bien es sabido que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido es por lo que solicito que se dicte una sentencia Absolutoria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
• EXPERTICIA QUIMICA Nº 008-2011 DE FECHA 05-01-2011
• ACTA POLICIAL DE FECHA 04-12-2010
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a la acusada ALBERTO JOSE SEQUERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.569.825, de profesion y oficio indefinida, fecha de nacimiento 16-07-1986 residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje jacinto Lara, casa N° 26, Maracay estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
Declaración del acusado ALBERTO JOSE SEQUERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.569.825, de profesion y oficio indefinida, fecha de nacimiento 16-07-1986 residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje jacinto Lara, casa N° 26, Maracay estado Aragua.
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N°008-11 DE FECHA 05-01-2011
2. ACTA POLICIAL DE FECHA 04-12-2010
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al imputado de autos, ya que no fueron contestes los funcionarios así como también su ambigüedad y lo escasos medios probatorios en la investigación, aunado a ello el Fiscal 33° solicita la sentencia condenatoria, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.569.825, de profesion y oficio indefinida, fecha de nacimiento 16-07-1986 residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje jacinto Lara, casa N° 26, Maracay estado Aragua, haya sido la autora o partícipe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del imputado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la responsabilidad penal del ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.569.825, de profesion y oficio indefinida, fecha de nacimiento 16-07-1986 residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje jacinto Lara, casa N° 26, Maracay estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
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