Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 05-09-2018, continuándose y culminando el día 03-10-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COBOS, titular de la cedula de identidad N° V-28.267.760, con Domicilio en BARRIO LOS COCOS, CALLE PINTO SALINAS, CASA N° 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL

“…En fecha 19 de Febrero del 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios pertenecientes al cuerpo de seguridad y orden público adscritos al centro de coordinación policial san Carlos manifestaron a la comisión del eje de investigaciones de homicidio Aragua, que tuvieron conocimiento, mediante llamada telefónica de la central 911 que el Barrio Jose Casanova Godoy, terreno baldío (vía publica) se encontraba presuntamente el cuerpo sin vida de una persona sumergido en un estanque de aguas servidas, con un fondo aproximadamente de ocho metros de profundidad con agua en su cavidad que rebasaba solo un cuarto de lo que compone el mencionado estanque, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que constituyeron una comisión al sitio del suceso, al fin de verificar la información en cuestión, en el lugar logran percatarse que se trataba de un cuerpo de sexo masculino, sin signos vitales, en avanzado estado de descomposición, y al hacerle el examen externo, logrando observar una herida con bordes irregulares sumergido ubicada en la región mesogastrica en el mencionado estanque, de igual manera proceden a realizar una breve búsqueda en el lugar del hecho, al fin de colectar laguna evidencia de interés Criminalístico, logrando así colectar mediante segmento de gasa, una sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, que se encontraba en la parte de la estructura que se compone el tanque, donde se encontraba sumergido el cuerpo del hoy occiso, en el mismo orden de ideas procede a llamar funcionarios del cuerpo de bomberos quienes con las indumentarias y equipos necesarios realizaron la remoción del cuerpo del lugar, posteriormente se aproximan personas las cuales indican ser familiares del hoy occiso, quienes lo identifican como J.O.D.M; de 17 años de edad, exponiendo que desde el día viernes 16-02-2018 aproximadamente las 12: 00 horas de la tarde no se conocía el paradero del mismo, por lo que a las cinco de la tarde se propone a buscar al adolescente (occiso), obteniendo información mediante compañeros de clase que el fue visto por ultima vez con los ciudadanos ASDRUBAL BELMONTE COBOS, EL ASDRUBEL, EL GABRIEL, EL MAIKEL, Y EL EDSON, Momento en que el adolescente sale de clase de la Unidad Educativa Nacional Enrique Vásquez Fermín ubicado en la urbanización la esmeralda, con destino a su residencia, fue abordado por los ciudadanos antes mencionados, quienes se encontraban en la entrada principal de la unidad educativa , y bajo de amenazada de muerte utilizando un arma blanca (cuchillo) sometieron al adolescente y en contra de su voluntad se lo llevaron, desconociendo el paradero del mismo…”






De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COBOS, titular de la cedula de identidad N° V-28.267.760, con Domicilio en BARRIO LOS COCOS, CALLE PINTO SALINAS, CASA N° 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa ABG. VICTOR MALDONADO, quien expone:

“esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendió, es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto, a lo que indico que: “Me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron al juicio, en virtud que no comparecieron, aun cuando fueron citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa

De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal en esta oportunidad en vista de que se han demostrado a lo largo del presente debate judicial fiscal solicita la SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COBOS titular de la cedula de identidad N° V-28.267.760, profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE PINTO SALINAS, CASA N° 04, MARACAY Estado Aragua, Toda vez que los funcionarios fueron contestes en cuanto a los hechos objetos del presente debate, igualemte las experticias que rielan en el expediente son elementos claros de la participación los cuales deberán ser tomados como pruebas de certezas, asi mismo los testigos evacuados señalaron al ciudadano acusado como el responsable del delito imputado por esta representación fiscal, es todo”.


De la representación de la ABG. GLEN RODRIGUEZ en su carácter de defensa privada.

“En vista de que no fue suficiente la actividad probatoria por parte del Ministerio Publico y que los testigos fueron incontentes a la hora de señalar la participación de mi defendido en el hecho punible, solicito la SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi defendido toda vez que no se pudo determinar la participación de mi defendido, es todo.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COBOS, titular de la cedula de identidad N° V-28.267.760, con Domicilio en BARRIO LOS COCOS, CALLE PINTO SALINAS, CASA N° 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO ANATOMOPATOLOGO ADSCRITO AL SENAMEF, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPUSO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA 074-18 DE FECHA 15-02-2018: el cual manifesto que se trata de un adolescente masculino de 17 años de edad presenta una herida contuso penetrante de 3 cm de longitud a la altura del torax por arma blanca con trayecto de derecha a izquierda y perforación hemorragica intern, padece de organos lesionados en el pulmon izquierdo hasta llegar al corazon y el higado pericardico por la cavidad del corazon, como causa de muerte concluyo que fue SHOCK HEMORRAGICO AGUDO.
VALORACIÓN: Con esta declaración del funcionario se determina el modo en que falleció el hoy occiso y la causa de la muerte, asi como las heridas que presentaba, esta declaración es objetiva, ya que se basa en conocimientos científicos, se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra del acusado. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO INSPECTOR JOSE GUEVARA, titular de la cedula de identidad 10.457.594, quien expuso: ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-18, FOLIO 04-07: En la presente acta se tuvo conocimientote un hecho donde se notifica el hallazgo de un persona en la avenida casanova Godoy llegamos al lugar donde un ciudadana estaba en un tanque de agua, el mismo estaba sin signos vitales, realizamos las pesquisas pertinentes, sostuvimos coloquio con personas del lugar y nos informan de las personas que andaban con el occiso eran MAIKEL CHOURIO Y ASDRUBAL.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario actuante deja constancia en su testimonio fluidamente y concatenadamente los hechos en los cuales participo encontrando al hoy occiso y al sostener coloquio con moradores del lugar los mismos señalaron que antes de los hechos el mismo se encontraba con el ciudadano imputado y otro ciudadano de nombre MAIKEL, lo cual para este juzgador no se toma como plena prueba sino como un simple indicio toda vez que observaron los hechos anteriores, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL TESTIGO INGRID MORELBA MANZO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.646, VICTIMA: Lo que se es que el ciudadana allá era compañero de mi hijo, el viernes según el lo fue a buscar, la misma menciona a preguntas del ministerio publico que su hijo estaba estudiando y al salir de el colegio lo vieron con el ciudadano imputado y otro ciudadano, lo cual le informaron los compañeros de clases y el mismo fue despojado de su teléfono celular, de igual manera a preguntas de la defensa publica la misma manifiesta que ninguno de sus compañeros logro observar quien le causo la muerte al hoy occiso, por lo que no se toma como elemento de convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal del hoy imputado, toda vez que no señalan al ciudadano presente en sala.


DECLARACION DEL TESTIGO NORELIS VANESSA VALECILLO MANZO titular de la cedula de identidad N° V-21.269.248: Bueno lo ocurrido el fallecido es mi hermano estudiaba 5to año y el día viernes salio del liceo con un tal maikel y Asdrúbal al campito y tres días después fue que lo encontramos muerto, el era estudioso y hacia cursos, los fines de semana trabajaba en una agencia de festejo y allí conoció a los dos que nombre de allí se perdió un Telf. y por eso matan a mi hermano, no se si esa fueron las razones creo que el era muy inocente y creo que lo llevaron engañado, a preguntas del ministerio público manifestó que: tenia problema con alguien? no todo el mundo lo quería pero dijo que había una situación? el sr donde trabajando solicitaba personal mi hermano los llevo a ellos y el dia que fueron se le perdió un Telf. al señor y se lo encontraron al maikel y no imaginamos q lo iban a matar, sabe quien lo mato? el Asdrúbal y maikel porque ellos le dijeron a la policial. A preguntas de la defensa publica responde: escuchaste de mi defendido que era el asesino? no encontraron el chip y por eso le propinaron la muerte a tu hermano quien dijo que eso fue así? nadie solo fue mi conclusión como llego usted a esa conclusión? por lo que dijo la PTJ que había cantado que era por un teléfono, de la desprendida declaración se desprende que la referida ciudadana es testigo referencial toda vez que no presencio ni vio a las personas señaladas como autores, por lo que a criterio de este juzgador no se puede tomar como elemento de convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos.

DECLARACION DEL TESTIGO OSCAR ALBERTO VALECILLO MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.640.297: El desaparece el viernes a las 5 de tarde y nos pareció extraño así que lo buscamos y lo encontramos en una fosa llegamos por tanta información supimos que al jefe le encontraron un chip y los tres estaban involucrados el Sr. maikel me contesta el tlf, pero teniamos la esperanza de que mi hermano estaba vivo y el día siguiente me lo lleve a la fuerza y ese día le encontré en chip del teléfono robado y jamás pensé que iba a morir por eso, entre tantos comentarios en estaba escondido en casa del sr en el techo y solo lo llegan a el por esconder a maikel y los funcionarios dieron su versión, a preguntas de la defensa publica el testigo manifestó que: su mama le dijo que mi defendido lo mato? no, pero los compañeros, quien de los compañeros le dijo a usted que mi df le había dado muerte? nadie lo vio solo estaban ellos tres, de la presente declaracion el testigo manifiesta que tiene conocimiento que el hoy occiso se encontraba con el ciudadano de nombre MAIKEL Y ciudadano ASDRUBAL BELMONTE, pero no manifiesta si observo que el imputado de autos le haya causado la muerte solamente es testigo referencial ya que manifesto lo que sus compañeros le dijeron, por lo que no se puede tomar como elemento de convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal del hoy imputado



1.- Declaración del acusado ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COBOS, titular de la cedula de identidad N° 28.267.760, residenciado enla avenida principal, edificio samanas, piso 9, apartamento 94,base Aragua Maracay estado Aragua; manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autocusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. INSPECCION TECNICO POLICIAL Y SECUENCIA FOTOGRAFICA DE FECHA 19-02-2018
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL Y SECUENCIA FOTOGRAFICA DE FECCHA 19-02-2018
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 066-18 DE FECHA 15-02-2018
4. ESTUDIOS ANTROPOLOGICOS Y ODONTOLOGIA FORENSE
5. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO
6. ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y COMPARACION ENTRE SI
7. EXPERTICIA DE ACTIVACION DE PULPEJOS DACTILARTES
8. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
9. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO

Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores inculpabilidad del ciudadano ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COVOS, titular de la cedula de identidad V-28.267.760 y así se aprecia.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, toda vez que el testigo presencial falleció a consecuencia de accidente de transito, aunado a ello las victimas no señalaron directamente al ciudadano imputado como el autor material del hecho, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COBOS, titular de la cedula de identidad N° 28.267.760, haya sido el autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, aunado a que la victima en la apertura del debate oral y publico vía telefónico hizo del conocimiento de este Juzgador que no tiene nada que ver en esta causa y no desear venir que igual puede ser llamado para decir lo mismo .
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano ASDRUBAL FERNANDO BELMONTE COBOS, titular de la cedula de identidad N° 28.267.760, residenciado enla avenida principal, edificio samanas, piso 9, apartamento 94,base Aragua Maracay estado Aragua; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que el único testigo que comparecio no señalo al acusado de autos como la persona que le dio muerte al hoy occiso, asi mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA