REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2019-000213.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., registradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el Nº82, Tomo: 95 Asgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÌA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.193.-

PARTE DEMANDADA: JOAO LÒPES DE SENA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-81.302.333.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.361.-

MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS).-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2019 (f. 78), por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas 3º, 6º, 7º, 8º y 11º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2019 (f. 82) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
En fecha 09 de Julio de 2019, ambas partes consignaron escrito de Informes, y el 19 de Julio presentaron escritos de Observaciones.-
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de DESALOJO, mediante libelo presentado en fecha 22 de Enero de 2019 (f 02 y 03), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por la representación judicial de la parte actora INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., y previa insaculación correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 29 de Enero de 2019, el Tribunal de la Causa le dio entrada a la presente causa, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y fijándole el trámite correspondiente.-
En fecha 04 de Abril de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra oponiendo cuestiones previas.
Mediante escrito que riela a los folios 62 al 67, la parte actora se opuso a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el presente proceso.
El día 28 de Mayo el Juzgado A quo, declaró sin Lugar las cuestiones precias 2º, 3º ,6º, 7º,8 y 11º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apelando de dicha decisión la parte demandada el 30 de Mayo de 2019, oyéndola el Tribunal en un sólo efecto devolutivo en fecha 10 de Junio de 2019.
Previa distribución del presente expediente, correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada el 21 de Junio de 2019 y fijándose el trámite respectivo.
En fecha 09 de Julio de 2019, ambas partes consignaron escritos de Informes.
El 19 de Julio de 2019, la parte actora consignó escrito de Observaciones.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2019, esta Superioridad fijo el lapso para dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación ejercida por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte demandada sobre la decisión interlocutoria dictada el 28 de Mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas 2° 3° 6° 7° 8° y l1° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R,L. contra el ciudadano JOAO LÓPES DE SENA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano JOSÈ PESTANA le arrendó al ciudadano JOAO LÒPES DE SENA, quien un inmueble constituido de tres (03) plantas identificado con el Nº 34, situado en la Calle Real del Junquito, Kilometro 23, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el primero de enero de 1979, por el lapso de dos (02) años fijos dicho inmueble.
Que el inmueble objeto de la presente demanda le perteneció al ciudadano JOSE PESTANA, según se desprende de titulo supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 01 de Febrero de 1962, anotado bajo el Nº 46, Tomo: 4, Protocolo Primero (1º), y que posteriormente fue vendido a los ciudadanos JOSÈ PESTANA y JULIA PESTANA DE PESTANA, a la empresa mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 08 de Marzo de 1999.
Aduce que la relación arrendaticia continuó entre INVERSIONES LOS CUTAROHERMANO PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el ciudadano JOAO LÒPES DE SENA, una vez hecha la venta del inmueble en el año 1989, de forma normal pacifica con la correspondiente cancelación de la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos Setenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 1.279,85, mensuales por concepto de pagos de cano de arrendamiento.
Que a partir del mes de enero del año 2014 el demandado JOAO LOPES DE SENA dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza de parte de su representada, y que por tal razón demanda el Desalojo por falta de pago, establecido en el literal a) de la Ley de Regulararizacion del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al orinal 2° la promovió sobre la ilegitimidad de la actora para comparecer en el presente proceso.
En cuanto al ordinal 3° la promovió sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye.
En cuanto al ordinal 6° la promovió sobre el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 7° la promovió alegando la existencia de una condición o plazo pendiente, aduciendo que no se le había notificado sobre la venta del inmueble alquilado a la empresa mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., que según lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En cuanto al ordinal 8° la promovió alegando la existencia de una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que, como no se le había notificado de la venta del inmueble alquilado a la empresa mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., se encuentra su representado bajo sobrevenido y expectativa plausible que tiene este sobre la acción judicial de Retracto Legal Arrendaticio, aduciendo que el mismo le permite subrogarse en los derechos del comprador.
En cuanto al ordinal 11° la promovió alegando la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda bajo las siguientes consideraciones, que la demanda de Desalojo interpuesta en su contra resulta inadmisible debido a que no se ha agotado el plazo de seis (06) meses para el ejercicio del Derecho de Preferencial ofertiva que tiene en contra de la venta celebrada por el ciudadano JOSÉ PESTANA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS S.R.L., basando su argumento en el artículo 40 literal H, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Igualmente negó rechazo y contradijo la acción de Desalojo incoada en contra de su representado JOAO LOPES DE SENA, sobre el inmueble constituido por tres (03) plantas identificado con el número 34, situado en la calle del Junquito, Kilometro 23, Parroquia Antìmano, Municipio Libertador del Distrito Capital, negando así que su representado deba pagar daños a INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y perjuicios originados por su permanencia en el inmueble de autos por cánones insolutos.
EN LOS IMFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA LA PARTE APELANTE ESTABLECIÒ:
Que en fecha 19 de Febrero de 2019, su representado fue emplazado mediante boleta de citación expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el juicio que por Desalojo de local comercial inicio la empresa INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, verificando en el libelo de demanda y los recaudos acompañados por el demandante, que el 8 de Marzo de 1989, el ciudadano JOSÈ PESTANA, procedió a celebrar contrato de compraventa pura y simple del referido inmueble arrendado a favor de la empresa mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSDABILIDAD LIMITADA, dicha negociación quedó registrada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Federal, bajo el Nº 18, Folio 104, Tomo:26, Protocolo Primero.
Que su mandante nunca fue notificado de esa venta, quedando en evidencia la vulneración a su derecho de preferencia, ya que en todo momento ha tenido intensión de adquirir la propiedad inmueble objeto de arrendamiento.
Que quedó a derecho respecto a la acción judicial ejercida por INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSDABILIDAD LIMITADA, y que expuso las defensas previas a la contestación de la demanda, entre ella, la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta (Art. 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando que no ha nacido el derecho de INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para poder ejercer alguna acción vinculada al arrendamiento en contra de su mandante, ya que aduce que no ha transcurrido el plazo de seis (06) meses consagrado en el artículo 39 y 40 Literal “H” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que si su representado no ejerce la acción judicial de preferencia adquisitiva que tiene sobre el inmueble objeto de demanda dentro de los seis meses siguientes a su notificación, lo cual vence el 19 de agosto de 2019, la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quedaría habilitada para el ejercicio de la acción y mucho menos luego de que en fecha 03 de Julio de 2019, consignó por ante esta alzada, documento de comprobante de recepción de asunto nuevo, expediente Nº AP11-V-FALLAS-2019-000-333, de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del cual se desprende demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por el JOAO LOPES DE SENA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Por las razones antes expuestas solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 Literal “H” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Así las cosas, el Tribunal de causa por decisión de fecha 28 de Mayo de 2019, declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 3° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, Inpreabogado No. 68.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOAO LOPES DE SENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.819.366.
“(…) SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7°, 8° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, Inpreabogado No. 68.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOAO LOPES DE SENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.819.366 (…)”.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada JOAO LOPES DE SENA, alega que nunca se le notificó de la venta del inmueble objeto de debate, que fue en fecha 19 de Febrero de 2019, que quedó en conocimiento de la venta del inmueble efectuada a INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, mediante boleta de citación expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el juicio que por Desalojo de local comercial inicio la empresa INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, verificando en el libelo de demanda y los recaudos acompañados por el demandante, que el 8 de Marzo de 1989, el ciudadano JOSÈ PESTANA, procedió a celebrar contrato de compraventa pura y simple del referido inmueble arrendado a favor de la empresa mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSDABILIDAD LIMITADA, dicha negociación quedó registrada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Federal, bajo el Nº 18, Folio 104, Tomo:26, Protocolo Primero, quedando a derecho respecto a la acción judicial ejercida en su contra, y que expuso las defensas previas a la contestación de la demanda, entre ella, la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta (Art. 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando que no ha nacido el derecho de INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para poder ejercer alguna acción vinculada al arrendamiento en contra de su mandante, ya que aduce que no ha transcurrido el plazo de seis (06) meses consagrado en el artículo 39 y 40 Literal “H” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que si su representado no ejerce la acción judicial de preferencia adquisitiva que tiene sobre el inmueble objeto de demanda dentro de los seis meses siguientes a su notificación lo cual vence el 19 de agosto de 2019, la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quedaría habilitada para el ejercicio de la acción y mucho menos luego de que en fecha 03 de Julio de 2019.
Señalando la representación de la parte demandada, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº AP11-V-FALLAS-2019-000-333, de demanda por Retracto Legal arrendaticio interpuesta por el JOAO LOPES DE SENA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por lo que fundamenta que la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta debe prosperar en derecho, a la luz de lo previsto en el artículo 40 Literal h, de la Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que al no cumplirse con las normas legales que garantizan el derecho de preferencia de los arrendatarios y estando dentro del plazo de seis (06) meses para el ejercicio de la acción por Retracto Legal Arrendaticio (ejercido oficialmente el 3 de Julio de 2019), indefectiblemente se hace procedente la excepción previa a la contestación de la demanda para declarar la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, por lo que solicita sea declarada Con Lugar debido a que no se podía ejercer la acción por Desalojo sin haber transcurrido el lapso previsto en los artículo 39 y 40 Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, alegó que no es cierto que el ciudadano JOAO LOPES DE SENA se dio por enterado y notificado de la venta del inmueble el día 19 de febrero de 2019, fecha en la que se citó personalmente al demandado por cuanto dicho ciudadano desde el año 1989 hasta la presente fecha esta a derecho y debidamente notificado de dicha venta, aduciendo que quien era el propietario de dicho inmueble dio aviso verbal en enero del año 1989 de la oferta de venta sin obtener respuesta del demandado y que por ello procedió a la venta del inmueble.
Que la venta del inmueble se ejecutó en el año 1989, y para el momento de la celebración de dicho acto la caducidad de la acción para el ejercicio del retracto legal arrendaticio era por el transcurso de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación y debida protocolización del acto registral, y que por lo que no puede pretender la parte demandada treinta (30) años después de la celebración de la venta del inmueble que dicho acto no le fue notificado y menos pretender la acción de retracto legal arrendaticio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece:
“En caso de violación de la preferencia ofertiva o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, este tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.”
A este respecto, observa esta Juzgadora que el ciudadano JOAO LOPES DE SENA, fue emplazado el día 19 de Febrero de 2019, mediante boleta de citación expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quedando a derecho en cuanto a la Acción de Desalojo incoada en su contra, alegando que fue en ese momento quedó enterado de la venta del inmueble objeto de controversia, y siendo que del artículo anteriormente transcrito se desprende que en caso de violación de la preferencia ofertiva o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, este tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, para ejercerlo dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación, considera esta Superioridad, que en virtud de que la parte demandada tuvo conocimiento de la venta el 19 de Febrero de 2019, es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de seis (06) meses que establece la Ley para ejercer la Acción pertinente, ya que de otra manera se estaría vulnerando el derecho de la parte demandada a ejercer las defensas a que hubiere lugar. ASÌ SE DECIDE.-
En este sentido, establece el artículo 40 de la de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial:
Artículo 40: Son causales de desalojo H: Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva al arrendatario y se realice la venta a terceros.
Se infiere del precitado artículo, que el Desalojo puede demandarse cuando se haya agotado el plazo requerido para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva, es decir, una vez vencido dicho plazo es que se puede proceder a demandar el Desalojo, apreciando esta Sentenciadora, que la parte demandada se encuentra dentro del lapso legal, para ejercer las acciones a que hubiere lugar, en cuanto a la acción de Retracto Legal Arrendaticio como ya se estableció anteriormente, resultando de esta manera inadmisible la acción de Desalojo incoada por la representación judicial de la parte actora, ya que no ha vencido el plazo establecido en la Ley para que proceda la demanda de Desalojo contra el ciudadano JOAO LOPES DE SENA. ASÌ DECIDE.-
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de dos (02) acciones distintas que han sido admitidas por los Tribunales respectivos, observando esta Superioridad que en dicha Acción de Desalojo llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Retracto Legal Arrendaticio cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, están involucradas las mismas partes y se trata del mismo objeto, tomando en consideración esta Sentenciadora que la finalidad es evitar la violación del Derecho a la Defensa de las partes y que a futuro no puedan resolverse de manera adecuada legalmente, y siendo que el Derecho de Defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, por lo que, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, es por ello, que esta Superioridad, considera que la cuestión previa del ordinal 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada JOAO LÓPES DE SENA, es PROCEDENTE, dado que existe un procedimiento de Acción de Retracto Legal Arrendaticio cursante en otro Tribunal contra INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., ( parte actora en el presente juicio), el cual guarda estrecha relación con el fondo de lo debatido en este asunto de Desalojo que en principio fue incoado por INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., contra el ciudadano JOAO LÓPES DE SENA, y siendo que el Juez como Director del proceso debe velar por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales, que tienen derecho las partes en atención al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, evitando lesionar el derecho a la Defensa, es por lo que esta Alzada no puede pasar por alto los hechos suscitados en la presente causa, en cuanto a la existencia de un juicio de Retracto Legal Arrendaticio ejercida por el ciudadano JOAO LÓPES DE SENA, contra el ciudadano JOSÉ PESTANA y la empresa INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., que se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento de los Juzgados de Primera Instancia, de fecha 15 de Julio de 2019, Expediente AP71-R-2019-00033, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió dicha demanda el 09 de Julio de 2019.
Observa esta Superioridad, que este fallo se orienta, con la finalidad de evitar que existan decisiones contradictorias que puedan Lesionar el Derecho a la Defensa de las partes en el proceso, pues, en el caso que procediera la acción de Retracto Legal Arrendaticio, el demandado contaría con la condición del propietario del inmueble de autos, lo que imposibilitaría la procedencia de esta demanda de Desalojo, en virtud que sobrevendrìa la falta de cualidad tanto activa como pasiva de las partes, por tanto, es evidente que la cuestión previa opuesta por la parte accionada debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, lo que se traduce que la utilización de esta acción impide la proposición de esta causa, pues, con la interposición del asunto de Retracto Legal Arrendaticio aquí bajo análisis, implica la existencia de elementos que alteran el orden público, que hacen necesariamente para esta Juzgadora determinar que lo ajustado a derecho y por mandato del artículo 40 literal “H” de la Ley de la de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial, será desechar la presente demanda y extinguido éste proceso interpuesto por INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., contra el ciudadano JOAO LÓPES DE SENA. ASÍ SE DEIDE.-
Esta Sentenciadora, considera que la apelación ejercida por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOAO LOPES DE SENA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de Mayo de 2019 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es PROCEDENTE, en consecuencia se declarará PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se Revoca la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2019, en el juicio que por DESALOJO incoado por INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., contra JOAO LOPES DE SENA, por existir prohibición de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 literal “H” de la Ley de la de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASÌ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOAO LOPES DE SENA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo de 2019 proferida el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 11º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el juicio que por DESALOJO incoado por INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., contra JOAO LOPES DE SENA por DESALOJO.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOAO LOPES DE SENA, SE DESECHA LA PRESENTE DEMANDA Y EXTINGUIDO el presente proceso interpuesto por INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., contra el ciudadano JOAO LÓPES DE SENA, a tenor de lo previsto por el artículo 40 literal “H” de la Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 28 de Mayo de 2019, en la cual el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 11º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO incoado por INVERSIONES LOS CUATRO HERMANOS PESTANA, S.R.L., contra JOAO LOPES DE SENA.-
CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11:00 am) de la mañana.-

EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR

Exp. N° AP71-R-2019-000213
Desalojo
Materia: Civil
IPB/JRNT/yis