REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°
PARTE ACTORA
EN TERCERÍA: ARCADIA ESTATE, S.A., sociedad mercantil constituida según las leyes de Islas de Nevis, Curazao, el 17 de febrero de 2006, estableciendo posteriormente sucursal en la ciudad de Caracas-Venezuela, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de enero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 6-A.
APODERADA
JUDICIAL: SANDRA A. TURUHPIAL C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.687.
PARTE DEMANDADA
EN TERCERÍA: CONSORCIO BARR, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo.; representada por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.314.979 y, BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, sin datos de identificación y constitución en autos.
APODERADOS
JUDICIALES: Sin representación judicial constituida en autos
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000223
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2019, por la abogada SANDRA TURUHPIAL CARIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en tercería, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada en contra de la ejecución; e, inadmisible la tercería propuesta por la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR, S.A., y BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal. En el expediente signado con el Nro. AH19-V-2002-000155 (nomenclatura del aludido juzgado).
Por auto fechado 3 de junio de 2019, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de junio de 2019, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa a esta alzada.
Este Juzgado, por medio de auto de fecha 2 de julio de 2019, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes (f. 155).
En fecha 6.8.2019, se dejó constancia de haber concluido el término para que las partes presentasen informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere; y, del inició del lapso para dictar sentencia (f. 156).
El 14 de agosto de 2019, el abogado CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, CONSORCIO BARR, S.A., consignó escrito de alegatos (fs. 157-209).
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento; de seguidas pasa este jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la incidencia mediante libelo de demanda de tercería presentado en fecha 4 de abril de 2019, por la abogada SANDRA A. TURUHPIAL C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR, S.A., y BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AH19-V-2002-000155, de la nomenclatura llevada por ese juzgado, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., donde solicitó se procediese abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a probar que la restitución ordenada trata sobre bienes inmuebles de su propiedad; y, ejerció tercería con la finalidad que las demandadas reconocieran que su representada es propietaria de los bienes inmuebles cuya restitución se ordenó; alegando que los instrumentos de los cuales deviene su titularidad, no han sido declarados nulos por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que, por lo tanto, cumplen con los requisitos de publicidad, teniendo efectos erga onmes.
El 22 de abril de 2019, el juzgado de la causa, ordenó el desglose del escrito de tercería y abrir cuaderno separado, donde sería instruida la misma y se emitiría pronunciamiento con respecto a su admisibilidad.
El 2 de mayo de 2019, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la ejecución formulada por la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A.; e, inadmisible la tercería propuesta (fs. 142-147).
Contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en tercería; por lo cual subieron las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La decisión recurrida en su parte pertinente se pronunció como sigue:
“…La abogada actuante por la tercera interviniente alegó en el escrito que encabezan las actuaciones, que en fecha 26 de febrero de 2019 se trasladó y constituyó el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la comisión ordenada por este Tribunal, aduciendo que en el acto de restitución de los inmuebles que fueron (previamente) objeto de remate, se cometieron violaciones e infracciones constitucionales y procesales en perjuicio de los terceros opositores intervinientes, quienes –afirmó- son propietarios, según se evidencia de título de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Subalterno respectivo y de donde emana su legítima propiedad.
Igualmente, la abogada actuante por la tercera interviniente advirtió que, en el Acta levantada en el acto de restitución de los inmuebles, se hizo presente la abogada ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado No. 62.624, en su carácter de tercera interesada; y la profesional del derecho SANDRA TURUHPIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.687, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., quien expuso que fueron violados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y legales, previstos en el artículo 1.924 del Código Civil, y a tales efecto esta última abogada expuso:
…Omissis…
De igual manera, en lo sucesivo de la intervención, la referida profesional del derecho SANDRA TURUHPIAL, antes identificada, rechazó los argumentos de la representación judicial de la codemandada CONSORCIO BARR, S.A., alegando que viola:
...Omissis…
Igualmente, la tercera interesada, ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONSO, antes identificada, expuso en el acta levantada al momento de la restitución de los inmuebles de marras, lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la abogada actuante de la tercera interviniente citó en su escrito de tercería, criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; afirmando que, a los fines de evitar la violación de normativas constitucionales, artículos 26, 27, 49 y 257, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abra: “(…) ARTICULACION PROBATORIA CONFORME A LA CONDUCTA JURIDICA QUE ANTECEDE, en el presente caso que nos ocupa se ha cumplido formalmente la demostración fehaciente cuando se trata de inmuebles sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del Registro Público, requisito indispensable para de esta forma dar cumplimiento a la Oposición del Tercero a una medida ejecutiva (…)”.
Igualmente, la parte interesada alegó intervenir en el presente juicio como tercera, y fundamentó su demanda en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
…Omissis…
Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente realizar el siguiente acápite, a los fines de dejar expresamente establecido que en un mismo escrito se ejercieron dos incidencias que corresponderán decidirse en el presente fallo; por lo cual, como punto previo se abarcara lo relacionado con la oposición a la restitución de los bienes de marras, observándose del escrito que encabezan las actuaciones, que la accionante ARCADIA ESTATE, S.A., solicitó:
…Omissis…
Por otra parte, quien aquí decide observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
…Omissis…
En este orden de ideas, es prudente invocar lo establecido en los particulares SEGUNDO, TERCERO y DÉCIMO del dispositivo de la sentencia No. 0890, proferida en fecha trece (13) de diciembre de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que rezan:
…Omissis…
Así las cosas, esta Sentenciadora observa:
En primer lugar, la oposición a la ejecución de alguna medida decretada por un órgano jurisdiccional, no puede ser presentada en forma de demanda, tal y como lo hizo en el presente caso la tercera interviniente.
Nuestra ley adjetiva civil permite que en un mismo libelo puedan acumularse cuantas pretensiones le competan al demandado, aunque deriven de diferentes títulos, también pueden acumularse pretensiones que no se excluyan o sean contrarias entre sí, también pueden demandarse pretensiones accesorias una de las otras, pero no se puede pedir –por un lado- la apertura de un lapso probatorio, que amerita un trámite específico, y al mismo –por otro lado- ejercer una acción (mero declarativa) por vía de tercería que implica un procedimiento distinto y excluyente del antes mencionado. De manera que, ambas solicitudes (incidencias) al mismo tiempo se excluyen entre sí por cuanto deben ser tramitadas por procedimiento distintos y derivan en pronunciamientos diferentes; y así se establece.
En segundo lugar, la restitución de las cincuenta y un (51) suites y la unidad LC-2, que forma parte del Conjunto “Four Seasons”, el cual se encuentra ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, fue realizada en fecha 26 de febrero de 2019, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante, de estricto cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía y no era procedente oposición alguna en el momento en que fue practica por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración que la referida Sala dejó asentado y establecido expresamente cuales son las partes intervinientes en el presente juicio.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar IMPROCEDENTE la oposición a la restitución de los bienes inmuebles de marras y la solicitud de apertura de articulación probatoria solicitada por la tercera interviniente; y así se decide.
…Omissis…
En atención a la Tercería invocada en el escrito que encabeza las actuaciones, para esta Jurisdicente a emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la forma siguiente:
En cuanto al Derecho:
Consta en autos, a los folios 288 al 335, ambos inclusive, de la pieza décima (Pieza X) del presente expediente, copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuya parte dispositiva, en los particulares SEGUNDO, TERCERO y DÉCIMO, declaró:
…Omissis…
De modo que, de acuerdo al extracto antes transcrito de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, que verbigracia es de carácter vinculante por emanar de la Sala Constitucional, quedó claramente establecido que en el presente juicio las únicas partes intervinientes son la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, como acreedor y la empresa CONSORCIO BARR, S.A., como deudora. De forma que, dicha declaratoria del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer estrictamente un vínculo jurídico existente entre las partes antes señaladas, excluyo –a criterio de esta Jurisdicente- no sólo cualquier otro posible y eventual acreedor y deudor, sino que también hizo hermético que se pueda incorporar al juicio cualquier tercero que pretenda tener algún derecho en la causa; y así se establece.
A mayor abundamiento, llama la atención de quien aquí decide, que la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., antes identificada, persona jurídica excluida de manera enfática y categórica como parte interviniente en el presente juicio según se desprende del contenido de la sentencia No 0890, proferida en fecha trece (13) de diciembre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse anulado expresamente el contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha 19 de octubre de 2006, así como de todos los actos y actuaciones realizadas con posterioridad al mismo e incluso, al haberse declarado la nulidad del convenio transaccional autenticado en fecha 31 de marzo de 2017, cursante al Nro. 19, Tomo 32 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Duodécima de Caracas; pretenda mediante el ejercicio de la presente incidencia, subvertir la decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, que fuera conocida en revisión constitucional; y así se establece.
En cuanto a la forma:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que el escrito de tercería debe bastarse por sí mismo, considerado un libelo de demanda cuyo contenido debe cumplir con los requisitos descritos en el artículo supra identificado. En este sentido, de una lectura del escrito de tercería se evidencia que el mismo no cumple con los extremos contenidos en los ordinales 2º, 4º y 8º del artículo 340 eiusdem, por cuanto carece de tales requisitos formales y en virtud de ello, no prospera en derecho; y así se establece.
En conclusión, conforme a los razonamientos de fondo y de forma antes expuestos, resulta insoslayable para este Juzgado declarar INADMISIBLE la Tercería ejercida por la representación judicial de la empresa ARCADA ESTATE, C.A.; y así se decide…”.
La representación judicial de la parte actora en tercería y recurrente, no consignó escrito alguno con la intención de fundamentar el recurso de apelación ejercido; sin embargo, en la actuación donde ejerció la apelación, señaló que la oposición formulada se regía por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a los terceros que no han sido parte en el proceso. Alegó que si bien era cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las partes en el proceso, no era menos cierto que no especificó la situación jurídico de los terceros que tuviesen derecho de propiedad, con lo cual le causó daños, siendo su única defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional. Que asimismo, no excluyó a los terceros con derechos para el ejercicio de su defensa. En relación a la tercería, indicó que ésta se regía por lo dispuesto en el artículo 370 y siguientes del código de trámites y, que si bien era cierto que su sustanciación se haría por cuaderno separado, esto no implicaría que no formase parte del principal, por lo que, consta en el juicio principal la oposición formulada ante el juzgado comisionado, con sus recaudos, entre los cuales constaban documentos públicos registrados. Que el tribunal no podía convertirse en parte y juez, que cualquier falla que presente podría hacerla objeto de reforma, pero no de inadmisibilidad de la demanda, la cual debería fundamentarse en norma de orden público y no en formalidades procesales subsanables.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados en la tercería propuesta y lo decidido por el tribunal a quo Así, la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., en el escrito presentado el 4 de abril de 2019, por una parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se abriese el incidente probatorio en razón de la oposición formulada contra la restitución ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., y por la otra, ejerció tercería en contra de dichas empresas, invocando al efecto, los ordinales 1º y 2º del artículo 370 eiusdem, alegando ser propietaria de los inmuebles cuya restitución se ordenó, al poseer título registrado por ante la oficina subalterna de registro correspondiente, de los cuales no se había obtenido nulidad alguna. Para lo cual, el juzgador de primer grado, esbozó que mal podían interponerse en un mismo escrito oposición a la ejecución y tercería de dominio, puesto que ambas pretensiones debían ser sustanciadas y decididas por procedimientos distintos, inconciliables e incompatibles, por lo que declaró improcedente tal oposición; y, la inadmisibilidad de la tercería, en razón de la decisión Nº 0890 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2018, que de carácter vinculante, no permitía oposición alguna a su ejecución, al establecer claramente las partes intervinientes en el proceso y dejó sentado el vínculo jurídico entre las partes, con lo cual excluyó no sólo a cualquier tercero, sino que hizo hermética la posibilidad de incorporarse al juicio a cualquier persona que pretendiese tener algún derecho en la causa, llamándole la atención que la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., siendo excluida del proceso por dicha decisión, al haberse anulado el contrato de cesión de derechos del 19 de octubre de 2006, así como todos los actos y actuaciones realizadas por el mismo y la nulidad de la transacción autenticada el 31 de marzo de 2017 por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, pretendiendo mediante el ejercicio de la tercería, subvertir la referida decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dictada en revisión constitucional. Y que, amén de ello, el escrito de tercería, no cumplía con los requisitos exigidos por los ordinales 2º y 4º del artículo 340 ibídem.
PRIMERO: Corresponde entonces, conforme a los argumentos esbozados por la parte recurrente, en la diligencia donde ejerció el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, el análisis de la decisión dictada el 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en tal sentido, la revisión de lo efectuado, con la finalidad de determinar si en un solo escrito la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., podía efectuar oposición a la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, al mismo tiempo, tercería, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 eiusdem, con la finalidad de establecer si existe o no la inepta acumulación de pretensiones; y, si dicha sociedad mercantil puede intervenir en el juicio principal, mediante tercería, al estar presuntamente excluida de manera expresa del proceso, por la decisión Nº 0890 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2018.
Así, de la lectura efectuada al escrito presentado el 4 de abril de 2019, por la abogada SANDRA A. TURUHPIAL C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., se constata claramente que, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición a la restitución ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., y practicada el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e, invocando los ordinales 1º y 2º del artículo 370 eiusdem, ejerció tercería en contra de dichas empresas, alegando ser propietaria de los inmuebles cuya restitución se ordenó, al poseer título registrado y cuya nulidad no había sido obtenida, del cual devenía su derecho.
En tal sentido, es de observar que la recurrente, fundamentó la oposición y la tercería en las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oiría apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme el artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”.
De las normas transcritas, se colige que, en principio cuando el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, faculta a cualquier tercero a intervenir en el proceso mediante la oposición a la medida de embargo, prohibición de enajenar y gravar y/o secuestro, mal podría pensarse que existe inepta acumulación de pretensiones, cuando dicha oposición, se ejerce conforme al artículo 546 eiusdem. Tan es así, que el supuesto de hecho previsto en el referido ordinal, se sustenta en ésta última norma. Ahora bien, si el tercero, con la finalidad de fundamentar su pretensión invoca, conjuntamente con el ordinal analizado, el ordinal 1º del artículo 370, tampoco incurre en inepta acumulación de pretensiones, puesto que éste último, lo faculta a intervenir de manera voluntaria, para hacer valer el pretendido derecho preferente, concurrente o de propiedad. Por tanto, de acuerdo a lo planteado por la parte recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el juzgador de primer grado, debió efectuar el análisis del mismo, bajo la óptica del ejercicio de una demanda de tercería, sin necesidad de descender al establecimiento de la existencia o no de inepta acumulación de pretensiones argüida. Así se establece.
Sin embargo, se observa que analizó de los requisitos formales de admisibilidad de la tercería propuesta, para luego llegar a la conclusión que la misma resultaba inadmisible; por lo que, aún cuando haya emitido un pronunciamiento de improcedencia en cuanto a la oposición formulada, la misma fue analizada bajo la óptica de una demanda de tercería, lo cual, en criterio de quien aquí sentencia, no determina violación alguna de los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte interviniente, por lo cual, a los fines de la resolución integra del conflicto planteado y cuyo conocimiento corresponde a este tribunal, el asunto será resuelto de manera uniforme por éste jurisdicente, al momento de analizar la admisibilidad o no de la demanda de tercería propuesta. Así formalmente se decide.
SEGUNDO: El juzgador de primer grado, declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería, primero, por considerar que en la misma no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma; y, en cuanto al mérito, consideró excluida del proceso, como eventual interviniente, a la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., en razón de la decisión Nº 0890 del 13 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, mediante el recurso de revisión, declaró con carácter vinculante, la nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 19 de octubre de 2006, entre dicha empresa y el BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, así como todos los actos y actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, abarcando tal nulidad el acto de remate celebrado el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones siguientes; asimismo, declaró la nulidad del convenio transaccional producto del contrato de cesión de derechos litigiosos declarado nulo, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 31 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 19, Tomo 32; donde, además, dicha Sala estableció que el único deudor era la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., y como único acreedor la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal; de forma que, dicha declaratoria, no sólo excluyó del proceso a cualquier otro eventual tercero, sino que cerró la posibilidad de incorporarse al proceso a cualquier tercero que pretendiese tener algún derecho en la causa, por lo que, le llamó la atención a la tercerista, siendo excluida del proceso de manera categórica, sin que pueda desconocer dicha decisión.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, este jurisdicente se permite alterar el orden en que fueron expuestos los fundamentos del juzgador de primer grado; ello, con la finalidad de establecer, primeramente, si en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se cumplieron o no los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y determinar si la eventual insatisfacción de éstos, origina la inadmisibilidad de la tercería propuesta.
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Así, el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora en determinado proceso, a los fines que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente. El demandante debe indicar los sujetos procesales: el tribunal ante el cual se propone, lo cual no es necesario hacerlo en la parte inicial del libelo; el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tienen, el apoderado judicial; si fuere el demandante o demandado una persona jurídica, su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el domicilio procesal, a los fines de facilitar las notificaciones que a bien tuviesen que practicarse. Con respecto al objeto de la pretensión, es decir, el petitum, la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión; el segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener; a éste último se refiere el ordinal 4º de la norma analizada, cuando especifica que debe indicarse con precisión. Así, si es un bien inmueble, debe indicarse su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad y, si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación.
Especialmente, según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales, los cuales define como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Sin embargo, el actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación para la oportunidad de promoción de pruebas.
Así pues, en el caso de marras tenemos que, efectivamente, la parte actora en su escrito de tercería, no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma, puesto que si bien indicó una relación sucinta de los hechos que, según su criterio, constituyen los motivos fácticos que la autorizan para intervenir en el proceso, no produjo a los autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho que pretende hacer valer; y, ante tal ausencia, en la diligencia donde ejerció el recurso de apelación, pretendió justificar dicha falta, indicando que los mismos reposaban en la pieza principal del juicio en el que pretende intervenir. Sin embargo, como bien es sabido, la tercería, aún cuando se interponga en el juicio donde se quiere hacer valer el derecho preferente o concurrente, ésta se instruye en cuaderno separado y, por tanto, constituye una verdadera demanda, tan es así, que los artículos 371 y 372 eiusdem, señalan que la misma se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía en cuaderno separado; lo que significa, que no sólo queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de acumulación de autos; esto es, si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil- o hay otra incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, sino también a la norma general que sobre admisión de las demandas trata el código de trámites en el artículo 341, que establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
En fin, de acuerdo a la norma transcrita se autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del mismo código, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundamentarse en que la pretensión afecte el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por tanto, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate suscitado.
Sin embargo, en materia de tercería, no existe la posibilidad para los demandados de oponer cuestiones previas, ante el incumplimiento del actor, en su libelo, de los requisitos que debe contener la demanda, por lo que tal defecto de forma, debe ser analizado por el juez, a la luz de ser materia que afecta el orden público. Así se establece.
La autonomía de sustanciación entre uno y otro proceso, tiene significación desde el punto de vista de la suspensión de una u otra causa motivada a vicisitudes procesales, así como en relación a los recursos de las partes y las medidas cautelares que hayan podido decretarse; no hay interacción alguna entre un proceso y otro respecto a la dinámica de sustanciación pero, desde luego que sí en orden a los efectos. Por tanto, resultan aplicables de manera autónoma a cada procesó, las cargas de las partes concernientes a la prueba e impulso procesal. De allí que la parte actora en tercería, en el caso sub examine, no cumplió con la correspondiente carga de aportar a los autos los documentos fundamentales de los cuales, en su criterio, deriva el derecho deducido, así como tampoco dio cumplimiento con el requisito de indicar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de las demandadas. Incumpliendo, además, con la determinación precisa de la situación y linderos de los bienes inmueble sobre los cuales deduce su pretendido derecho de propiedad. Requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Y, como anteriormente se expresó, no existiendo la posibilidad de los demandados de oponer cuestiones previas en las demandas de tercería, tales incumplimientos deben ser analizados bajo la óptica que los mismos afectan el orden público procesal. Por otra parte, mal puede la parte actora en tercería, escudar dichos incumplimientos, en que tales requerimientos constan en el juicio principal en donde pretende intervenir como tercerista, pues, como también se señaló ut supra, la sustanciación de la tercería es autónoma del juicio principal; tan es así, que se instruye mediante cuaderno separado, donde los recursos y defensas que se ejerzan en cada uno de ellos, no afecten el libre desenvolvimiento del otro. Así se establece.
Tan es así que al tratar el punto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha sido jurisprudencia reiterada y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 275, del 31-5-2002), como de la Corte Suprema de Justicia (7-2-1995), el criterio mediante la cual la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, siendo uno de ellos “…la estimación de la cuantía o monto de la misma (…) cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso…”. Por lo que, mutatis mutandi, al no cumplirse en la demanda de tercería que nos ocupa, con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo mencionado, mal pudiese este jurisdicente proceder a la admisión de la misma, puesto que tales exigencias afectan al orden público. Así se establece.
TERCERO: Por otra parte tenemos, que ante la falta de consignación conjunta con el libelo de demanda de los documentos fundamentales de los cuales deviene la pretensión deducida en tercería, este jurisdicente se encuentra impedido de establecer el acto jurídico por medio del cual la tercerista dice tener un derecho preferente sobre los inmuebles cuya restitución se ordenó y se opone; máxime de no determinar con claridad los mismos. Ello, tomando en cuenta que mediante sentencia Nº 0890, del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus particulares segundo, tercero y décimo del dispositivo, con carácter vinculante y de cosa juzgada declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 19 de octubre de 2006, por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal con la sociedad mercantil Arcadia Estate, S.A., así como todos los actos y actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, abarcando tal nulidad el acto de remate celebrado el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y demás actuaciones llevadas a cabo por el juzgado de primera instancia; asimismo, declaró la nulidad del convenio transaccional –producto del contrato de cesión de derechos litigiosos declarado nulo- autenticado el 31 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 19, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Duodécima de Caracas; dejando establecido que el único deudor era la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y como único acreedor al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. Con tal manera de actuar de la Sala, en revisión constitucional, hizo hermética –como bien lo señaló el juzgado de primer grado en la decisión recurrida- la participación o intervención de la sociedad mercantil Arcadia Estate, S.A., como tercerista en el proceso; máxime, cuando participó en el juicio principal y del cual quedó excluida por dicha decisión. Así se establece.
Por tanto, mal puede la tercerista invocar jurisprudencia con respecto a la intervención de terceros en proceso determinado, por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el que no fue parte, cuando participó en el proceso principal como cesionaria de derechos litigiosos de la parte actora; con lo cual, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, resulta vinculante, al menos para las partes que intervinieron en dicho juicio. Por tanto, tal decisión, cerró la puerta a una eventual intervención de la empresa Arcadia Estate, S.A., en el proceso como tercerista. En consecuencia, concuerda este jurisdicente con el razonamiento esbozado por el juzgador de primer grado en cuanto a la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la sociedad mercantil Arcadia Estate, S.A., y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta, lo que conlleva a confirmar la decisión apelada y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2019, por la abogada SANDRA TURUHPIAL CARIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en tercería, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la sociedad mercantil ARCADIA ESTATE, S.A., en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR, S.A., y BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, ut supra identificados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
Exp. Nº AP71-R-2019-000223
AMJ/SRR/CARG.-
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