REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°
INTIMANTE: J.R.H. CONSTRUCCIONES, firmal mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 84, Tomo 7-B-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: MARTHA C. LOPEZ B. y DORIS DOMINGUEZ G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.981 y 163.147, respectivamente.
INTIMADO: CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.538.718.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000640
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLORZANO, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2017 y su aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada en fecha 6 de abril de 2015, por dicha representación judicial, y definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 12 de julio de 2004, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la firma J.R.H. CONSTRUCCIONES, tramitado en el expediente signado con el Nº AH1B-M-2004-000038. (Nomenclatura del aludido juzgado).
Oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 5.6.2017, se ordenó remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se realizó la insaculación de causas en fecha 27 de junio de 2017, asignándosele el conocimiento y decisión de la referida apelación a esta alzada, recibiendo las referidas actuaciones el día 30 de junio de 2017, y por auto de fecha 3 de julio de ese mismo año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y se indicó que concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, lo que ocurrió el 3 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Peticionó la reposición de la causa al estado de que se notifique formalmente ambas partes del abocamiento de la juez de instancia, en virtud de no haberse notificado el abocamiento de la misma en fecha 27 de junio de 2016. 2) Solicitó la nulidad de la recurrida por ser ésta incongruente, contradictoria y confusa, al declarar definitivamente firme el decreto intimatorio, sin tomar en cuenta las resultas de la apelación de la oposición. 3) Que en la recurrida se observan contradicciones entre la motiva y la dispositiva de la sentencia, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto valoró el documento constitutivo de la hipoteca por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para luego en la dispositiva condenar al demandado en un monto distinto, esto es por la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), por lo que solicitó se declare la nulidad de la sentencia. 4) Alegó que la demanda no debió ser admitida por cuanto del petitorio se observa la mezcla de procedimientos simultáneamente distintos, por cuanto no se sabe si la acción es de intimación de cobro de bolívares, ejecución de hipoteca, o intimación de honorarios profesionales de abogado, por lo que se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por lo cual la presente demanda es a todas luces inadmisible, siendo que la recurrida al no haberla declarado, infringió los artículos 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que el juez de la recurrida en la oportunidad en que procedió a admitir la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, obvió uno de los presupuestos legales exigidos por la ley para la admisión y procedencia del procedimiento especial de hipoteca, como lo es la certificación de gravámenes, lo cual convertía la presente demanda en inadmisible. Asimismo, señaló que en la recurrida únicamente se limita sólo a hacer referencia a tres de los presupuestos de procedencia para la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, silenciando la parte referida a la certificación de gravámenes. 6) como defensa al fondo, ratificó que la hipoteca convencional estaba extinguida por la expiración de su término; ya que desde la constitución de la hipoteca en fecha 2 de agosto de 2002, a la fecha en que el demandado se dio por intimado 1 de abril de 2005, habían transcurrido treinta y dos (32) meses, mas de los treinta (30) meses pactados. Asimismo, hizo mención que para exigir la ejecución de la hipoteca, se requería en el documento constitutivo que el deudor debía incumplir con cuatro (4) no menos de ellas. 7) Alegó la improcedencia del beneficio del término, por cuanto para poder demandar la ejecución de la garantía hipotecaria se requería que el deudor hubiese estado insolvente en el pago de cuatro cuotas vencidas, no menos de cuatro, siendo que se trata solo de tres cuotas demandadas como adeudadas, por lo que la obligación no era aún de plazo vencido. 8) Señaló que la sentencia recurrida fue objeto de una aclaratoria que fue extemporánea, ya que fue solicitada pasado un mes de la decisión recurrida, cuando debió haber sido solicitada en el mismo día de la publicación o al día siguiente.
Mediante escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 3 de agosto de 2017, la representación judicial accionante solicitó que se ratifiquen diversas actuaciones del proceso, entre ellas, la sentencia recurrida.
En fecha 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones constante de nueve (9) folios útiles, donde alegó lo que sigue: 1) Que los pedimentos expuestos por la demandada en su escrito de informes, se ven afectados ante la posibilidad de que el fallo apelado quede revocado por este juzgado. 2) Ratificó el alegato de inepta acumulación de pretensiones expuesto en su escrito de informes. 3) Que en este proceso no fue consignada para su admisión la certificación de gravámenes conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; y que la exigibilidad de la obligación demandada por el actor fuera líquida y exigible y de plazo vencido, lo cual no es el caso –a decir de la actora-. 4) Ratificó la solicitud de nulidad de la recurrida peticionada en su escrito de informes, que se dicte un nuevo fallo declarando con lugar la oposición planteada e inadmisible la demanda.
Luego, en fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial accionante consignó escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles, en donde alegaron lo siguiente: 1) Solicitaron se inste al experto contable designado a aplicar el cálculo correspondiente de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, acorde con lo instituido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 2) Por último, solicitaron que la apelación sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzaría a transcurrir desde el día 18 de septiembre de 2017, exclusive.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 3 de octubre de 2017, la representación judicial demandada, ratificó los alegatos expuestos en su escrito de informes presentado en esta alzada, y además consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2013-001504, el cual declaró inamisible dicho proceso, siendo que –a decir de la actora- es el mismo juicio, ya que son las misma partes y fue fundamentado bajo el mismo documento constitutivo de hipoteca.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, cuando en fecha 30 de junio de 2004, los abogados ISMAEL LEONARDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y YASMIN DEL VALLE FERRER, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, intentaron demanda de ejecución de hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLÓRZANO, identificado supra, con fundamento en lo siguiente: 1) Que el accionante fue contratado por el demandado para que le construyera una casa modelo “Magnolia” de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333,00 m2) sobre terrenos de su propiedad ubicados en el lugar denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda. 2) Que el valor total de la obra a ejecutar era de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.900.000,00), el cual se comprometió a pagar de la siguiente manera: i) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.47.300.000,00), mediante valuaciones a convenir de contado, y el saldo restante del monto total, es decir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.600.000,00), se garantizó por dos años y medio, es decir treinta (30) meses, por lo que el demandado constituyó a favor de Jorge Herrera, en su condición de representante legal de J.R.H. construcciones, hipoteca legal y convencional en primer grado. 3) Que se estableció dicha hipoteca con un interés del doce (12) por ciento anual, cuyas mensualidades eran por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852.222,00) cada una, mas dos (2) cuotas anuales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una. 4) Que la primera de las cuotas mensuales fue el 30 de noviembre de 2001 y la primera anualidad el 30 de diciembre de 2002, y la hipoteca lo fue sobre el lote de terreno donde se efectuó la obra junto con la misma obra allí efectuada. 5) Que en el contrato de hipoteca las partes convinieron que el deudor perdería el beneficio del término y el acreedor hipotecario podría exigir la cancelación inmediata del saldo deudor por la falta de pago de cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas vencidas, quedando entendido que el deudor debería pagar los gastos de mora si los hubiere, así como los de abogados que causare su insolvencia y que llegado el caso de ejecución de la hipoteca, el avalúo sería realizado por un (1) solo perito que designaría el tribunal de la causa y su remate se efectuaría previa publicación de un (1) solo cartel. 6) Que es el caso que su poderdante no ha visto satisfecho el pago de la deuda que el ciudadano Carlos Luís Claret Saavedra Solórzano, contrajo con su representada, afectando enormemente la estabilidad económica de su poderdante. 7) Fundamentaron la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.864, 1.877, 1.880 y 1.899 del Código Civil. 8) Que es por lo anterior que demandan para que el tribunal intime a el demandado en pagar o así sea condenada por el tribunal primero: al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.600.000,00), que comprende el monto del capital adeudado a la fecha. Segundo: El pago de indexación o corrección monetaria sobre los montos de la obligación y que sea aplicado mediante una experticia complementaria del fallo. Tercero: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.936.000,00) correspondiente a los intereses legales calculados al 12% anual mas los que se vayan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. Cuarto: El pago de costas y costos del proceso. “…Lo que comprende el pago de los honorarios profesionales de la parte actora las cuales estimamos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda es decir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.384.000,00) según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento civil, y pedimos se indique en forma expresa en el Auto de Admisión de la presente demanda…”. 9) Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado objeto de la Garantía Hipotecaría. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Esta demanda de ejecución de hipoteca, aparece admitida en fecha 12 de junio de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando además la intimación del ciudadano Carlos Luís Claret Saavedra Solórzano, a fin de que compareciera en el tribunal de la causa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado la deuda demandada, o para que formule oposición dentro de los ocho (8) días siguientes a su intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21).
Por auto de fecha 26 de julio de 2004, el juzgado a quo instó a la parte accionante a consignar la certificación de gravámenes en relación al inmueble objeto de la demanda. (f. 24).
Agotados los trámites de intimación de la parte demandada por carteles,, consta que mediante diligencia presentada en fecha 1 de abril de 2005, compareció el abogado José Santiago Rodríguez, procediendo a consignar poder especial que acredita la representación del intimado en juicio, indicando a su vez que se daba por intimado quedando en conocimiento de la causa. (f. 55).
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2005, constante de cinco (5) folios útiles (f. 60), la representación judicial demandada procedió a oponerse al procedimiento de ejecución de hipoteca aquí ventilado, fundamentándose en lo siguiente: 1) Señaló que el juzgado de la causa no debió haber admitido el presente juicio por ninguno de los procedimientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el petitorio del libelo de demanda, resulta contradictoria al pretender mezclarse dos procedimientos distintos como lo es el procedimiento por intimación y el procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo que aunque ambos procedimientos tengan cierta analogía, son excluyentes entre sí en cuanto a su tramitación. 2) Que la tramitación para intimar al demandado fueron erradas, ya que el alguacil solo consignó la boleta de intimación y no el decreto de intimación y la copia certificada del libelo de demanda que había librado el tribunal, aunado a que la tramitación de la intimación por cartel, no se realizó conforme al procedimiento previsto para la ejecución de hipoteca, sino la de un procedimiento ordinario, siendo que si el demandado no se hubiera dado por intimado en este juicio en tiempo oportuno, le hubieran seguido violando el derecho a la defensa, en la forma como se venía tramitando la intimación. 3) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 79 eiusdem. 4) Ejerció formal oposición al pago en el presente juicio de ejecución de hipoteca, la cual fundamentó de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1.907 del Código Civil, indicando que se configuró la extinción de la hipoteca por expiración del término por el cual fue limitada la misma, toda vez que desde el tiempo transcurrido desde su constitución y registro hasta la fecha en que el demandado se dio por intimado en este juicio, el actor no llegó a interrumpir el plazo de treinta (30) meses por el cual se limitó dicha garantía hipotecaria. Por último, solicitó al tribunal que declare procedente la presente oposición, declarando con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declare sin lugar la demanda en todas sus partes, con la respectiva condenatoria en costas.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó el abocamiento de la ciudadana Elizabeth Breto González, en virtud de su nombramiento como Juez Suplente Especial de ese juzgado, por lo que se ordenó notificar a la parte actora. (f. 82).
Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, la representación judicial de la parte actora solicitó que la oposición presentada por la parte demandada, alegando la extinción de la hipoteca, sea declarada sin lugar y continúe el proceso. (f. 93).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el juzgado de la causa ordenó proseguir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber opuesto la parte demandada cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 eiusdem. (f. 94).
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2009, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez provisorio del juzgado de la causa. (f. 102).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de parte actora peticionó la perención de la instancia, indicando que esta causa no ha tenido actuación procesal, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f. 124). Luego, en sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, el juzgado de la causa declaró que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia. (f. 128).
En fecha 1 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014; siendo oída en un solo efecto por el juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014. (f. 135).
Mediante escrito constante de siente (7) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada procedió a interponer alegatos, entre los cuales figuran la de la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca por parte de la actora, en varios tribunales de la jurisdicción, siendo similares los motivos y el sujeto demandado, indicando además que las mismas fueron declaradas inadmisibles. (f. 141).
En fecha 30 de abril de 2015, consta que fueron recibidas por el juzgado de la causa, las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2014, que declaró que en el presente asunto no se ha consumado la perención de la instancia, quedando confirmado el fallo recurrido. (f. 169).
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016, el juzgado de la causa dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en el ordinal 5º, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. (f. 224).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt Morales se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del tribunal, según oficio Nº CJ-16-1167, de fecha 26 de abril de 2016. (f. 242).
Finalmente, el juzgado a quo procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 31 de enero de 2017, donde declaró (i) sin lugar la oposición efectuada en fecha 6 de abril de 2005, (ii) definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el día 12 de julio de 2004, (iii) condenó el pago de cantidades de dinero, (iv) ordenó la corrección monetaria de los montos a pagar, mediante una experticia complementaria, (v) ordenó el remate del bien inmueble hipotecado y (vi) condenó en costas a la parte demandada. (f. 250).
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección de la dispositiva contenida en la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017, referida a los datos de la constitución de la hipoteca. (f. 273).
En fecha 15 de marzo de 2017, el juzgado a quo dictó aclaratoria, mediante el cual, conforme a la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el error denunciado en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017. (f. 270).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión recurrida en su parte pertinente es del tenor siguiente:
“…Primero, éste Tribunal partiendo de la premisa que el procedimiento de ejecución de hipoteca el cual se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, pudiera desarrollarse dos fases bien definidas, la primera fase, la cual trata de la ejecución propiamente dicha, que se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación del demandado, éste no acredita el pago (ver artículo 662 del Código de Procedimiento Civil), y si no consta tal acreditación de pago, se procederá al embargo del inmueble hipotecado hasta que deba sacarse a remate el mismo, y sólo se suspenderá el embargo, siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 Eiusdem, pues, en caso contrario que el intimado no formula oposición tempestivamente, deberá procederse al remate del inmueble; y la segunda fase, destinada a el ejercicio de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a la intimación del demandado, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, donde el intimado deberá hacer oposición sólo bajo los motivos expresamente señalados en el artículo 663 Eiusdem; luego de interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar si llena los extremos exigidos en dicha norma, y de estimar que cumple con los requisitos de ley, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble el hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece el único aparte del artículo 634 Ejusdem.-
Así tenemos, en el presente asunto ésta Sentenciadora observa que la parte demandada por medio de su representante judicial, dentro de la oportunidad legal establecida, procedió a oponerse al pago que le fuera intimado. Así se establece.-
Segundo, éste Juzgado en virtud de la oposición planteada, se le hace indispensable señalar los requisitos de procedencia, señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…).
Ahora bien, con el fin de comprobar los requisitos establecido en la norma ut supra citada, quien se pronuncia observa que consta en autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); así mismo, se observa que la misma se constituyó sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual se encuentra constituido por un (1) el lote de terreno el cual goza de todos los servicios y tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (467,87 Mts2), y está situado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio EL Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual formó parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos constan con claridad y precisión según plano de levantamiento topográfico que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 289, folio 572, cuyos linderos y medidas particulares son: (…); igualmente, se observa que el mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Ahora bien, y siendo que el antes señalado documento se produjo en copia certificada y en virtud que no fue impugnado por la parte demandada, éste Juzgado lo aprecia y lo valora como un documento público registrado traído a los autos en copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De la misma manera, se observa que la obligación que se garantiza con la hipoteca aquí demandada, es líquida y exigible, por cuanto la primera cuota se hizo exigible a partir del registro de la hipoteca, es decir, el 2 de agosto de 2002 entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar las cuotas correspondientes a los primeros cuatro (4) meses del crédito, o en su defecto, en pagar la totalidad de la suma adeudada, pues la parte demandada, no aportó ningún elemento probatorio que haga presumir el cumplimiento a sus obligaciones. Así se decide.-
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina (…), se verifica así el cumplimiento del tercer requisito, pues del mismo se desprende que la hipoteca no se encuentra sujeta a ningún término o condición. Así se decide.-
En tal sentido, quien se pronuncia observa que la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Tercero, luego de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de admisión, procede éste Tribunal a emitir opinión respecto a la causal de oposición que jerce el intimado sobre la hipoteca que se le demanda, en consecuencia, nuestro Legislador Patrio dejó establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las causales de oposición al pago que se intime, siendo dicho artículo del tenor siguiente:
(…).
Así las cosas, en el caso que ocupa nuestra atención, se evidencia de la actuación que contiene la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que la misma se fundamenta en el numeral 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 5º del artículo 1.907 del Código Civil, oponiéndose al pago que se le intima, bajo el argumento que la hipoteca está extinguida, por expiración del tiempo a que fue limitada, como fue explanada con anterioridad, cuyo artículo es del tenor siguiente:
(…).
Ahora bien, una vez efectuada la revisión al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, y la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, debidamente registrado ante (…), documento precedentemente valorado por éste Tribunal, se observa que en la Cláusula Tercera, las partes convinieron expresamente en lo siguiente:
(…).
Como se puede apreciar del contenido de la cláusula tercera del contrato de préstamo garantizado con la hipoteca demandada, que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, es la pérdida del beneficio del plazo, considerándose la obligación de plazo vencido, haciéndose exigible de inmediato el pago por parte del acreedor, del monto adeudado más no, la extinción de la obligación o de la hipoteca como consecuencia de la extinción del plazo para el pago del financiamiento del monto dado en préstamo como lo alega el demandado. Por el contrario, vencido el plazo de pago otorgado al contratante-demandado, es que se origina la exigibilidad de la obligación y su garantía, más no la extinción de ellas. Y así se establece.-
De igual manera, al haber sido alegada la extinción de la hipoteca demandada, correspondía a éste probar sus afirmaciones, y no limitarse a señalar que hipoteca fue limitada a un lapso prudencial, sin traer a los autos prueba alguna que demostrare que efectivamente se haya extinguido la hipoteca demandada, bien por vía principal o por vía de consecuencia. Con lo cual el demandado ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, contraría las reglas sobre la carga de la prueba, (…), pues corresponde al actor acreditar la obligación y al intimado corresponde demostrar la extinción o cancelación total o parcial de la deuda garantizada con hipoteca de primer grado. Entonces tenemos, la prueba de la extinción de la hipoteca constituye un hecho negativo absoluto para la parte actora, naciendo la carga procesal para el demandado, quien debió probar efectivamente la extinción de la hipoteca, bien por vía principal por causas imputables a ella, o bien por vía de consecuencia por causas imputables al crédito que garantiza, cosa que no hizo el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, en el sub iudice, además que en ningún momento demuestra la extinción de la hipoteca alegada, ni mucho menos, ejercen defensa alguna con relación a la obligación principal. Entiéndase que, la oposición persigue esclarecer la extinción de la hipoteca y el medio con que se extingue, y en el caso de autos el oponente-demandado ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, no demostró la causal por él alegada, vale decir, no dio cumplimiento estricto al contenido del ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la disconformidad con el saldo que establece el acreedor, pues no se extingue la hipoteca por el vencimiento del plazo otorgado para el pago de la obligación principal, lo que hace improcedente tal defensa ejercida por el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO. Y así se decide.-
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido, que el ejecutado podrá alegar estas causales siempre y cuando demuestre su excepción de pago mediante prueba escrita. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar la obligación y al intimado corresponde demostrar su extinción o cancelación, lo cual en este caso no ocurrió, por cuanto no fue consignada prueba alguna que demostrare la extinción de la hipoteca, de manera que una oposición que no reúna los requisitos o extremos indicados en el citado artículo (ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), será desechada de inmediato por el Juez ante quien se formule; siendo que en este caso no fue cumplido con el requisito ineludible requerido, motivo por el cual le resulta forzoso a éste Tribunal declarar la improcedencia de la oposición fundada en el ordinal 6º del artículo 663 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.907 numeral 5º, dado que el demandado no probó la extinción de la hipoteca demandada, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA ACCIÓN:
En razón de lo antes decidido, y al no haber prosperado la oposición realizada por los demandados, éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Nuestro Legislador patrio dejó establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…).
En cuanto a la norma antes citada, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 0045 en fecha 19 de Marzo de 1997, dictada por la Sala Casación Civil en el expediente No. 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., la cual ha sido reiterada en diferentes oportunidades, entre las cuales la dictada por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A., Exp. No. 00-0234, Sentencia No. 0034, estableció lo siguiente:
(…).
La norma y de la jurisprudencia antes aludidas, la cual éste Tribunal acoge conforme y la aplica al caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, afirman que una vez declara sin lugar la oposición, se debe continuar con la ejecución, ordenándose el remate del inmueble hipotecado, debiendo procederse como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
Ahora bien, con antes quedó declarada la improcedencia de la oposición realizada por el demandado, considera prudente y ajustado a derecho para éste Tribunal declarar definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el día 12 de junio de 2004, que riela a los autos desde a los folios 21 al 21, debiendo procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe proceder al remate del inmueble hipotecado, para que el demandante pueda satisfacer su acreencia producto del remate, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
(…).
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
(…).
En aplicación al criterio jurisprudencia supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de ésta Juzgadora, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria, es procedente, por lo que ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal, con el objeto de determinar el monto de la corrección monetariam el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, (…), el cual asciende a la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.00,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.630 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”.
Expuesto lo anterior, debe este ad quem establecer el thema decidendum en el caso de marras, el cual se circunscribe en la acción de ejecución de hipoteca de primer grado constituida sobre un terreno del demandado, a favor de Jorge Herrera, en su condición de representante de la firma mercantil accionante; con el fin de garantizar el pago del saldo restante por la cantidad de Bs. S. 0,26, devenida de un contrato de obra para la construcción de una casa modelo “Magnolia”, la cual tenía un valor total de ejecución de Bs. S. 0,73. Se indicó que la garantía hipotecaria se estableció por un período de dos años y medio, es decir treinta (30) meses, con un interés del 12% anual, los cuales se cancelarían por cuotas mensuales y anuales, siendo la primera cuota mensual el 30/11/01 y la primera anualidad el 30/12/01; y que la hipoteca lo fue sobre el lote de terreno donde se efectuó la obra con la misma obra allí efectuada. Se fundamentó la ejecución de la hipoteca indicada en el hecho de que la actora no ha visto satisfecho el pago de la deuda, siendo que se convino que la falta de pago de 4 cuotas mensuales consecutivas acarrearía la perdida para el deudor del beneficio del término y el acreedor podría exigir la cancelación inmediata de la deuda; siendo que es por lo anterior que demandan i) el pago de Bs. F. 25.600,00 (hoy Bs. S. 0,26); ii) el pago de indexación o corrección monetaria; iii) la cantidad de Bs. S. 0,08 correspondiente a intereses legales calculados al 12% anual, mas los que se vayan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; iv) el pago costas procesales, lo que comprende el pago de honorarios profesionales de abogados, calculados al 25% del valor de la demanda, a saber, Bs. S. 0,08.
En la oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, así como por haberse hecho una acumulación prohibida. Asimismo, fundó su oposición de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 663 ibídem, ya que –a su decir- se configuró la extinción de la hipoteca por expiración del término.
En los informes presentados por el recurrente, fue solicitada la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación en relación al abocamiento de la juez de instancia. Asimismo, solicitó la nulidad de la recurrida por –a su decir- ser incongruente, contradictoria y confusa, e incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, alegó que en este proceso se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto no se sabe si la acción ejercida es de intimación, de cobro de bolívares, de ejecución de hipoteca o de intimación de honorarios profesionales de abogado, lo cual acarrea su inadmisibilidad. Señaló que el juzgado de la causa al admitir la demanda, obvió uno de los presupuestos legales exigidos para su admisión, como lo es la consignación de la certificación de gravámenes, aunado al silencio en la recurrida al respecto. Ratificó los alegatos de fondo expuestos en la oposición a la ejecución de hipoteca, e indicó que para ser exigida la ejecución, se requería el incumplimiento por parte del deudor de 4 cuotas, no menos, siendo que se trata solo de tres cuotas demandadas como adeudadas, por lo que la obligación no era de plazo vencido. Por último, hizo referencia a la presunta extemporaneidad de la sentencia aclaratoria, en virtud de que la misma fue solicitada pasado un mes de ser proferida la recurrida.
PRIMER PUNTO PREVIO: Antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre las peticiones de nulidad del fallo, este jurisdicente considera prudente hacerlo en relación al alegato de reposición de la causa por falta de notificación del abocamiento esbozado por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada. Para lo cual se observa que la parte recurrente argumentó, que si bien es cierto que el 27 de junio de 2016, la abogada MARITZA BETANCOURT MORALES, se abocó al conocimiento de la causa y, por actuación aparte, la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que ésta última constancia se refería a la notificación que se ordenó relativa a la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas y no con respecto al abocamiento en cuestión; por lo que, se debió proceder a notificar del mismo, a la parte actora, puesto que su representada se encontraba a derecho por haber peticionado sentencia en dos oportunidades posteriores, resultando así tácitamente notificada del conocimiento asumido por la juez provisoria.
Alegó que la constancia de la secretaria del tribunal del 27 de junio de 2016, no podía ser extensiva al abocamiento, puesto que la parte actora no se encontraba a derecho y, por tanto, debió, por encontrarse el proceso en etapa de sentencia fuera del lapso, ordenarse la notificación del abocamiento, con la finalidad de resguardarle su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al permitírsele dentro de su oportunidad, el ejercicio de su derecho de recusación; pero que, al no notificársele del abocamiento, éste se le vulneró.
En tal sentido, este jurisdicente observa, que el proceso que nos ocupa se encontraba en etapa de sentencia fuera del lapso para el 27 de junio de 2016, fecha en la cual se verificó el abocamiento de la abogada MARITZA BETANCOURT MORALES, en su condición de juez provisoria del juzgado de la causa, por lo que, en principio, debió ordenarse la notificación de las partes, para que éstas una vez a derecho pudiesen cuestionar la capacidad subjetiva de dicha Juez para decidir. Sin embargo, la falta de notificación de dicho abocamiento, en principio, no es causa de reposición de la causa; puesto que la parte que quiera servirse de ella, debe comprobar que para el momento en que ésta asumió el conocimiento de la causa, se encontraba incursa en alguna cualquiera de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, que dicha causa, operaba en su contra. De lo contrario, mal podría sacrificarse la justicia y debida resolución del conflicto de intereses planteado, por una formalidad (notificación) que una vez cumplida, conllevaría la continuación del proceso, sin que ninguna de las partes pudiese justificar de manera fehaciente un desprendimiento del conocimiento de juez llamado a resolver. Así se establece.
La notificación se encuentra regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, así como una justicia transparente e idónea. En consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir que conste la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo cual, se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 07-777).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431 del 19 de mayo de 2000, señaló entre otras cosas, que la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos distintos al juicio ordinario civil, no habría necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resultare lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurriría en el caso, por ejemplo, en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio. Consecuencia del principio es que, después de la citación inicial, salvos las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del Tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Así mismo, indicó que entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encontraban al menos dos: una, de creación jurisprudencial y producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, que respondía a la ruptura a la estadía a derecho y que consistía en hacer saber a las partes la reanudación de la causa. Así se refirió a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de ese máximo tribunal, que consideró que, para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el Tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y, la jurisprudencia, incluyendo de la Sala Constitucional, ha sido que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al Juez (señalando la causal) o que iba a pedir la constitución con asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. Criterio éste que es plenamente compartido por quien aquí decide. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que si bien es cierto que el 27 de junio de 2016, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación que de las partes se ordenó, con respecto a la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; no es menos cierto que en esa misma fecha (27 de junio de 2016), la abogada MARITZA BETANCOURT MORALES, se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de dicho abocamiento; y, que ésta, aún cuando eventualmente, pudiese encontrarse en suspenso, para los efectos de la sentencia definitiva, dicha notificación no ordenada, en principio, puede ser considerada como violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectivas de ambas partes, pues, les cercenó su derecho de recusar a dicha juez o de peticionar la constitución del tribunal con asociados. Sin embargo, en autos no consta que la juez mencionada, se encontrara incursa en causal alguna de recusación, conforme lo establecido en el artículo 82 del código de trámites y que dicha causal obrase contra la parte demandada, ni que dicha parte hubiese tenido la intención de solicitar la constitución del tribunal con asociados, para así evitar la inútil reposición de la causa. Así se establece.
Por otra parte, observa quien decide, que la parte demandada alegó que la vulneración al derecho de la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, no obró en su contra, sino contra la parte actora; ello, por cuanto al peticionar en dos distintas oportunidades se dictase sentencia, convalidó la falta de notificación; y, por tanto, quedó tácitamente notificada del abocamiento. Lo que no ocurrió con respecto a la parte actora, pues ésta no se apersonó al proceso, con la finalidad de ejercer tales derechos. Con respecto a ello, observa quien decide, que una vez dictada la sentencia en primera instancia objeto de revisión de esta alzada, se notificó de la mismas a las partes, compareciendo al proceso la parte demandada, quien se reveló en contra de dicho fallo, más no así la parte actora, quien, una vez estando a derecho, no ejerció recurso alguno en su contra, ni denunció violación alguna a sus derechos, por la falta de notificación del abocamiento ni por ningún otro motivo. Con tal manera de actuar de la parte actora, ante la eventual violación del orden público relativo que reviste su falta de notificación, quedó convalidado por ésta y por tanto, deslegitima a la parte demandada para hacer valer tales vicios; pues, estos no obran en su contra y; en todo caso, no los hizo valer en la primera oportunidad en que se presentó al proceso, luego de ocurrido el abocamiento cuya falta de notificación denuncia; por tanto, considera quien aquí sentencia, que la nulidad y reposición peticionada por la parte demandada, con respecto a este punto, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: Despejado lo anterior, corresponde a este juzgador dilucidar el alegato expuesto por la parte demanda en su escrito de informes, en donde solicita la nulidad de la recurrida por considerar que la misma incurre en contradicción, al declarar definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 12 de julio de 2004 y ordenar que se proceda al remate del bien inmueble hipotecado, cuando aún no se encuentra definitivamente firme la sentencia de oposición, mas aún cuando los efectos de dicho decreto intimatorio va a depender de las resultas de la apelación ventilada en esta alzada.
Al respecto, considera pertinente quien aquí decide citar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
La norma transcrita establece la nulidad del fallo cuando, entre otras causales, incurre en contradicción, de tal manera que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. Este tipo de contradicción nada tiene que ver con el vicio de contradicción en la motivación, sino, cuando los pronunciamientos emanados en la dispositiva de la decisión se destruyen entre sí, es decir, que no puedan coexistir, causando que la sentencia sea inejecutable, o cuando no tienen conexión lógica con lo decidido en la parte motiva; quedando como ejemplo claro de este supuesto, cuando se condena al demandado al pago de una suma de dinero y al mismo tiempo se lo libera de la obligación de pagar.
En el sub iudice se puede observar que en la dispositiva de la sentencia recurrida, en el particular segundo y quinto se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 6 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.538.718.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el decreto intimatorio dictado el día 12 de julio de 2004, que riela a los folios 20 y 21 del presente asunto, debiendo procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
…Omissis…
QUINTO: PROCÉDASE al remate del bien inmueble hipotecado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero, y continúese el procedimiento con arreglo a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate…”.
De la dispositiva parcialmente transcrita, se puede observar que fue declarado por el juzgado a quo, definitivamente firme el decreto intimatorio librado el 12 de julio de 2004, producto de la declaratoria sin lugar de la oposición interpuesta por la parte demandada en este procedimiento, aunado a que se ordena el remate del bien inmueble ofrecido en garantía, actuaciones estas que son propias de este tipo de procedimiento, a saber, la declaratoria anticipada del remate del bien inmueble cuando no prospera la oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca. Ahora bien, evidentemente no se puede declarar como definitivamente firme el decreto intimatorio, hasta que la sentencia que resolvió sobre la oposición formulada haya adquirido tal carácter, bien sea por el agotamiento de todos los recursos procesales establecidos en su contra ó por la falta de ejercicio de los mismos. Empero, a juicio de quien aquí decide, el que se le haya agregado en el dispositivo de la sentencia objeto de revisión de esta alzada, el carácter de definitivamente firme al decreto intimatorio, no reviste contradicción alguna en dicho dispositivo de la recurrida, pues el carácter en cuestión no deviene de su declaratoria en la sentencia, sino por el agotamiento de los recursos legales y/o su falta de ejercicio, como anteriormente se expresó. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que aún cuando se haya declarado definitivamente firme el decreto intimatorio, en el punto tercero de dicho dispositivo, el fallo objeto de revisión, estableció los montos y extensión de la condena, por tanto, no se constituye en contradictorio, pues la sentencia, en caso de alcanzar su firmeza, es perfectamente ejecutable; por lo que, el presente alegato debe ser declarado improcedente. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO: Procede este ad quem a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, en el cual peticiona la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en que incurrió en el supuesto de inmotivación contradictoria la cual conlleva a la inmotivación contemplada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse valorado el documento constitutivo de hipoteca por la cantidad de entonces un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), además de indicar que se trataba de un contrato de préstamo, siendo que se trata de una hipoteca que se constituyó para garantizar el financiamiento de un saldo restante por ese momento de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), monto éste en el que se condenó en la dispositiva a pagar al demandado, lo cual, constituye a decir del recurrente, en aberrantes contradicciones graves e irreconciliables, entre la motiva y la dispositiva de la sentencia.
Ante tal señalamiento, considera pertinente para este juzgador indicar que, cuando surge el alegato de que una sentencia es contradictoria en los motivos de la decisión, la misma para que sea procedente, debe ser de tal magnitud que deje sin ningún tipo de sustento el punto resuelto, lo cual, en caso de que esa situación sea evidente, encamina el fallo a que sea declarado nulo por inmotivación, ya que infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Cabe agregar que la magnitud de la contradicción debe ser tal, que los considerandos antinómicos deben ser inconciliables entre sí y se destruyan los unos a los otros, dando como resultado que la sentencia quede efectivamente desprovista de motivos, y por tanto nula en definitiva, no por contradictoria, sino como se indicó anteriormente, por inmotivada.
Ahora bien, respecto al requisito de motivación, el ordinal 4º del artículo 243 del Texto Adjetivo, establece que:
“…Toda sentencia debe contener:
(…).
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, se debe destacar que el mismo cumple con una doble finalidad, en primer lugar, la de mantener una garantía contra decisiones arbitrarias; y en segundo lugar, que exista expresión en su contenido de forma que se permita determinar el proceso intelectual utilizado por los jueces para llegar a sus conclusiones. Esta exigencia de motivación, es un componente esencial del debido proceso, y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Así, cuando el jurisdicente no cumple con el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, la misma resulta inmotivada, siendo una de las modalidades en las cuales se presenta, la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.
Pues bien, respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 59 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros), estableció lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”.
(Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texman C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “…la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia Nº 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede apreciar que es requisito que toda decisión establezca los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica, y que la misma no resulte carente de fundamento dada su contradicción, es decir, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, siendo que ante tal supuesto, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
En el sub iudice, se observa que efectivamente en la recurrida se valoró el documento constitutivo de hipoteca de marras, indicándose que se constituyó hasta por la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), sin que conste en el referido documento que el mismo se haya constituido por el monto indicado. Sin embargo, se observa que el gravamen hipotecario se fundó a fin de garantizar el cumplimiento de pago respecto al saldo del precio restante devenido de un contrato de obra suscrito entre las partes, siendo el monto adeudado la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 25.600.000,00). En este sentido, consta que en la recurrida se arribó a la conclusión que la oposición opuesta por la parte demandada resultaba sin lugar, con lo cual, la ejecución de la hipoteca debía continuar, por lo que se ordenó el remate del inmueble otorgado en garantía conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la parte motiva, se ordenó el pago del saldo deudor, a saber el mencionado monto de entonces veinticinco millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 25.600.000,00), más los intereses de mora, así como la aplicación de la corrección monetaria; cantidades estas que fueron ordenadas a pagar de forma expresa en la parte dispositiva del fallo recurrido, con lo cual, a juicio de quien aquí decide, esta manera de motivación no comporta una grave e irreconciliable contradicción, ya que se condenó a pagar al demandado los montos por los cuales fue constituido el gravamen hipotecario, siendo que mal o bien declarada, la recurrida goza de motivación y por el monto acordado en el documento constitutivo, lo cual obliga a este jurisdicente a declarar improcedente el alegato que en este sentido esgrimió la representación judicial demandada. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO: Dirimido lo anterior, pasa este ad quem a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, referido a que la parte actora, en su escrito libelar, por medio del cual se dio inició al presente procedimiento, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, siendo que la presente demanda no debió admitirse por cuanto se mezclaron dos procedimiento especiales, que los hacen incompatibles entre sí; ya que por una parte, se peticionó ejecución de hipoteca, pero se invocaron normas relativas al procedimiento especial monitorio de intimación. Adicionalmente, señala que se desprende del particular cuarto del petitorio, que la parte accionante peticionó el pago de una cantidad de dinero específica, por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales se encuentran sometidos a un procedimiento especial, totalmente inconciliable con los dos indicados ut supra.
Ahora bien, debe indicar este jurisdicente que en fecha 28 de marzo de 2016, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria a través del cual emitió pronunciamiento en relación al alegato de inepta acumulación de pretensiones esgrimida por la parte demandada en su escrito de oposición, siendo el mismo declarado improcedente. Cabe destacar, que en la mencionada decisión sólo se procedió dirimir el conflicto planteado por el demandado referido a que la actora había ejercido el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, pero invocando normas propias del procedimiento monitorio de intimación ex artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio acarreaba la configuración de una inepta acumulación de pretensiones, siendo que, como ya se indicó, dicha defensa fue declarada improcedente por el tribunal a quo.
Sin embargo, a pesar que contra dicha declaratoria no cabe recurso alguno, dado los efectos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar por alto este jurisdicente, que el eventual gravamen que la misma cause, es reparable por la sentencia definitiva; que en este procedimiento especial de ejecución de hipoteca, la constituye la decisión que resuelve la oposición que al efecto formuló la parte demandada.
En este sentido, luego de la lectura efectuada al capítulo IV petitorio del libelo de demanda, se constató que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues no sólo ejerció ejecución de hipoteca, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, invocando al efecto normas relativas al procedimiento especial monitorio de intimación, ex artículos 640 y siguientes eiusdem; con tal manera de actuar, no sólo hace incurrir a la parte contra quien se hace valer el derecho deducido, en confusión, puesto que no puede determinarse con exactitud cual procedimiento es el invocado por la parte actora, con el cual hace valer su pretendido derecho. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que, como bien lo señaló la parte demandada, fueron ejercidas simultáneamente dos pretensiones que se excluyen mutuamente, pues se peticionó adicionalmente, una cantidad específica de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados; los cuales, como ya se expresó, tienen un procedimiento especial pautado para su reclamación. Así se establece.
En tal sentido, este jurisdicente observa que se ha dado la asunción de una práctica jurisprudencial proclive a una interpretación antiformalista de la legalidad vigente. De suerte que las normas procesales y las formas del procedimiento sean instrumentos y no objetivos, esto es, que estén al servicio del acceso a la tutela judicial, y no al revés. De este principio antiformalista de interpretación resulta, como primera conclusión (y con respecto a los requisitos de acceso al proceso), que las causales de inadmisibilidad deban estar legalmente establecidas no pudiéndose establecer causales de inadmisibilidad de manera arbitraria-. Como una segunda consecuencia, puede afirmarse que aunque contenidas en una ley, estas causales deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial. De otro lado, la tendencia antiformalista se resuelve en la oposición a que formalismos carentes de contenido priven de su contenido real a un derecho fundamental; y, aunque la frustración de una resolución sobre el fondo, merced a la inadmisión de la acción, sea una posibilidad necesaria para asegurar la constitución de una legítima relación procesal, la misma sólo debería tomar forma una vez verificados los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al requisito procesal; a todo ello habrá de darse una interpretación favorable al ejercicio del derecho fundamental, quiere decirse, que favorezca el acceso a los órganos jurisdiccionales tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra de la misma norma, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase “sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si éste no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que él es resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción; que a su vez, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de pretensiones, establece lo siguiente:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
La norma transcrita, consagra una prohibición expresa por la ley, la cual es, no acumular en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo claro, que tal prohibición normativa debe ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia mediante demanda, amen de que al encontrarse en presencia de este supuesto, el jurisdicente tiene el deber conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de emitir su pronunciamiento al respecto sea de manera negativa o positiva, en virtud de tratarse de un presupuesto procesal de orden público.
La acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, tiene como objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negarse su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento de un mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
No son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, verbigracia, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. La acumulación de acciones es de eminente orden público. Y es que la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil (entre otras, ver sentencia del 19.03.2009, expediente Nº 08-379) ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. No hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Por ello, se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
En relación con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-400, caso Yvan Mujíca González contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que aún cuando haya sido dictada con posterioridad a la interposición de la demanda que nos ocupa, ratifica el criterio sostenido, en relación a la inepta acumulación y su carácter de orden público, y que como colorario a lo señalado por este jurisdicente ut supra, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07.1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso si previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…).
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye casual de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nº 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez.).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 99 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
(…).
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, al cual se acoge este ad quem, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica al caso en concreto, por ratificar el criterio sostenido sobre el carácter de eminente orden público de la figura analizada, con anterioridad a la interposición de la presente demanda; este jurisdicente, considera pertinente citar el contenido del escrito libelar, en donde la representación judicial de la parte accionante demandó su pretensión, lo cual realizó de la manera siguiente:
“…Por todo lo antes expresado ocurrimos ante su competente autoridad ciudadano Juez, para intimar como en efecto lo hago por medio del presente libelo en nombre de nuestra representada, al ciudadano CARLOS LUIS SAAVEDRA SOLORZANO antes identificado y por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Y visto el incumplimiento del pago de las obligaciones a los instrumentos de pago aquí demandados, es por lo que en efecto en éste acto procedemos a demandar conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que intime a el demandado en pagar o así sea condenada por éste Tribunal:
PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.600.000,00) que comprende el monto del capital adeudado a la fecha descrito “Up Supra” (Sic) en lo que se refiere a HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL de primer grado.
SEGUNDO: El pago de indexación o corrección monetaria sobre los montos de obligación principal. Lo anterior según los índices del Banco Central de Venezuela, una vez se practique la correspondiente experticia complementaria del fallo, la cual solicitaremos en su oportunidad procesal.
TERCERO: La Cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.936.000,00) correspondiente a los intereses legales calculados al 12% anual más los que se vallas (Sic) venciendo hasta la total cancelación de la deuda existente.
CUARTO: El pago de costas y costos de éste proceso. Lo que comprende el pago de los honorarios profesionales de la parte actora las cuales estimamos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda es decir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.384.000,00) según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y pedimos se indique en forma expresa en el Auto de Admisión de la presente demanda.
De la transcripción anterior, se puede observar que la representación judicial accionante procedió a intimar al ciudadano demandado por el procedimiento de ejecución de hipoteca, procedimiento especial que se rige conforme a los artículos 660 y siguientes del Código de procedimiento Civil; además de que indicó los montos –a su decir- adeudados, a saber, el capital mas los intereses devengados en virtud del sedicente incumplimiento contractual. Sin embargo, dentro de las argumentaciones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, invocó normas relativas al procedimiento especial monitorio de intimación, que se rige por los artículos 640 y siguientes eiusdem. Con lo cual, prima facie, considera quien aquí sentencia, se incurre en inepta acumulación de pretensiones, pues, no se puede determinar con exactitud y claridad, la acción que efectivamente pretendía ejercer la parte actora. Así se establece.
Por otra parte, se observa en el particular cuarto del petitorio transcrito que el accionante pretende el pago por concepto de honorarios de abogados los cuales estimó en la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.384.000,00), calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; siendo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, discurre por un procedimiento especial distinto e incompatible con la acción ejercida. Así se establece.
En línea con lo expuesto, observa quien aquí decide que la parte actora, en su escrito libelar, confundió el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, con el procedimiento especial monitorio o intimatorio; dos procedimientos especiales regidos por el Código de Procedimiento Civil que resultan totalmente incompatibles e inconciliables entre sí; denotándose del primero que las causales de oposición al decreto intimatorio, son expresa y taxativamente establecidas; en cambio en el segundo, basta que se ejerza oposición, sin dar razón fundada de la misma, para que se provoque el contradictorio, mediante la fase alegativa y probatoria.
Con tal manera de actuar de la parte actora, en su escrito libelar, no sólo incurre en inepta acumulación de pretensiones; sino que, examinando los recaudos presentados con el libelo de demanda, se constata que se pretende el cobro de un crédito que se encuentra garantizado con hipoteca, lo que constituye, que única y exclusivamente su reclamo deba ser ventilado por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su ejercicio por otro procedimiento distinto. Sin embargo, no produjo la certificación de gravámenes del inmueble cuya ejecución persigue, fundamentando su pretensión en normas relativas al procedimiento intimatorio, ex artículos 640 y siguientes del código de trámites. Así se establece.
Conforme lo expuesto, la demanda de ejecución de hipoteca, para que sea admisible debe cumplir, aparte de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con ciertos requisitos determinados por el artículo 661 íbidem, entre los cuales se encuentra la presentación con el libelo de la certificación de gravámenes del inmueble hipotecado, la cual no fue producida por el accionante, por lo que, mal podía éste, con la finalidad de obviar tal requisito, fundamentar su pretensión en normas que no le corresponden al procedimiento incoado; máxime, cuando –como anteriormente se expresó- se pretende el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, cuya ejecución debe ceñirse única y exclusivamente por el procedimiento especialmente previsto para ello, el cual se encuentra previsto en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda hacerse valer tal acreencia por medio de otro procedimiento distinto. Así se establece.
La falta de consignación de la certificación de gravámenes del inmueble hipotecado, amén de la incompatibilidad de los procedimientos invocados por la parte actora en su escrito libelar, relativos a su pretensión de cobro de un crédito garantizado con hipoteca; así como, a la invocación y pretensión de cobro de una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, conllevan a este jurisdicente a establecer la existencia, en autos, de una evidente inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen procedimentalmente una de la otra y que afectan al orden público, lo que determina la imposibilidad de descender al conocimiento de mérito del presente asunto. Por tanto, dado que al detectarse la inepta acumulación de pretensiones señalada, su efecto inmediato es su inadmisibilidad, dado que tal vicio no puede ser subsanado por el juez ni por las partes, debe este jurisdicente, declarar inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, contra el ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 78 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
En armonía con lo precedente, este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada en esta alzada, por lo que pasa a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia inadmisible la presente demanda por haberse detectado en la fundamentación de la pretensión accionante una flagrante inepta acumulación, lo cual quedará expresado en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2017 y su aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ejecución de hipoteca incoada por la firma mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES en contra del ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, todos identificados ut supra.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente litis.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:00 pm.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2017-000640
AMJ/SRR/CARG.-
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