REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO TERCERO DE JUICIO
209° y 160°
Maracay, 22 de Octubre de 2019

CAUSA Nº: 13I-4J-2215-16

JUEZ: ABG. JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ALDO RIVERO
FISCAL 2° M. MP: ABG. LEIDA MARINA VILLANUEVA OCHOA
FISCAL 29° M.P: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PERDOMO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 26/09/2019 realizada la apertura y celebradas las audiencias de continuación en fecha 09/10/2019 y culmino el 22/10/2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo Tercero de Juicio Itinerante, concluyó que el ciudadano: OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.862.708, nacido en fecha 17/04/1978, de 41 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, con dirección de residencia ubicada en: Bello Monte II, Calle el esfuerzo, casa N° 29, Zuata, cerca de la panadería Bello Monte II, La Victoria Aragua, quien es imputado en la presente causa (Ministerio Público-MP-110.389-2016) nomenclatura de esta fiscalía, asistido por el Abogado: LUIS PERDOMO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, con domicilio Procesal en el Edificio tufano, piso 02, oficina 10, Maracay Estado Aragua. Fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En fecha 03 de Marzo del Corriente aproximadamente siendo las 12.50 horas del Medio Día funcionarios Adscritos al Servicio De policía Nacional Bolivariana Estación Policial La Victoria recibieron llamada telefónica mediante la cual le informan sobre una situación la cual se trataba de un hecho de transito que se estaba suscitando en las inmediaciones de la Avenida Francisco Loreto Cruce Con la Avenida principal de Soco por lo cual de manera inmediata al sitio antes mencionado y al llegar allí se percataron de la permanencia de un gran conglomerado de transeúntes al igual que un vehículo autobús De Color Blanco, Perteneciente a la Línea A.C. De Transporte Público Ruta Bicentenario Socio N° 29 y Sobre el pavimento el cuerpo de una 01 Persona fallecida, de inmediato los mismos procedieron a tomar todas las medidas de seguridad necesarias para de esa manera evitar la ocurrencia de otro hecho de transito y a su vez identificar al ciudadano Conductor del referido Vehículo ya descrito quien dijo ser y llamarse tal cual como se evidencia en su Documento Legal de identificación cedula de identidad, como Delgado De Espino Jesús Adriana Titular de la cedula de identidad V-17.969.240 de 37 años de edad venezolano, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-1978, Profesión u Oficio Chofer, Licencia De Conductor de 5° Grado, estado civil soltero, residenciado en Calle El Esfuerzo, Casa Numero 29, Bello Monte, Zuata, Municipio José Félix Ribas Estado Aragua y de manera preventiva, fue traslado hasta la sede de la Estación Policial la Victoria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Transporte Terrestre con el fin de Resguardar su integridad física, una vez al haber realizado esto procedieron a Elaborar el Respectivo Croquis Demostrativo del accidente Tal Cual como fue encontrado el Mencionado Vehículo al Cuerpo Fallecido con todas sus medidas reglamentarias, Puntos de Referencia del lugar y sus respectivas y Necesarias Fijaciones Fotográficas para luego, pasar al Levantamiento De la Hoy occisa mediante Acta de Cadáver delante de Dos 02 testigos de quienes se omiten s datos filiatorios a lo cual la hoy Victima Fallecida quedo identificada como Delgado De Espino Jesús Adriana Titular de la cedula de identidad V-17.99.240, venezolana de 66 años de edad, Profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Las Mercedes Sector 02, Calle 03, Casa Numero 20, Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua a quien le apreciaron Lesiones Físicas al Momento de Realizarle Una Inspección Ocular y Corporal: Politraumatismo De Cráneo Severo y Hematoma A Nivel De Pómulo Izquierdo siendo el cuerpo sin vida trasladado a la Morgue De la Sub Delegación Del CICPC De Caña de Azúcar para su RESPECTIVO PROTOCOLO DE Autopsia. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. LUIS PERDOMO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenos días a todos los presentes, el poder debe ser especial yo Espino Cotera Julio confiero derecho a los abogados aquí presentes para que represente y defiendan todos mis derechos no cumple con el poder no dice el nombre del acusado y delitos. Esta defensa impugna el referido poder ya que no cumple con los requisitos ya que en materia penal debe ser especial si no lo cumple carece de validez, esta defensa en el día de hoy va demostrar haciendo uso de la comunidad de la prueba ya que en medio del proceso demostraremos que mi defendido no es culpable del hecho señalado como delito ya que es lamentable lo sucedido por eso se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo solicito mediante el articulo 164, 165 y 176 del copp la nulidad del poder de la representante de la victima por no tener los requisitos de fondo para tal fin. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado fue debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:
OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.862.708, nacido en fecha 17/04/1978, de 41 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, con dirección de residencia ubicada en: Bello Monte II, Calle el esfuerzo, casa N° 29, Zuata, cerca de la panadería Bello Monte II, La Victoria Aragua. Quien indico: No deseo declarar en este momento y no voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana juez y a todos los presentes en el Tribunal, ya siendo esta la oportunidad para realizar las presentes conclusiones de la causa que se sigue contra RAMON ANTONIO OSUNA SANCHEZ donde funge como víctima GABRIELA ESPINO, ocurridos los hechos en fecha en fecha 14-02-13, la fiscal en la acusación acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-13, se desprende de las actas que en fecha 03 de marzo del año 2016. Siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía funcionarios policiales recibieron llamada telefónica donde le informaron de un hecho de transito en la avenida Francisco Loreto esquina de soco de la ciudad de la victoria estado Aragua, al llegar ellos al lugar se percataron de una gran multitud y un autobús de color blanco pertenecientes a la línea A.C de transporte público Bicentenario socio N° 29 y sobre el pavimento el cuerpo de una (1) persona fallecida, acta de cadáver con dos testigos de quienes se omiten sus datos por la ley de protección de testigos y fallecida victima quedo identificada como DELGADO DE ESPINO JESUS ADRIANA, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.969.240, venezolana de 60 años de edad, de profesión y oficio del hogar, soltera residenciada Urbanización las mercedes sector N° 2, calle 03, casa numero 20, Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, es por lo antes narrado que esta representación fiscal a través de los diferentes medios de prueba promovidos establecerá la responsabilidad penal del acusado y se solicitara una sentencia condenatoria, sobre los hechos o su culpabilidad solicito una SENTENCIA CONDENATORIA, para el ciudadano RAMON ANTONIO OSUNA SANCHEZ, Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. LUIS PERDOMO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Esta defensa en vista que no existe prueba alguna en el escrito acusatorio esta defensa de manera contundente solicita a la juzgadora una sentencia favorable a mi defendido y incluso el ciudadano funcionario Mago Arturo expreso que mi defendido no tuvo impericia en su proceder como chofer y visto su insuficiencia de prueba tanto como lo dice Estanfor en tanto no haber podido demostrar la culpabilidad solicito la sentencia ABSOLUTORIA. Es todo.”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indico que no deseaba declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS PROMOVIDOS

FUNCIONARIO:

ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana, destacado en San Jacinto El Obelisco Maracay Estado.

DOCUMENTALES

-AUTO DE REMISION, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTE, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.


-ACTA POLICIAL, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.


-ACTA EXPLICATIVA DEL CROQUIS, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.


-ACTA DE LAVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.


-ACTA DE APREHENSION, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.


-REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.


-FORMULARIO PARA REGISTRAR EL VEHICULO, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.


-REGISTRO FOTOGRAFICO, realizado por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.862.708, nacido en fecha 17/04/1978, de 41 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, con dirección de residencia ubicada en: Bello Monte II, Calle el esfuerzo, casa N° 29, Zuata, cerca de la panadería Bello Monte II, La Victoria Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del TESTIGO (FUNCIONARIO APREHENSOR) en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana, destacado en San Jacinto El Obelisco Maracay Estado, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…En fecha 03 de Marzo del Corriente aproximadamente siendo las 12.50 horas del Medio Día funcionarios Adscritos al Servicio De policía Nacional Bolivariana Estación Policial La Victoria recibieron llamada telefónica mediante la cual le informan sobre una situación la cual se trataba de un hecho de transito que se estaba suscitando en las inmediaciones de la Avenida Francisco Loreto Cruce Con la Avenida principal de Soco por lo cual de manera inmediata al sitio antes mencionado y al llegar allí se percataron de la permanencia de un gran conglomerado de transeúntes al igual que un vehículo autobús De Color Blanco, Perteneciente a la Línea A.C. De Transporte Público Ruta Bicentenario Socio N° 29 y Sobre el pavimento el cuerpo de una 01 Persona fallecida, de inmediato los mismos procedieron a tomar todas las medidas de seguridad necesarias para de esa manera evitar la ocurrencia de otro hecho de transito y a su vez identificar al ciudadano Conductor del referido Vehículo ya descrito quien dijo ser y llamarse tal cual como se evidencia en su Documento Legal de identificación cedula de identidad, como Delgado De Espino Jesús Adriana Titular de la cedula de identidad V-17.969.240 de 37 años de edad venezolano, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-1978, Profesión u Oficio Chofer, Licencia De Conductor de 5° Grado, estado civil soltero, residenciado en Calle El Esfuerzo, Casa Numero 29, Bello Monte, Zuata, Municipio José Félix Ribas Estado Aragua y de manera preventiva, fue traslado hasta la sede de la Estación Policial la Victoria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Transporte Terrestre con el fin de Resguardar su integridad física, una vez al haber realizado esto procedieron a Elaborar el Respectivo Croquis Demostrativo del accidente Tal Cual como fue encontrado el Mencionado Vehículo al Cuerpo Fallecido con todas sus medidas reglamentarias, Puntos de Referencia del lugar y sus respectivas y Necesarias Fijaciones Fotográficas para luego, pasar al Levantamiento De la Hoy occisa mediante Acta de Cadáver delante de Dos 02 testigos de quienes se omiten s datos filiatorios a lo cual la hoy Victima Fallecida quedo identificada como Delgado De Espino Jesús Adriana Titular de la cedula de identidad V-17.99.240, venezolana de 66 años de edad, Profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Las Mercedes Sector 02, Calle 03, Casa Numero 20, Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua a quien le apreciaron Lesiones Físicas al Momento de Realizarle Una Inspección Ocular y Corporal: Politraumatismo De Cráneo Severo y Hematoma A Nivel De Pómulo Izquierdo siendo el cuerpo sin vida trasladado a la Morgue De la Sub Delegación Del CICPC De Caña de Azúcar para su RESPECTIVO PROTOCOLO DE Autopsia. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue al Funcionario: “P: ¿recuerda la fecha del hecho? R: no recuerdo. P: ¿En que año ocurrió el hecho? R: 2016. P: ¿a que hora? R: horas de la mañana. P: ¿porque razón fue al sitio? R: por mandato de mi jefe. P: ¿que novedad le dieron a su jefe? R: que había ocurrido un accidente. P: ¿Cuándo llego a la av. Loreto que observo? R: el autobús estaba incorporado en la av. principal de soco con cierta distancia cerca de la alcantarilla. P: ¿allí reposo la persona fallecida? R: Si. P: ¿esa alcantarilla donde estaba ubicada? R: detrás del autobús. P: ¿de que lado? R: es una alcantarilla a lo largo. P: ¿cuando observo el cuerpo sin vida donde lo observo? R: en la rueda trasera. P: ¿que verifico con las personas que no sirvieron de testigo. P: ¿me di cuenta que la ciudadana no travesaba como lo establece el reglamento? R: y en ese semáforo se genera una cola es lo normal por lo que los usuarios atraviesan la vía y se exponen a eso. P: ¿como funcionario actuante y experto una vez llega allí que observo con el análisis planimetrico y porque tuvo ese como resultado? R: no fue impacto directo porque en este caso no fue impactado de frente que pasa que para el momento se trata de hacer la construcción visual como suceden los hechos y bueno se ve que la persona callo en la parte de atrás y le paso con la parte de atrás se ve que el conductor no pudo tener la intención de hacer eso por imprudencia no fue trato de hacer la reconstrucción. P: ¿porque no fue la persona por el rayado peatonal? R: No Se. P: ¿que medida en distancia se encontraba el cuerpo y el autobús? R: no recuerdo. P: ¿observo algún frenado? R: no. P: ¿vio alguna conducta que se pudiera decir que el conductor estaba bajo los efectos de alguna sustancia nociva? R: No. P: ¿existe por alguna razón vulneración de alguna de la s partes? R: le vuelvo decir que el vehiculo se encontraba en desplazamiento por eso manifiesto el desplazamiento del peatón dentro del vehiculo- P: ¿cual fue la conducta del ciudadano presente en sala por su reacción? R: el se impresión sorprendido ya que no noto que una persona había fallecido hasta el momento que llegamos en esa zona existe dispositivos para regular la circulación de ola s personas? R: semáforos. P: ¿señalizaciones existen allí? R: si allí esta avenida Loreto que esta separada y allí esta un corredor vial. P: ¿en esa av. cual es la velocidad para que circulen los vehículos? R: Quince (15 km) por hora. P: ¿esto explica que si existiese un peatón pase sin peligro hacia el otro lado Logro verificar con certeza cual era la velocidad en que transitaba el vehiculo? R: no le puede decir porque no tenemos indicios de que el haya superado la velocidad no permitida. P: ¿considera que la persona conducía en la velocidad permitida? R: si. No más preguntas. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines que interrogue al Funcionario: “P: ¿usted cual es su cargo dentro de la policía nacional bolivariana? R: soy supervisor y me encuentro en el modulo del obelisco en maracay. P: ¿usted esta escrito a la unidad de transito? R: si. P: ¿usted posee titulo que lo acredite? R: si tengo. P: ¿usted me hablado de un motorizado explícame que tiene que ver ese motorizado? R: dicen testigos que hubo un contacto ubique el numeral telefónico 171 donde me expresaron que ellos trasladaron al hospital un ciudadano motorizado. P: ¿que tipo de contacto? R: lo que nosotros tipologia del accidente de transito no podemos que decir que es colisión porque ella viene caminando. P: ¿el motorizado arrollo a la señora? R: es lo que estoy manifestando. P: ¿que vehiculo resulto detenido? R: un solo vehiculo. P: ¿el motorizado guardo relación si o no con este hecho? R: el manifestó que la persona había pasado por canales. P: ¿hubo testigo? R: no. P: ¿porque el cuerpo policial no le obligo para ser testigo a las personas allí presentes? R: para ese momento era conductor. P: ¿para concluir lo que pudo haber pasado esa persona que se desplazaba en un vehiculo moto arrollo a la Señora? R: hubo la ocurrencia que desconocemos porque la persona cae al pavimento como tal, tan solo son versiones. No más preguntas. Es Todo”. La Ciudadana Juez toma la palabra y hace las siguientes preguntas: “P: ¿Explique la parte de su testimonio que menciona a un motorizado, porque el motorizado no está aquí en este expediente que ocurre que no está reflejado? R: Lo que tome fue el testimonio de las personas del lugar, la veracidad del motorizado no la sé porque nosotros dudamos resulta y acontece que investigamos por 17, y nos indicaron que cayó al piso por ataque de epiléptico fue trasladado al hospital, allí nos manifestaron que el motorizado la había arrollado no se explica si la arrollo o no. P: ¿Según el acta policial suscrita por usted, figura LUIS ALEXANDER NAVARRO fue trasladado al hospital y allí indica que presento escoriaciones. P: ¿En efecto cuando uno llega al lugar del centro asistencial manifiestan el informe médico allí hago saber lo que ello expresan en su informe? R: nunca. P: ¿Vio a la persona Alexander en el lugar del suceso? P: no. R: ¿El motorizado se fue que paso con el? P: Lo que pasa es que en la esquina de soco ellos no quieren apoyar a las autoridades, para el momento que llegamos no se pudo hacer la investigación debida. No más preguntas. Es todo ”

VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario ARTURO JUNIOR MAGO, quien indico que el informe de accidente de transporte, el acta policial, el acta explicativa del croquis, el acta de levantamiento del cadáver, el acta de aprehensión, el registró de cadena de custodia, el formulario para registrar el vehículo, y el registro fotográfico, fue transcrita por él y reconoce el contenido y la firma de las mismas, no obstante a las preguntas realizadas por las partes contesto que tuvo conocimiento de los hechos mediante llamada telefónica del 171, que al llegar al lugar del suceso los testigos que no quisieron apartar sus datos le indicaron que un motorizado tuvo un primer contacto con la víctima, y que fue trasladado al servicio de emergencias del Hospital José María Benítez, y que al trasladarse al referido nosocomio el servicio de emergencias le informaron del ingreso por convulsiones y el mismo ya había sido dado de alta, sin poder ser entrevistado el motorizado, así mismo no fue claro al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; de igual forma el ciudadano funcionario a preguntas de las partes indico que el acusado no excedía los límites de velocidad permitidos para transitar por el lugar donde ocurrieron los hechos, no pudo contar con el testimonio de los presentes que pudieran aclararle a él como funcionario como se suscitaron los hechos. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

-AUTO DE REMISION, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTE, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

-ACTA POLICIAL, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

-ACTA EXPLICATIVA DEL CROQUIS, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

-ACTA DE LAVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

-ACTA DE APREHENSION, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

-REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

-FORMULARIO PARA REGISTRAR EL VEHICULO, suscrito por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

-REGISTRO FOTOGRAFICO, realizado por el funcionario ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, Policía Nacional Bolivariana.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas

El Tribunal no prescindió de ninguna de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo los hechos imputados y por los cuales se acusa al ciudadano OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.862.708, tuvo lugar En fecha 03 de Marzo del Corriente aproximadamente siendo las 12.50 horas del Medio Día funcionarios Adscritos al Servicio De policía Nacional Bolivariana Estación Policial La Victoria recibieron llamada telefónica mediante la cual le informan sobre una situación la cual se trataba de un hecho de transito que se estaba suscitando en las inmediaciones de la Avenida Francisco Loreto Cruce Con la Avenida principal de Soco por lo cual de manera inmediata al sitio antes mencionado y al llegar allí se percataron de la permanencia de un gran conglomerado de transeúntes al igual que un vehículo autobús De Color Blanco, Perteneciente a la Línea A.C. De Transporte Público Ruta Bicentenario Socio N° 29 y Sobre el pavimento el cuerpo de una 01 Persona fallecida, de inmediato los mismos procedieron a tomar todas las medidas de seguridad necesarias para de esa manera evitar la ocurrencia de otro hecho de transito y a su vez identificar al ciudadano Conductor del referido Vehículo ya descrito quien dijo ser y llamarse tal cual como se evidencia en su Documento Legal de identificación cedula de identidad, como Delgado De Espino Jesús Adriana Titular de la cedula de identidad V-17.969.240 de 37 años de edad venezolano, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-1978, Profesión u Oficio Chofer, Licencia De Conductor de 5° Grado, estado civil soltero, residenciado en Calle El Esfuerzo, Casa Numero 29, Bello Monte, Zuata, Municipio José Félix Ribas Estado Aragua y de manera preventiva, fue traslado hasta la sede de la Estación Policial la Victoria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Transporte Terrestre con el fin de Resguardar su integridad física, una vez al haber realizado esto procedieron a Elaborar el Respectivo Croquis Demostrativo del accidente Tal Cual como fue encontrado el Mencionado Vehículo al Cuerpo Fallecido con todas sus medidas reglamentarias, Puntos de Referencia del lugar y sus respectivas y Necesarias Fijaciones Fotográficas para luego, pasar al Levantamiento De la Hoy occisa mediante Acta de Cadáver delante de Dos 02 testigos de quienes se omiten s datos filiatorios a lo cual la hoy Victima Fallecida quedo identificada como Delgado De Espino Jesús Adriana Titular de la cedula de identidad V-17.99.240, venezolana de 66 años de edad, Profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Las Mercedes Sector 02, Calle 03, Casa Numero 20, Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua a quien le apreciaron Lesiones Físicas al Momento de Realizarle Una Inspección Ocular y Corporal: Politraumatismo De Cráneo Severo y Hematoma A Nivel De Pómulo Izquierdo siendo el cuerpo sin vida trasladado a la Morgue De la Sub Delegación Del CICPC De Caña de Azúcar para su RESPECTIVO PROTOCOLO DE Autopsia, no obstante una vez escuchados los órganos de prueba sin haber podido incorporar pruebas documentales al proceso, en virtud de que hay una mínima carga probatoria, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en la presente causa.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaro en el presente Juicio, a saber el funcionario
ARTURO MAGO, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana de la Victoria del Estado Aragua, a quien el Tribunal le expuso de visto y manifiesto las actas practicadas por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó que acudió al lugar de los hechos por un accidente de tránsito donde le pasan la novedad a su jefe inmediato y se traslada al lugar donde se encontraba un muerto por accidente de tránsito una vez allí tomaron todo lo referente al caso y allí se encontraba demasiada personas por el hecho ocurrido, una unidad de pasajeros como autor del hecho donde los pasajeros expresaron que el conductor era el responsable del hecho. Luego detiene al ciudadano y lo resguarda por su seguridad por el daño causado, asimismo el funcionario indico que luego de eso levanto el cadáver tomo la identificación de las personas, quienes dieron su opinión de los hechos pero que los mismos no quisieron prestarse como testigos presenciales, de igual forma el referido funcionario manifestó que luego de eso hubo atenciones medicas, pues le indicaron los testigos que hubo un contacto de un motorizado de quien se desconocen más datos y donde fue trasladado al hospital Benítez sin identificar al lugar luego, acto seguido un familiar de la víctima se apersono al lugar y allí y a esta le indicaron que un motorizado según tuvo contacto con la persona que estaba fallecida, pero que el mismo desconoce que relación guarda ese motorizado con los hechos, pero que posterior a ello este funcionario se traslado al Hospital antes señalado allí le indicaron que una persona fue trasladada porque sufrió ataque epiléptico y posteriormente reflejo todo el hecho que son las diligencias normales de investigaciones. Acto seguido a preguntas del Ministerio Publico. no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.862.708, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de la declaración antes señalada no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.862.708, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizado el único medio de prueba evacuado en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración del único órgano de prueba evacuado durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.862.708, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existe ninguna otra experticia o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.862.708, es INOCENTE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, al ciudadano OSUNA SANCHEZ RAMON ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.862.708, y así se decide.