REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMINGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIAS AYAACH MAITA, YVONNE MARÌA AYAACH MAITA Y MARÍA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.699, 169.941 y 81.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A., domiciliada en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 23, Tomo 11- A Tercero, cuya reforma estatutaria fue realizada a través de Asamblea Extraordinaria de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el Nº 23, Tomo 99-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON BUENAÑO GÓMEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 72.764.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE Nº 15.009/AP71-R-2019-000103.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO.
Remitidas las actuaciones a los Juzgados Superiores y recibidas antes esta Alzada, luego de la distribución de ley, por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal Superior recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, contra la sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A., todos anteriormente identificados; apelación a la cual se adhirió la parte actora en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019); asimismo, en fecha nueve (9) de mayo de ese mismo año, la representación judicial procedió a presentar sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte; y, de igual manera la representación judicial de la parte accionada presentó observaciones en fecha 13 de mayo del dos mil diecinueve (2019).
Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.
Por último, en fecha quince (15) de julio del dos mil diecinueve (2019) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar el fallo en el presente proceso.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su reforma por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo previsto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) en concordancia con lo establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, contra la sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A.
El ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en el libelo de demanda y su posterior reforma, alegó lo siguiente:
Que en fecha primero de enero de dos mil dieciséis (2016), había celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil TOP MOTOS, CA; sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero (3) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (ahora) Estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (2) de mayo del dos mil seis (2006), bajo el Nro. 23 Tomo 11-A Tro., cuyo estatutos fueron reformados Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil trece (2013), Contrato de arrendamiento que se encontró autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo en Nro. 29 Tomo 34.
Que el contrato de arrendamiento tenía por objeto un inmueble de su propiedad, destinado al uso comercial, el cual según su cláusula primera, se encontraba constituido por dos (2) locales comerciales arrendados como una sola unidad inmobiliaria e identificada a los solos efectos de dicho contrato con el Nº 1, el cual tenía un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2), y Nº 2, el cual tenía un área de ciento veinte metros cuadrados (120M2) y que se encontraban en la carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al título supletorio que había sido declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero del cuarto trimestre.
Que correspondían a los locales comerciales que en sentido oeste-este, se encontraban identificados como primero con un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94mts2), y el segundo con un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2), que habían sido construidos sobre la primera parcela de terreno de su propiedad con un área de tres mil doscientos seis metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (3.206,95 m2), que se encontraba ubicada frente a la carretera panamericana y a la carretera que conducía a Pan Azúcar, en el sector Corralito, cuyos linderos comprendían: Norte: en noventa y dos metros con treinta y cinco centímetros (92,35 mts) con calle que conduce a Pan de Azúcar; Sur: en una extensión de cincuenta y seis metros (56mts), con la carretera Caracas-Los Teques; Este: en una extensión de noventa y cuatro metros, con sesenta centímetros (94,60mts), en línea quebrada del camino que conducía a Pan de Azúcar; y, Oeste: en una extensión de setenta y nueve metros (79mts), en una línea recta que lo separaba de terrenos que eran o habían sido de Juan López de Ceballos.
Manifestó que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se había estipulado que el canon de arrendamiento mensual había sido convenido entre las partes seria por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el cual debía ser cancelado por parte del arrendatario en mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016), y seria depositado en la cuenta corriente Nro 0138-0019-74-0190004428 del Banco Plaza a nombre del arrendador.
Que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento se había acordado que el canon seria revisado y ajustado al vencimiento del contrato y se haría tomando como mínimo la variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año anterior, de conformidad con lo publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de que las partes pudieran acordar voluntariamente un ajuste superior.
Añadió que desde el inicio de la relación arrendaticia, la demandada, omitiendo todas las advertencias realizadas por su persona, para que cumpliera oportunamente con el pago de la cantidad del canon de arrendamiento que había sido convenido, y sus accesorios que comprendía la cantidad establecida en el contrato por concepto de canon de arrendamiento, más cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000), por concepto de Impuesto al valor agregado (IVA), para el año dos mil dieciséis (2016).
Que la demandada había incumplido de manera continua y reiterada su obligación legal y contractual de pagar oportunamente el canon de arrendamiento que se había estipulado en el contrato.
Que luego del ajuste que se había materializado de pleno derecho en el canon de arrendamiento y sus accesorios a partir del primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 33 de la ley especial que regula la materia y lo estipulado entre las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, tomando como mínimo la última variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), el cual de acuerdo a lo publica por el Banco Central de Venezuela, se había fijado en ciento ochenta coma nueve por ciento (180,9%), para el año dos mil quince (2015), de acuerdo al informe de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), publicado por el Banco Central de Venezuela.
Que la demandada había omitido todas las advertencias realizadas por su persona, a los fines de que cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual se había ajustado de pleno derecho a partir del primero (1) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.123.600,00), más CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 134.832,00), por concepto de canon de arrendamiento e impuesto al valor agregado (I.V.A.) respectivamente, incumpliendo de manera continua y reiterada su obligación legal y contractual del pagar la cantidad oportunamente el canon de arrendamiento acordado en la cláusula segunda y cuarta del referido contrato celebrado primero (1) de enero del dos mil dieciséis (2016).
Alegó que durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil dieciséis (2016), la arrendataria de manera ilegal y contraviniendo el contrato de arrendamiento, solamente había pagado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento e impuesto sobre el valor agregado (I.V.A.) respectivamente, y que dichos pagos los había realizado en la cuenta corriente que había sido destinada para ello, en fechas veinte cinco (25) de enero, dos (2) de febrero y diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016); lo cual constituía pagos parciales del canon de arrendamiento, en virtud de que había omitido el pago completo y el IVA, correspondiente a esa diferencia por una parte, y por la otra en el caso de los meses enero y marzo, constituían pagos extemporáneos por tardíos, toda vez que los mismos debían haberse hecho por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, tal como se había acordado en el contrato.
Manifestó que durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016), la arrendataria había realizado el pago a tales meses en fechas trece (13) de abril, doce (12) de mayo, veinte (20) de junio, diecinueve (19) de julio, veintitrés (23) y veinticuatro (24) de agosto, esto último, referido al pago fraccionado correspondiente al referido mes de agosto, veintisiete (27) de septiembre, veintisiete (27) de octubre, veintiocho (28) de noviembre y dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), respectivamente; asimismo, indicó que había continuado pagando el canon de arrendamiento de manera extemporánea por tardía.
Que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diecisiete (2017), transcurriendo el lapso de prórroga legal, la demandada nuevamente había contravenido sus obligaciones legales y contractuales, toda vez que había pagado parcialmente el canon que correspondía a dichos meses, en virtud de que había cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), omitiendo el pago del IVA y la diferencia del monto correspondiente al ajuste que había surgido de pleno derecho el primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), los cuales se ajustó en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs1.123.600,00) y CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs134.832,00), respectivamente, conforme a los previsto en el numeral 1 del artículo 33 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y la clausula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado el primero (1) de enero del dos mil dieciséis (2016).
Que el pago parcial correspondiente al mes de enero de dos mil diecisiete (2017), se había realizado en la cuenta corriente indicada en el contrato el diecisiete (17) de enero del dos mil diecisiete (2017), vale decir que la arrendataria pago el canon de arrendamiento no solamente parcialmente, sino además extemporáneo por tardío; lo que había constituido una actuación ilegal y contraria al contrato de arrendamiento celebrado, toda vez que el pago debía de realizarse en la cuenta bancaria indicada para tales efectos, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Asimismo arguyó que pese a las múltiples gestiones amistosas para que la demandada cumpliera debidamente con el pago del canon de arrendamiento y sus accesorios, la misma había dejado de pagar más de dos (2) cánones consecutivos, así como las diferencias por los conceptos respectivos, los cuales habían sido convenidos en el contrato, contraviniendo el mismo, y configurándose la causal de desalojo del inmueble arrendado prevista en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Alegó que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de enero del dos mil dieciséis (2016) en las cual las partes acordaron que el arrendatario seria responsable en todo caso por cualquier hecho que ocasionara daños o perjuicios al inmueble arrendado, inmueble contiguos y terceros tales como: incendio, inundación o cualquier otro evento que derive directa o indirectamente el ejercicio de su actividad dentro del inmueble arrendado durante el tiempo de vigencia del presente contrato. En consecuencia, el arrendatario debía contratar una póliza de seguro que indemnizara suficientemente los siniestros detallados, teniendo un plazo de un (1) mes a partir de la firma del contrato para entregar al arrendador copia de la póliza contratada. Que en caso de incumplimiento a lo aquí previsto, EL ARRENDADOR podrá a su selección (i) contratar la referida póliza de seguro a expensas de EL ARRENDADOR, quién se compromete a rembolsar la prima pagada conjuntamente con el pago del canon de arrendamiento del mes inmediato siguiente a la fecha que se contrate la póliza o (ii) actuar conforme a lo previsto en la clausula DECIMA PRIMERA del presente contrato”.
Alegó que desde el mismo inicio de la relación arrendaticia y hasta la presente fecha la sociedad mercantil arrendataria, había omitido todas las advertencias realizadas por su persona, a los fines de que cumpliera debida y cabalmente con la obligación de contratar la referida póliza de seguro acordada en el contrato de arrendamiento y que esta había incumplido su obligación contractual de contratar la misma en el año dos mil dieciséis (2016) y que la presente fecha no había contratado a la correspondiente dos mil diecisiete (2017) conforme a lo previsto en la Clausula Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito, configurándose la causal de desalojo del inmueble arrendado prevista en el articulo 40 literal i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Fundamentó su demanda en los artículos 13,14, 33 numeral 1, 40 literal a) “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 890.000,00), equivalente a dos mil novecientas sesentas y seis unidades tributarias (2.966 U.T.).
Que por los argumentos de hecho y derecho expuestos, y considerando la actuación ilegal de la arrendataria, que había menoscabado sus derechos, procedía a demandar a la sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A., a los fines de que conviniera o en su defecto fuera condenada a lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado identificado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, ya identificado, celebrado entre mi persona y esa sociedad mercantil, por la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, procediéndose a la desocupación y restitución del inmueble arrendado libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió, de conformidad con el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial .
SEGUNDO: En el supuesto negado que se desestime la acción de desalojo por falta de pago conforme a lo expresado en el aparte anterior, igualmente a los fines que sea decidido en este mismo proceso de manera subsidiaria por este Juzgado, solicito el desalojo del inmueble arrendado identificado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, ya identificado, suscrito entre mi persona y la sociedad mercantil demandada, por el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la arrendataria demandada conforme a la Ley y el contrato de arrendamiento suscrito, procediéndose a la desocupación y restitución del inmueble arrendado libre de personas y cosas en la mismas buenas condiciones que lo recibió, de conformidad con el literal i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda bajo los siguientes argumentos:
Alegó que la reforma de la demanda tenía por objeto modificar solamente los hechos descritos de la parte “I.I. DE LA FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDMAIENTO” del libelo de demanda originario o primitivo, sin realizar ningún otra modificación diferente a la detallada a los fines de incorporar o agregar a los incumplimiento de los cánones de arrendamiento en la cantidad u oportunidad para los meses descritos, enumerados 1,2,3 los incumplimientos en los cánones de arrendamiento que se enumeran 4 y 5 correspondiente a los meses mencionados a continuación:
Que durante los meses de julio y agosto de dos mil diecisiete (2017), transcurriendo el lapso de prórroga legal la parte demandada, también había realizado pagos parciales correspondientes a esos meses, omitiendo la realización de las diferencias y los accesorios que habían sido acordados en el contrato de arrendamiento; igualmente, manifestó que con respecto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil dieciocho (2018), la demandada no había realizado ningún tipo de pago ni por concepto de canon de arrendamiento, ni por el IVA correspondiente.
Que a partir del primero (01) de enero del dos mil diecisiete (2017), se había ajustado a pleno derecho o de manera automática en la cantidad de un millón ciento veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs 1.123.600,00) y ciento treinta y cuatro mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs 134.832,00) respectivamente y que a partir del primero (01) de enero del dos mil dieciocho (2018), se había ajustado de pleno derecho o de manera automática en la cantidades de tres millones ciento cincuenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.156.192,40) y trescientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 378.743,08) respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado el primero de enero del dos mil dieciséis (2016), tomando como mínimo la ultima variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) el cual a lo publicado en el Banco Central de Venezuela, se había fijado en ciento ochenta coma nueve por ciento (180,9%), para el año dos mil quince (2015), tal y como se desprendía del informe de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), publicado por el Banco Central de Venezuela denominado resultados del índice nacional de precios al consumidor, producto interno bruto y balanza de pago cuarto trimestres dos mil quince (2015).
Por último, solicitó que la demanda y su reforma fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
Por otro lado, se observa que en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada, consignó ante el a-quo, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los argumentos alegados por la demandante y su pretensión, en la cual se basaba, lo cual era la falta de pago en los cánones de arrendamiento y en consecuencia, la acción directa de desalojo.
Que durante el mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el demandante, previo a la renovación del contrato de arrendamiento, es decir, del primero de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), había notificado vía telefónica al ciudadano JOSE MANUEL NUÑEZ DE LECCA, un aumento hasta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), totalmente desproporcional, sin razonamiento técnico, contable y legal al canon de arrendamiento que se iba pagando, el cual se encontraba estipulado para ese entonces en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para lo cual había alegado solo el tema de la inflación y que para ese momento aún se había quedado muy por debajo del monto que aspiraba.
Manifestó que después de distintas reuniones entre el ciudadano JOSÉ MANUEL NÚÑEZ DE LECCA y el ciudadano FRANCISCO DOMÍNGUEZ, así como por diversas llamadas telefónicas efectuadas al referido ciudadano y a su abogado el ciudadano ELIAS AYAACH, y al no existir notificación alguna de no renovación por parte del arrendador, para que el ciudadano FRANCISCO DOMÍNGUEZ, le otorgara un nuevo contrato de arrendamiento para el periodo desde el primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negándose a dar respuesta o realizar el mismo, y que había alegado que el nuevo canon de arrendamiento se mantenía para ese entonces, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) sin explicación alguna, y solo alegando el alto costo de la vida, sin discusión previa entre las partes, violando el consentimiento de su representado y la normativa vigente para la materia.
Que como el arrendador se había negado sin razón, ni causa alguna a recibir el pago del arrendamiento y emitir un comprobante o recibo en donde contara la cancelación de las mensualidades, su representado a fin de seguir cumpliendo fiel y cabalmente con su principal obligación, es decir, el pago del canon de arrendamiento, mientras que el arrendador le otorgara la renovación del nuevo contrato, había realizado depósitos en la Institución Financiera Banco Plaza, en la cuenta corriente Nº. 0138-0019-7401-9000-4428, a favor arrendador, ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, por el monto que habían pactado entre las partes de acuerdo al último contrato de arrendamiento, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Manifestó que después de todas las transferencias efectuadas y de las cuales se daban por reproducidas y aceptadas por el arrendador, el ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ DE LECCA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TOP MOTOS, C.A., se había comunicado con este, a fin de indicarle que requería la renovación del contrato, con el propósito de tramitar los premisos municipales y de igual manera requería las facturas de los meses que se habían cancelado, con el respectivo reflejo de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para proceder con el pago ante el SENIAT, y este se había negado nuevamente a tratar dicho asunto, en virtud de que desconocía tales pagos, pues satisfacían el canon que había exigido.
Que en vista de la negativa del arrendador de tratar de manera amistosa y consensual el hecho de pactar un canon de arrendamiento razonable para ambas partes, y a fin de protegerse por la vía jurisdiccional competente, se había iniciado un procedimiento consignatorio de cánones de arrendamiento inmobiliarios para locales comerciales ante la jurisdicción competente, de acuerdo a los distintos contratos firmados en años anteriores.
Que el referido procedimiento se había iniciado, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que siguiendo las instrucciones de la oficina receptora de los cánones de arrendamiento, se habían comenzado a consignar los meses de arrendamiento hasta ese momento.
Agregó que se podía evidenciar que ante la situación de no tener la renovación del contrato escrito con un canon de arrendamiento convenido, había cumplido fiel y cabalmente con el canon de arrendamiento, de los dos locales comerciales objeto de la controversia, inclusive antes del plazo estipulado, para el pago de los mismos, por lo que no existía falta de pago de los cánones de arrendamiento, y por ello, solicitaba la inadmisibilidad de la demanda por ser improcedente.
Indicó que el demandante en su escrito de demanda describía que su representado había suscrito en el contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016), un contrato por tiempo determinado, desconociendo de pleno derecho, los contratos anteriores.
Que al estar totalmente solvente su representado con los pagos de los cánones de arrendamiento como había quedado demostrado, simultáneamente pretendía desconocer, burlar y omitir la normativa de orden público vigente, que regulaba la materia, específicamente en sus artículos 26, del Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegó que los contratos habían sido firmados por el arrendatario, quien poseía la titularidad de los locales, de acuerdo al documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda (actualmente Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 19 de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), y por el Título Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e inscrito igualmente, ante la Oficina antes mencionada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 9 del Cuarto Trimestre, tal como había sido presentado y visto en el otorgamiento efectuado ante la Notaria Pública del Municipio Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Solicitó que fuese valorada con la contestación, así como los elementos de prueba que se acompañaban, y fueren evacuadas en su debida oportunidad, y se declarara sin lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA.
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
El ciudadano JOSÉ RAMON BUENAÑO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Que la parte demandante reconocía la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado con su representada, desde el primero de enero de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de ese mismo año.
Que se contradecía el demandante al exponer que se trataba de un contrato a tiempo determinado, y posteriormente hacia valer la condición expuesta en la cláusula segunda del contrato que ya había finalizado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); asimismo, manifestó que adicionalmente aducía que su representada había faltado al pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos en la cantidad y oportunidad que había sido acordada en la cláusula segunda, cuando se podía evidenciar que había realizado la respectivas transferencias bancarias.
Añadió que manifestaba el demandante una contradicción en su escrito libelar, toda vez que si bien era cierto había quedado establecido en la cláusula cuarta del contrato que había finalizado en el mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el demandante debió indicar cuál sería el nuevo monto del canon de arrendamiento que regiría para el nuevo periodo comprendido del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Que se podía evidenciar que era a través de los resultados extraídos de la página del Banco Central de Venezuela, en el mes de junio de dos mil diecisiete (2017), seis meses después y fecha en la cual interponía la demanda, en que obtenía el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), del año inmediatamente anterior, ya que como era de conocimiento público el Banco Central no emitía los reflejos de inflación de forma consecuente, por lo cual, mal podía el demandante pretender que desde el mismo momento en que había finalizado el contrato de arrendamiento, conocía cual sería el nuevo canon que regiría la relación arrendaticia.
Manifestó que el demandante se refería a las advertencias que había realizado a su representada, para que procediera al pago del canon de arrendamiento que había sido convenido para el año dos mil dieciséis (2016), ratificando que su representada había incumplido de manera continua y reiterada su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento.
Que valía decir que el pago del canon se había cumplido en su totalidad a razón del monto que habían pactado, de forma íntegra; asimismo, añadió que de ser así lo que alega el demandante, por qué había esperado hasta el mes de junio de dos mil diecisiete (2017), para dar inicio al proceso de desalojo, por el supuesto incumplimiento en los cánones de arrendamiento.
Alegó que mal podía interpretarse en lo expuesto por el demandante en cuanto a los pagos parciales y de forma tardía que habían sido efectuadas por su representada, durante los meses de enero a marzo, ya que en esa fecha la relación arrendaticia se manejaba de manera armoniosa entre las partes y esa diferencia existente entre lo que habían acordado y lo que había expuesto el demandante había sido tratado y resuelto entre las partes en su debida oportunidad, tanto era así, que la relación había continuado de manera satisfactoria, hasta el mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que mal podía traerse al caso como motivo de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que a pesar que su representada había cancelado de manera tardía los cánones de arrendamiento, la relación arrendaticia se había desarrollado de manera satisfactoria, hasta el mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que resultaba inútil traer al caso las fechas de cancelación de los cánones de arrendamiento, en virtud de que en todo momento la relación arrendaticia se había manejado de manera armoniosa, y así podía entenderse cuando se había tenido una relación que venía desde el año dos mil seis (2006).
Señaló que el demandante reconocía, al establecer la figura de la prórroga legal, que su representada había venido cumpliendo fiel y cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que mal podía llamarse inicio de prorroga legal, cuando existía un estado de insolvencia, y al haber reconocido que su representada estaba gozando de una prorroga legal, se infería que el mismo había estado pagando el canon de arrendamiento a través de los depósitos directos en la cuenta del demandante, quizás con el monto equivocado o distinto a las exigencias que había planteado el demandante, pero había estado cumpliendo con el pago de su obligación principal.
Que era en la fecha posterior al treinta y uno (31) de diciembre, cuando existía diferencias entre el monto real a cancelar y el monto que se había propuesto en ese momento por el demandante, el cual llegaba para ese entonces a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y que su representada había decidido continuar depositando en la cuenta indicada en el contrato de arrendamiento, el canon que habían acordado anteriormente, hasta que el arrendador indicara el nuevo canon de arrendamiento de acuerdo a los parámetros del INPC, el cual en ningún momento había suministrado a su representada, motivo por el cual, después de que se iniciara el proceso judicial, es que la misma había tenido conocimiento del monto que debía pagar a la demandante.
Que no procedía la acción directa de desalojo, porque no existía la causal establecida en el literal a del artículo 40 de la Ley especial, ya que habían seguido depositando en ese momento, el respectivo canon de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en el expediente Nº 2017-0276.
Que el demandante había pretendido maliciosamente, pero sin éxito, aumentar ilegalmente el canon de arrendamiento y a la vez hacer caer en un estado de aparente insolvencia a su representada, para crear la causal por falta de pago y para ese momento en el cual había finalizado el contrato de arrendamiento, con un aumento desmedido sin razonamiento técnico en ese momento.
Indicó parte de los fundamentos de la juez a quo, en la sentencia recurrida, y manifestó que su representada había demostrado que a pesar de que el demandante no había indicado al vencimiento del contrato, cuál sería el monto del canon de arrendamiento para el año dos mil diecisiete (2017), por no contar con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emanado del Banco Central de Venezuela, y quería establecer de manera arbitraria, un monto que para ese entonces llegaba a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que su representada, había realizado pagos que correspondían a los meses desde enero a septiembre de dos mil diecisiete (2017), todos ellos, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y los cuales fueron reconocidos por ambas partes, dentro de los términos que se habían establecido en el contrato.
Que por no existir entre las partes acuerdo posterior a las fechas antes indicadas, habían iniciado un procedimiento consignatorio ante la OCCAI; asimismo, manifestó que resultaba curioso y contradictorio, que el demandante alegare que los cánones de arrendamiento desde el periodo del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), habían sido pagados de manera tardía, ya habiendo transcurrido más de un año y seis meses, tomando como referencia la fecha de la introducción de la demanda, es decir, que había esperado todo ese tiempo para introducir dicha demanda, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, para dar motivo al desalojo, cuando el mismo, no era procedente.
Manifestó que quedaba comprobado que aun después de haberse iniciado el proceso de demanda, habían seguido pagándole al demandante directamente en su cuenta bancaria, y al no haber acuerdo sobre los montos del canon, se había iniciado el procedimiento consignatorio ante la OCCAI.
Que el Tribunal a quo se había precipitado en su decisión, sin haber valorado lo que había sido insertado en el expediente y declarando con lugar una demanda sin análisis, perjudicando notoriamente a su representada.
Realizó algunas consideraciones sobre la tutela judicial efectiva y el principio finalista del proceso, y concluyó que el fallo apelado se encontraba viciado de inmotivación, que el mismo había vulnerado la interpretación del ordinal 1º del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que con motivo de dichos vicios el fallo apelado se encontraba viciado de inconstitucionalidad por violación a los derechos constitucionales de titula judicial efectiva y el principio finalista del proceso, de los cuales era titular su representada, por lo cual solicitaba que fuere declarado con lugar el recurso de apelación, fuera revocada la sentencia recurrida y la orden de desalojo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte explanó lo siguiente:
Que en cuanto a la supuesta inmotivación de la sentencia apelada que había sido denunciada de manera confusa por la demandada, cabía referir la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el referido vicio; y, que la propia recurrente, reconocía la fundamentación y transcribía las consideraciones de hecho y de derecho que habían motivado la decisión adoptada en la recurrida, y que consideraba absolutamente contradictorios e inconsistentes los argumentos expuestos por la demandada para denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida.
Manifestó que la arrendataria no había rechazado, ni había opuesto defensa alguna en la contestación de la demanda y en el escrito de informes reconocía y admitía el pago parcial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respectivamente, que correspondían a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil dieciséis (2016), y del pago extemporáneo por tardío de los meses enero y marzo del mismo año, contraviniendo lo pactado en el contrato.
Que la arrendataria no había rechazado, ni opuesto defensa alguno en la contestación de la demanda, y en el escrito de informes reconocía y admitía el pago extemporáneo por tardío de los cánones y el IVA, correspondientes a los meses demandados.
Que la demandada reconocía haber pagado parcialmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de canon, de los meses desde enero a septiembre de dos mil diecisiete (2017), y omitiendo el pago del IVA de dicho monto, y la diferencia correspondiente al canon de arrendamiento, y el IVA correspondiente.
Realizando un recuento de cada uno de los alegatos utilizados en el libelo de la demanda, se refirió a lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación, referido a que el arrendador se había negado a recibir el pago de los cánones y emitir algún recibo donde constara la cancelación respectiva, e indicó que lo rechazaba, toda vez que el arrendador no había clausurado en ningún momento la cuenta bancaria destinada para la recepción de los pagos.
Que de lo alegado por la demandada no solamente se evidenciaba la falsedad de lo afirmado, sino que además constituía una actuación maliciosa y contraria a los principios de lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso.
Que con referencia al supuesto pago que correspondía a los meses desde octubre hasta diciembre de dos mil diecisiete (2017), desde enero hasta junio de dos mil dieciocho (2018), a través del procedimiento de consignación ante la OCCAI, que había sido referido por la arrendataria, y que había afirmado haber supuestamente notificado al arrendador, en virtud de la negativa del mismo de tratar de pactar de manera amistosa un canon razonable por ambas partes; y que tal motivación de ser falsa, no facultaba a la arrendataria a realizar el pago del canon de arrendamiento a través del procedimiento de consignación.
Hizo alusión a lo establecido en el artículo 27 de la Ley especial que regula la materia, e indicó que lo alegado por la demandada, referente a la negativa del arrendador de pactar el canon de arrendamiento razonable, además de ser falso, no se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho previstos en la Ley especial, para proceder al pago del canon de arrendamiento a través del procedimiento de consignación, en virtud de que el arrendador no había clausurado en ningún momento la cuenta bancaria destinada para la cancelación de los cánones, siendo prueba de ello los pagos parciales del canon de arrendamiento que correspondían a los primeros nueve meses del año dos mil diecisiete (2017); que no había existido causa imputable al arrendador, ni a la entidad bancaria, ni tampoco causa de fuerza mayor, que impidiera a la arrendataria continuar realizando el pago de los cánones, en la cuenta bancaria, destinada para ello.
Que ratificaba su oposición y rechazo al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento iniciado ante la OCCAI, toda vez que el pago de cánones de arrendamiento, a través de dicho procedimiento de consignación, sin haberse cumplido los extremos exigidos para ello, por el decreto Ley, lo que daría lugar a la utilización discrecional de ese mecanismo en contravención al pago que debía realizarse en una cuenta bancaria, conforme a lo convenido por las partes y a la exigencia establecida en el artículo 27 de la Ley especial que regula la materia.
Manifestó que en cuanto al procedimiento de consignación en cuestión, cabría preguntarse si podría haberse notificado al inicio del presente proceso de desalojo, a la arrendataria, mediante cartel fijado en la sede del Juzgado a quo; y, que el referido procedimiento además de haberse iniciado sin verificarse los supuestos de hecho previstos en el tercer aparte del referido artículo 27 de la Ley especial que regula la materia, y que el mismo tampoco había sido notificado personalmente en la dirección indicada por las partes en el contrato, constituyendo su notificación mediante el cartel fijado en la cartelera del tribunal.
Que ello ponía en evidencia, una actuación maliciosa y desleal de la demandada, al no haber agotado la notificación personal del arrendador, por una parte, y por la otra, una autentica y flagrante vía de hecho judicial y una vulneración masiva del debido proceso y a la defensa de su representado, todo lo cual, con el evidente propósito de continuar menoscabando el derecho de su representado a recibir el pago del canon de arrendamiento en la cantidad, oportunidad y en la cuenta bancaria establecida en el contrato.
Alegó que por todo lo anterior, se oponía y rechazaba categóricamente tal procedimiento y solicitaba fuera declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado en el mismo, incluyendo el supuesto pago de los cánones de arrendamiento realizado a través del írrito procedimiento de consignación correspondiente a los meses desde octubre a diciembre de dos mil diecisiete (2017), y desde enero hasta junio de dos mil dieciocho (2018), por resultar de un procedimiento ilegal e inconstitucional.
Que en el supuesto negado de que tal procedimiento fuere considerado válido, cabía igualmente resaltar, que la arrendataria, lejos de negar o contradecir el pago parcial del canon de arrendamiento, y la falta de pago del IVA, correspondiente a los meses antes indicados en el párrafo anterior, reconocía y admitida tal circunstancia, cuando afirmaba haber pagado, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), omitiendo no solamente el IVA de ese monto, sino además la diferencia del canon de arrendamiento y el IVA correspondiente, el cual a partir del primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017), se había ajustado de pleno derecho, o de manera automática en las cantidades de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.123.600,00), y CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (134.832,00), respectivamente.
Que a partir del primero (1º) de enero de dos mil dieciocho (2018), se había ajustado de pleno derecho, o de manera automática en las cantidades de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.156.192,40), y TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 378.743,08), respectivamente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 33, de la Ley especial; y en el contrato de arrendamiento; por lo que negó, rechazo y contradijo, que la arrendataria hubiera pagado cabalmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses referidos, conforme a la cantidad convenida entre las partes.
Que las cantidades de dinero referidas se encontraban expresadas en la unidad monetaria anterior a la entrada en vigencia del decreto 3.548 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 41.446, de esa misma fecha, mediante el cual se había dictado el decreto Nº 54, en el marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se había decretado la nueva re-expresión de la unidad monetaria Nacional, para la reconversión monetaria y su vigencia.
Señaló que aun cuando la duración de la referida relación arrendaticia, resultaba ajeno al objeto del proceso, debía resaltarse en cuanto al argumento expuesto por la arrendataria en su escrito de contestación, referente a que una vez iniciada la prórroga legal en fecha primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017), la relación arrendaticia continuó siendo por tiempo determinado; por lo cual, visto que el objeto del proceso no se circunscribió a la duración de la relación arrendaticia, el vencimiento del término y su prórroga legal, sino a la falta de pago, de dos cánones de arrendamiento consecutivos, y subsidiariamente en el incumplimiento de obligaciones contractuales, se negaba, rechazaba y contradecía los argumentos expuestos por la arrendataria en su escrito de contestación a la demanda, ya que consideraba inoficioso realizar observación o comentario alguno en ese sentido, por considerarlo ajeno a la presente controversia, y por ende absolutamente impertinentes y superfluos.
Manifestó que respecto a la solicitud de desalojo del inmueble arrendado por el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la arrendataria demandada conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento, la misma había sido presentada a los fines de que fuere decidida en el proceso de manera subsidiaria, y observaba que la arrendataria no había rechazado ni opuesto defensa alguna, y en consecuencia reconocía y admitía el incumplimiento de su obligación de contratar la póliza de seguro, conforme a lo establecido en el contrato, por lo que solicitó se atribuyeran las consecuencias jurídicas derivadas de dicho reconocimiento.
Asimismo, solicitó que fuesen considerados sus argumentos al momento de sentenciar, y que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y acordándose la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones manifestó lo siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de informes, presentado por su persona, en su oportunidad; e hizo alusión a la diligencia de adhesión a la apelación, presentada por la actora, citando parte de su contenido, manifestando que la parte demandante ya dudaba de la improcedencia de la acción que había interpuesto, y la cual había sido declarada con lugar por el Juez a quo, en virtud de que nunca había existido la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de su representada, tal como había sido demostrado y lo cual pretendía la parte fuera desconocido.
Que la parte actora sin existir, ni haber demostrado notificación o escrito de no renovación del contrato de arrendamiento, pretendía fuera declarado el desalojo del inmueble objeto de autos, violentando el procedimiento y las normas establecidas en la Ley especial que regula la materia, en especial el contenido del artículo 26.
Que la parte demandante había tratado de omitir los argumentos que habían sido probados durante el proceso y los cuales habían sido omitidos por el tribunal de la causa.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-a-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, la abogada MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019), se adhirió a la apelación interpuesta en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) sólo en lo referente que se decidiera de manera subsidiaria por este Tribunal el desalojo del inmueble arrendado identificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento ya identificado, por el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la arrendataria conforme a la Ley y el contrato de arrendamiento suscrito, específicamente la obligación prevista en la cláusula octava del referido contrato celebrado el primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“…Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.
Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes…”
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019) la apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y como se dijo, señaló el objeto de dicha adhesión.
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la actora, en los términos en que fue presentada. Así se declara.-
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Decidido el punto previo de la forma anteriormente indicada; y, circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir en los siguientes términos:
La sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual como ya se dijo, fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“…III
Motivaciones para Decidir
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado en fecha 17 de enero de 2019, es por lo que se procede con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Observa este Tribunal que la relación invocada por la representación judicial del ciudadano Francisco Tomás Dominguez Quintana, ut supra identificado contra la sociedad mercantil “TOP MOTOS, C.A.”, se patentiza en el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial constituido por dos (2) locales comerciales arrendados como una sola unidad inmobiliaria e identificados a los efectos del contrato de arrendamiento con los números uno “1” el cual tiene un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2); y dos “2” el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (129 m2), ubicados en la Carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, sector Corralito, Carrizal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte el ciudadano Francisco Tomás Domínguez Quintana, ut-supra identificado, asistido por la abogada María Del Pino Domínguez Denis, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 81.417, solicitó el desalojo del local comercial por dos (2) locales comerciales arrendados como una sola unidad inmobiliaria e identificados a los efectos del contrato de arrendamiento con los números uno “1” el cual tiene un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2); y dos “2” el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (129 m2), ubicados en la Carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, sector Corralito, Carrizal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la representación judicial de la parte actora el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una conversión entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Es importante destacar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Conforme se desprende de la norma transcrita, la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato, aspectos éstos que en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.
De tal manera que, en el contrato de arrendamiento una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada; que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.
En tal virtud, la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, original del Contrato de arrendamiento autenticado por ante el Notario Público Municipio Los Salías S.A. Los Altos estado Mirandino, en fecha 16 de febrero de 2016, inserto bajo el n° 29, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano Francisco Tomás Dominguez Quintana, ut supra identificado y la sociedad mercantil “TOP MOTOS, C.A.”; reconociendo la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la relación arrendaticia entre las partes.
Ahora bien, las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada, así como la valoración de cada una de ellas, quedó demostrado que el demandado no pagó oportunamente, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el canon de arrendamiento; así, como el ajuste del canon de arrendamiento correspondiente.
Finalmente hace preciso destacar que durante la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte actora ratificó en todo su contenido lo contemplado en su escrito libelar.
En este sentido, dado que la pretensión de la parte actora versa sobre acción de desalojo sobre el inmueble arrendado, este Tribunal para verificar la idoneidad de la acción escogida por la parte demandante para justificar su pretensión, observa la norma contenida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial n° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo la ley aplicable al presente caso por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la acción por Desalojo intentada por la parte actora se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El precepto normativo anterior contempla el supuesto de hecho que hace procedente el desalojo: que el arrendador haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, subsumiéndose la demanda de desalojo de autos en éste supuesto, ya que el arrendatario efectuó dejó de pagar oportunamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).
Tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub índice el arrendatario debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 20 de cada mes; de tal manera que, el término cierto a favor del arrendatario tanto por voluntad de las partes como de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente.
Siendo esto así, se deduce con claridad meridiana que el pago efectuado por el arrendatario, de los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el escrito libelar, resulta extemporáneo por tardío, pues dichos pagos por consignación no fue legítimamente efectuado, ni puede por tanto producir efectos liberatorios.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial ex artículo 1592 del Código Civil, que produce consecuencias jurídicas en contra del arrendatario, quien no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1167 del Código Civil, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el mismo contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de desalojo que sirve de título a la demanda; así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de desalojo incoada con fundamento en la causal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora completamente desocupado dos (2) locales comerciales arrendados como una sola unidad inmobiliaria e identificados a los efectos del contrato de arrendamiento con los números uno “1” el cual tiene un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2); y dos “2” el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (129 m2), ubicados en la Carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, sector Corralito, Carrizal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de desalojo, ejercida por el ciudadano Francisco Tomás Domínguez Quintana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.872.469 contra Sociedad mercantil “TOP MOTOS, C.A.” domiciliada en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (ahora) estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el nº 23, Tomo 11-A-Tro., expediente N16501, cuyos estatutos fueron reformados en Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de agosto de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del año 2013, bajo el nº 23, Tomo 99-A.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora dos (2) locales comerciales arrendados como una sola unidad inmobiliaria e identificados a los efectos del contrato de arrendamiento con los números uno “1” el cual tiene un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2); y dos “2” el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (129 m2), ubicados en la Carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, sector Corralito, Carrizal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes en las misma condiciones que lo recibió;
Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio…”
Para decidir, este Juzgado observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Observa este Tribunal que el demandante fundamenta su acción de desalojo en el contenido del artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 40: son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que la parte demandante para demostrar las circunstancias alegadas en su libelo de demanda, promovió junto a su escrito y en el lapso de promoción las siguientes pruebas:
1.- Original del PODER ESPECIAL APUD ACTA, otorgado por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMINGUEZ QUINTANA a los ciudadanos ELIAS AYAACH MAITA, YVONNE MARÌA AYAACH MAITA y MARIA DEL PINO DOMÌNGUEZ DENIS, abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-583.496, V-4.026.302 y V-10.276.995 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.699, 16.941 y 81.417 respectivamente, en fecha siete 07 de julio de dos mil diecisiete (2017). El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el Secretario del Tribunal conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine quedo demostrada la representación que ostentan los ciudadanos ELIAS AYAACH MAITA, YVONNE MARÍA AYAACH MAITA y MARIA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMINGUEZ QUINTANA, lo cual no es un hecho controvertido. Así se establece.
2.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, en su condición de arrendador, y la sociedad mercantil “TOP MOTOS C.A”., en la persona de su representante legal el ciudadano JOSE MANUEL NUÑEZ DE LECCA; autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías. S.A., Los Altos Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 29, Tomo 34, Folio 145 al 149 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por la mencionada notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual, y el ajuste del canon de arrendamiento de pleno derecho o de manera automática conforme a la última variación porcentual del INPC, y la obligación contraída por la arrendataria de contratar una póliza de seguros. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Dicho medio probatorio es demostrativo que entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, y la sociedad mercantil TOP MOTOS C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano JOSE MANUEL NUÑEZ DE LECCA, fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por dos locales comerciales, identificados con los números “1” y “2”, ubicados en la Carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
Es demostrativo de que, las partes, tal como se desprende de la cláusula segunda, establecieron como canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos una suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas; y que, en la cláusula tercera establecieron un lapso de duración del contrato de un (1) año, el cual regiría a partir del primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016); hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, y, que en ningún caso podría ser prorrogado, y, que en caso de que el arrendatario quisiera dar por terminado el contrato antes de su vencimiento, debía pagar al arrendador una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al canon de los meses que faltaren para su vencimiento; de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta, se había establecido que el canon de arrendamiento sería revisado y ajustado al vencimiento del contrato, tomando como mínimo la variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), del año anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela, dejando a salvo que las partes pudieren acordar voluntariamente un ajuste superior; y, tal como se vislumbra de la cláusula octava que el arrendatario se comprometió a contratar una póliza de seguros que indemnizara suficientemente los siniestros que se detallaban, para lo cual tendría un plazo de un (1) mes contado a partir de la firma del contrato, y que debía entregar al arrendador una copia de la póliza contratada; y, que en caso de incumplimiento el arrendador podría a su elección contratar la póliza a expensas del arrendatario, quien se comprometía a reembolsar la prima pagada, conjuntamente con el pago del canon de arrendamiento del mes inmediato siguiente a la fecha correspondiente o actuar conforme a lo establecido en la cláusula décima del contrato. Así se establece.
En el presente caso, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, como ya fue indicado, no discutió ni la existencia de la relación arrendaticia; ni el monto del canon de arrendamiento por ellos pactado; con lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentra demostrada la existencia de la relación contractual. Así se establece.
3.- Impresión del informe de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), publicado por el Banco Central de Venezuela en su portal web www.bcv.org.ve, sobre los Resultados de Índice Nacional de Precios al Consumidor, Producto Interno Bruto y Balanza de Pagos Cuarto Trimestre de 2015- cierre 2015; a los fines de probar el último índice nacional de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme al cual se había ajustado de pleno derecho a partir del primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cano de arrendamiento y el IVA, en las cantidades mencionadas en la narrativa de este fallo. Con respecto a esta probanza, este sentenciador le atribuye valor, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto; y, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, en cuanto al hecho que se refiere al resultado que arroja dicho informe, y las cifras allí expresadas. Así se establece.
4.- Once (11) impresiones de las planillas de consultas de retenciones al proveedor, extraídas del portal web del SENIAT; con el fin de demostrar el pago parcial del impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del año dos mil dieciséis (2016); así como su pago completo desde abril hasta diciembre de ese mismo año. Con respecto a esta probanza, este sentenciador le atribuye valor, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto; y, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, en cuanto al hecho que se refiere al resultado que arroja dicho informe, y las cifras allí expresadas. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada trajo al proceso junto al escrito de contestación a la demanda, las siguientes pruebas, las cuales vale destacar, fueron ratificados por dicha parte, en el lapso probatorio, a saber:
1.- Original de poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL NUÑEZ DE LECCA, en fecha dos 02 de febrero de dos mil diecisiete 2017, al abogado en ejercicio JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-6.796.556, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.764., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 29; Folios 123 hasta el 125, de los Libros llevados ante dicha Notaría. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Dicho medio probatorio es demostrativo de la representación que ostenta el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.
2.- Copias simples de nueve (9) recibos de transferencias, distinguidos con los números: 6829857820, 6907647214, 7006422486, 7142649048, 7253751894, 7411572653, 7525205697, 7662416637, 7662509639, respectivamente; emitidos por la página de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fechas dieciséis (16) de enero, tres (3) de febrero, veinticinco (25) de febrero, treinta (30) de marzo, veintisiete (27) de abril, dos (2) de junio, veintisiete (27) de junio, veintiocho (28) de julio, todos del año dos mil diecisiete (2017), respectivamente; por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en los cuales aparece como beneficiario el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ, titular de la cuenta de la entidad bancaria BANCO PLAZA, signada con el número 0138-0019-7401-9000-4428; a los efectos de probar que pese a la negativa por parte del arrendador de recibir el pago de los cánones, había continuado realizando los depósitos por el monto respectivo, en razón del canon de arrendamiento en la cuenta bancaria perteneciente al mismo. Sobre dichos instrumentos, este Tribunal observa que la parte demandada, en el lapso probatorio, promovió la prueba de informes sobre la misma, a fin de que se oficiara a la entidad bancaria BANCO PLAZA, para que suministrara información detallada y certificada sobre los depósitos arriba descritos; ahora bien, se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente, que dicha prueba de informes fue impugnada por la parte actora; y a su vez, a través de auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó la evacuación de dicha prueba por considerarla improcedente. Así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio a los documentos promovidos y los desecha del proceso, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso. Así se establece.
3.- Originales de diez (10) comprobantes de ingreso de consignaciones signados con los números de depósito: 00003368, 00005209, 00009113, 00009111, 00005602, 00007711, 00002283, 00002759, 00001105, respectivamente, los cuales fueron emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año dos mil de dos mil diecisiete (2017); y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año dos mil dieciocho; de fechas dos (2) de octubre, veintisiete (27) de octubre, y veintitrés (23) de noviembre, de dos mil diecisiete (2017); y, treinta (30) de enero, primero (1º) de marzo, veintiséis (26) de marzo, y seis (6) de junio de dos mil dieciocho, respectivamente; y en los cuales aparece como consignatario la sociedad mercantil TOP MOTOS C.A., a los fines de demostrar que en virtud de la negativa del arrendador de llegar a un acuerdo amistoso para fijar el canon de arrendamiento, se había iniciado el procedimiento ante la OCCAI, y se había realizado el pago de los cánones de los meses antes indicados.
Sobre dicho medio de prueba, la parte demandada en el lapso probatorio, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Con el fin de demostrar que no existía falta de pago, respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes señalados. En cuanto a este medio probatorio se observa que fue desechada la prueba de informes, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
En cuanto los documentos promovidos, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno en cuanto al hecho que se refiere que el hoy demandado no realizó la consignación en tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento ante dicho ente administrativo. Así se establece.
4.- Original del cartel de notificación emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mi diecisiete (2017), dirigido al ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA; a los efectos de demostrar la existencia del proceso consignatario llevado ante dicho ente administrativo. Dicho medio probatorio quedó desechado del proceso. Así se establece.-
5.- Legajo de Originales de contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMINGUEZ QUINTANA, en su condición de arrendador, y la sociedad mercantil TOP MOTOS C.A., en su condición de arrendataria; el primero de ellos tuvo una vigencia desde el primero 1º de julio de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007); y el último con vigencia de fecha primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En cuanto a los contratos que fueron debidamente notariados, este Tribunal deja constancia que se trata de documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De igual manera, en relación a los contratos suscritos en forma privada entre las partes, cabe destacar que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Este Juzgado Superior, al respecto considera que dichos medios probatorios, son demostrativos de la existencia de la relación contractual entre las partes, y la duración de la misma. Así se establece.
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, este Juzgador observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual cada unas de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad de no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituye carga procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:
En el caso bajo estudio, alegó la parte demandante haber dado en arrendamiento a la demandada los inmuebles identificados en autos, a través de un contrato de arrendamiento, celebrado en fecha primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016); asimismo, alega la demandante que la arrendataria, incurrió en incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, ya que desde la fecha primero (1) de enero del año dos mil diecisiete (2017) se había materializado de pleno derecho un ajuste en el canon de arrendamiento, de acuerdo a lo que habían pactado en la cláusula cuarta del contrato; y, que solo había realizado pagos parciales por los meses desde enero a marzo del dos mil dieciséis (2016), omitiendo el pago total y el impuesto correspondiente; y, por otra parte, habían realizado múltiples pagos en la cuenta del arrendador, de manera extemporánea, ya que en el contrato de arrendamiento se había pactado que los pagos debían realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, constituyendo esto, una violación a los establecido en el contrato de arrendamiento.
Asimismo, observa este sentenciador que la parte demandada, fundamenta su primera defensa en el hecho de que el arrendador se había negado a recibir los pagos respectivos por concepto de los cánones de arrendamiento, por lo que tuvo la necesidad de iniciar un procedimiento consignatorio ante la OCCAI, con la finalidad de seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales.
Ahora bien, pasa primeramente este Tribunal, a analizar la primera causa contenida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual señala: “…Art. 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; De la norma anteriormente transcrita se evidencia que procede el desalojo cuanto el arrendatario haya dejando de pagar dos cánones de arrendamientos.
Observa quien aquí decide que las partes en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016) establecieron lo siguiente:
“… CLÁUSULA SEGUNDA: Canon de Arrendamiento. El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el cual deberá cancelar EL ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes, contados a partir del primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016), y será depositado en la cuenta corriente Nº 0138-0019-74-0190004428 del Banco Plaza a nombre de EL ARRENDADOR…”
De lo anterior, se observa que la parte demandada debía dar cumplimiento con el pago de su obligaciones de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cincos (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Ahora se observa de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nº 2017-0276, el cual fue valorado por este Tribunal en el cuerpo de este fallo, que de acuerdo a las consignaciones realizadas por la parte demandada de los cánones de arrendamientos demandados, estas fueron hechas de forma extemporáneas por tardía, evidenciándose con ello, que la parte demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos de forma oportuna, razón por la cual resulta procedente el primer literal alegado por la parte demandante. Así se decide.
En relación a la adhesión a la apelación formulada por la actora, pasa a pronunciarse este Juzgado en los términos en que fue presentada, al respecto se observa:
El artículo 40 literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual señala: “…Art. 40. Son causales de desalojo: i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”; De la norma anteriormente transcrita se evidencia que procede el desalojo cuanto el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, a los contratos, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
Observa quien aquí decide que las partes en la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016) establecieron lo siguiente:
“… CLÁUSULA OCTAVA: Responsabilidad. EL ARRENDATARIO será responsable en todo caso por cualquier hecho que ocasione daños o perjuicios al inmueble arrendado, inmuebles contiguos y a terceros, tales como: incendio, inundación o cualquier otro evento que deriven directa o indirectamente del ejercicio de su actividad dentro del inmueble arrendado durante el tiempo de vigencia del presente contrato. En consecuencia, EL ARRENDATARIO deberá contratar una póliza de seguro que indemnice suficientemente los siniestros detallados, teniendo el plazo de un (1) mes a partir de la firma del presente contrato para entregar a EL ARRENDADOR copia de la póliza contratada. En caso de incumplimiento a lo aquí previsto, EL ARRENDADOR podrá a su elección, (i) contratar la referida póliza de seguro a expensas de EL ARRENDATARIO, quien se compromete a reembolsar la prima pagada conjuntamente con el pago del canon de arrendamiento del mes inmediato siguiente a la fecha que se contrate la póliza o (ii) actuar conforme a lo previsto en la cláusula DECIMA PRIMERA del presente contrato. En todo caso, EL ARRENDATARIO asume para sí mismo y sus causahabientes, la responsabilidad frente a EL ARRENDADOR por el inmueble arrendado y frente a los propietarios o poseedores de las edificaciones y transeúntes que pudiesen resultar afectados por tales eventualidades, por las indemnizaciones que no fuesen satisfechas por la póliza de seguro prevista en la presente cláusula, bien por haber sido contratada o no haber sido suficientemente satisfecha por ella…”
De lo anterior, se observa que la parte demandada debía dar cumplimiento con la cláusula octava y la misma no aportó a los autos prueba alguna que haya demostrado que dio cumplimiento con esta obligación, lo que resulta procedente el segundo literal alegado por la parte demandante. Así se decide.
-VII-
DE LA INDEXACIÓN
Vista las actuaciones que anteceden donde ponemos todo nuestro mejor empeño en garantizar el principio constitucional de alcanzar la mayor suma de felicidad para nuestro pueblo, conforme a los sagrados principios de Debido Proceso y de Tutela Judicial efectiva, garantías que tienen todos los ciudadanos, justiciables, peticionarios y usuarios; en base a profundos elementos de convicción dentro de la sana crítica, la visión holística sobre la presente situación fáctica, inspirados en la presunción de buena fe y fundamentados en la simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección, donde nuestra actuación se encuentra proactivamente dirigida al servicio de las personas.
De lo anterior, se hace menester traer a colación la sentencia Nº 517 de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) en el expediente Nº Exp.AA20-C-2017-000619 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÀN DARIO BASTARDO FLORES, la cual establece:
“…Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)...”.
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que los jueces pueden ordenar de oficio la indexación judicial, del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Así se establece.
En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera esta sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,00) moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy, OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON NUEVE DÉCIMOS (Bs.S8.9), por concepto del capital reclamado en el presente juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha de admisión de la reforma de la demanda por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar, SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, queda CONFIRMADA el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la presente decisión; CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019); en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469 en contra de la sociedad mercantil “TOP MOTOS, C.A”; domiciliada en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 23, Tomo 11- A Tercero, cuya reforma estatutaria fue realizada a través de Asamblea Extraordinaria de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el Nº 23, Tomo 99-A.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil TOP MOTOS C.A., hacer entrega a la parte actora, ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, el inmueble constituido por los dos (2) locales comerciales arrendados como una sola unidad inmobiliaria e identificados con los números “1”, el cual tiene un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2), y “2”, el cual tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120M2); que se encuentran ubicados en la carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO la Indexación de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,00) moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy, OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON NUEVE DÉCIMOS (Bs.S8.9), por concepto del capital reclamado en el presente juicio; la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a la moneda actual; para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018) fecha de admisión de la reforma de la demanda por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/Kayna
Exp. 15.009/ AP71-R-2019-000103
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