REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-000316

RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.264.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JAIME RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 30 de julio de 2019, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo asunto principal se sustancia en el expediente signado bajo el N° AH16-V-1997-000006 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se inició el presente recurso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2019, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.558.264, asistido por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995, parte demandada-recurrente en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en su contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que según indica en su escrito de interposición del recurso de hecho, diferentes argumentos, entre los cuales arguye que en el juicio intentado por Octágono Inversiones y Construcciones, C.A., contra el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), tanto la vendedora como el comprador carecen de legitimidad para actuar en ese juicio, que a pesar de que el bien inmueble objeto de venta es un bien público, la Procuraduría General de la República jamás fue notificada. Que el auto que describe la sentencia del 05 de mayo de 2016, como firme, desconoce que en la misma se ordenó notificar a las partes, siendo que aun no ha sido notificado la Fiscalía 32 del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicha sentencia no se ha podido apelar, siendo que jamás pudiera ser sentencia firme. Alega asimismo que existe litispendencia y que el juicio de reivindicación intentado en su contra esta infectado de nulidad absoluta, finalmente solicita se ordene al a-quo administrar justicia como se ordena en el estado social de derecho y de justicia y se pronuncie sobre la existencia del Fraude Procesal por él alegado.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dio entrada al presente recurso de hecho y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, asistido por el abogado AREBALO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.421, solicitó prórroga para la consignación de las copias certificadas requeridas, cuya solicitud fue acordada por esta Alzada en auto de fecha 01 de octubre de 2019, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho, siguiente a esa fecha, para que la parte recurrente efectuara la consignación de las actuaciones respectivas, advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 15 de octubre de 2019, la parte recurrente consignó en copias certificadas las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motivaciones para decidir

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien aquí decide, considera importante señalar la figura del recurso de hecho en nuestro ordenamiento jurídico, y en este sentido trae a colación lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos de recurso de hecho.”
De la norma previamente trascrita, se infiere el recurso de hecho como el medio previsto por el legislador, para reparar el agravio sufrido, por la negativa del sentenciador de admitir el recurso de apelación ejercido contra una decisión que perjudica a la parte; correspondiendo en todo caso, al recurrente de hecho atacar la juridicidad del auto que le negó el recurso de apelación previamente anunciado, o cuando el recurso haya sido admitido en un solo efecto, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa, con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”
En el caso de marras, el recurrente de hecho, solicita de este juzgado entre a conocer de una supuesta cuestión prejudicial, de un Fraude Procesal por él alegado en el juicio incoado en su contra, así como la litispendencia y nulidad absoluta de los actos realizados en el mismo, entre otros, observando quien decide, que lo solicitado por el recurrente no encuadra dentro de la figura de lo que sería un recurso de hecho, tal y como lo dispone la norma antes transcrita, toda vez, que la facultad de este juzgado en este tipo de recursos, se limita a la actividad de revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, acordar lo peticionado por el hoy recurrente, desvirtuaría la figura del recurso de hecho establecido por nuestro legislador como el recurso directo conferido al justiciable para llegar ante un tribunal superior en caso de negativa de un tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto el mismo, razón por la cual resulta improcedente lo peticionado por el hoy recurrente de hecho. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, considera importante este tribunal, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuado en tiempo oportuno; y en tal sentido observa:
En fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual señaló que el juicio de acción reivindicatoria, intentado contra el hoy recurrente de hecho, se encuentra en fase ejecutiva y no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno salvo la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso, auto que en fecha 25 de julio 2019, fue apelado por la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró no ha lugar la apelación interpuesta, siendo que, en fecha 06 de agosto de 2019, la parte demandada-recurrente interpuso Recurso de Hecho ante el Juzgado A-Quo, es decir, ante el mismo tribunal que negó la apelación, en los siguientes términos:
“En horas del despacho del día de hoy 06 de julio de 2019, (sic) comparece ante este Tribunal, el ciudadano Rafael Meyer, cedula de identidad N° V-4.558.264, parte demandada y reconviniente, asistido por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, I.P.S.A. 102.995 y expone: Respetuosamente, Recurro de hecho contra la decisión de fecha 30 de julio de 2019 y se revoque por contrario imperio ese auto ya que me causa una lesión irreparable. Es todo y firman. (…)”

En fecha 13 de agosto de 2019, el tribuna A-quo, negó lo peticionado por el diligenciante en fecha 06 de agosto de 2019, por no ser ante dicho tribunal que se debe ejercer dicho recurso de hecho.
En fecha 13 de agosto de 2019, la parte recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Recurso de Hecho.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, puede colegir este tribunal, que el recurso de hecho es un medio previsto por el legislador, para reparar el agravio sufrido, por la negativa del sentenciador de admitir el recurso de apelación ejercido contra una decisión que perjudica a la parte, así como ante qué organismo debe ser interpuesto dicho recurso, evidenciándose a todas luces del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para interponer el recurso que hoy ocupa la atención de este juzgado, es de cinco días de despacho, resultando de igual modo conforme a la norma citada, competente para la interposición del mismo, un tribunal de superior jerarquía al tribunal de causa.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el recurrente de hecho, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso de Hecho contra lo que supone este juzgado, fue el auto de fecha 30 de julio de 2019, dictado por el Juzgado A-Quo, toda vez, que el recurrente en ningún momento a lo largo de su exposición en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala contra que auto recurre de hecho, sin embargo, este juzgado, a fin de garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia y a fin de dar una respuesta oportuna y eficaz a las peticiones del hoy recurrente, considera como recurrido de hecho el auto de fecha 30 de julio de 2019, el cual negó la apelación por él interpuesta. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este tribunal, que no es sino hasta el 13 de agosto de 2019, cuando el hoy recurrente acude ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a interponer su recurso de hecho, con lo cual se puede constatar de un computo realizado por la secretaria de este juzgado, que desde el 30 de julio de 2019, exclusive, hasta el 13 de agosto de 2019, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: JULIO 2019: 31; AGOSTO 2019: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13.
Del computo anterior, se puede evidenciar, que el lapso perentorio para ejercer el recurso que hoy ocupa la atención de este juzgado, establecido en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días de despacho, contados a partir del 31 de julio de 2019, inclusive, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, entre los cuales se encuentran los fallos dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negritas de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia a todas luces la oportunidad en la cuales el recurrente debe interponer su recurso de hecho, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la negativa del sentenciador de instancia de admitir el recurso de apelación ejercido contra una decisión que perjudica a la parte u oída en el solo efecto devolutivo. Quedando claro de todo lo expuesto, que en el caso de marras el lapso establecido en la norma y criterio jurisprudencial arriba citados, feneció el 06 de agosto de 2019, tal y como se evidencia del computo practicado por ante la secretaria de este despacho, constatándose del mismo, que la parte interesada no dio cumplimiento en tiempo hábil como era su deber, al uso del derecho que le confiere la ley para ejercer el recurso de hecho que hoy ocupa la atención de este juzgado, por lo que es forzoso para quien decide declarar extemporáneo por tardío el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Meyer Sanabria, en consecuencia, no entra a analizar el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: EXTEMPORANEO POR TARDIO EL PRESENTE RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2019, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.558.264, asistido por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995, contra el auto de fecha 30 de julio de 2019, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Segundo: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal para ello.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales para ello, no es necesaria la notificación de recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2019-000316
BDSJ/VH/May