EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001195 (691)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 7-A de fecha 06 de febrero de 1959, y su última modificación de fecha 18 de septiembre de 2007, quedó anotada bajo el N° 26, Tomo 146-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZARNTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ÁLVAREZ, ANTONIO PUPPIO VEGAS, ANDRÉS PUPPIO GONZALES y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 75.176, 97.102, 124.435 y 127.956 respectivamente. Posteriormente fue conferido poder a los ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 Y 66.600, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el N° 25, Tomo 208-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO CASTRO y AGUSTÍN BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 91.170, 37.254, 22.925, 116.424 y 54.286 respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de Prorroga Legal).
-I-
Conoce esta Alzada, previa su distribución de Ley de la Apelaciones propuestas por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2011, mediante la cual declaro entre otras cosas, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por la Sociedad Mercantil SOMAR, S.A., la contra Sociedad de Comercio SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A.
Se inició el presente juicio, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió fecha 29 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.
El 6 de diciembre de 2010, la parte demandada otorga poder apud-Acta a su representación judicial y solicita la inhibición del Juez de la causa, quedando citada dicha parte para la secuela del juicio.
El 09 de diciembre de 2010, se Inhibió el Juez de la causa. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha por vía incidental de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente para su respetiva distribución el 15 de diciembre de 2010, correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 17 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de contestación de la tacha incidental.
Durante el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dicto sentencia donde se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, SIN LUGAR la Tacha Incidental y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, decisión que fue apelada por la apoderada de la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación. Por otra parte el a quo oye dichas apelaciones planteadas en ambos efectos por auto del 31 de mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio Nº 2011-0255, dirigido al Juez Distribuidor de los Juzgados Superiores.
Previa Distribución de ley le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de septiembre de 2011, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e Inadmisible la Demanda y Extinguido el proceso.
Efectuados distintos trámites procedimentales, la parte actora incoa una acción de amparo contra la decisión del referido Juzgado Superior, ante el Máximo Tribunal de la República, quien mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, declara procedente el amparo, anula la decisión del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y repone la causa al estado de dictarse nuevo fallo por parte del Juzgado Superior que le correspondiera por distribución.
Previa distribución corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa dictando auto de entrada en fecha 10 de febrero de 2016 y fija oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
En fecha 3 de octubre de 2018, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, fija lapso para dictar decisión.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar fallo en el presente juicio, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La representación judicial de la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal, a la sociedad de comercio SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., alegando que:
• En fecha 21 de diciembre de 2000, la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., empresa dedicada a la administración de inmuebles y condominios, suscribió contrato de arrendamiento con el SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., sobre un inmueble ubicado en el nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco distinguido con el N° 53D05.
• Que el mencionado contrato comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2001, con un término de duración de un año prorrogable, tal y como se desprende del contenido de la Cláusula Tercera del mencionado contrato.
• Que para los años posteriores la arrendadora practicaba la respectiva notificación de voluntad de prórroga contractual por un año, realizándose de manera consecutiva hasta el 1° de enero de 2007, cuando se firma el último documento de prórroga cuyo vencimiento operó el 31 de diciembre de 2007, con lo cual surge plena prueba que el contrato es a tiempo determinado.
• Que en fecha 10 de noviembre de 2007, estando vigente la administración de T. WILLIAMSON S.R.L., por medio de notificación escrita y extrajudicial, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento notificó a la demandada la voluntad de dar por finalizado el contrato de arrendamiento iniciado el 1° de enero de 2001 y con las respectivas prórrogas contractuales a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2007, notificación que recibió y firmó la ciudadana MARÍA ARGENIRA CRUZ GONZÁLEZ en su condición de representante de la demandada, con lo cual se dio cumplimiento a la disposición contenida en los artículos 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzando a correr la prórroga legal el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.
• Que en fecha 15 de octubre de 2008, su representada y la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., de mutuo acuerdo dan por terminado el contrato de administración inmobiliario, por lo que desde esa fecha su representada se encargó de la administración de su propiedad, entendiéndose que en caso de cualquier conflicto legal que se presentará sobre dicha propiedad se resolvería entre ésta y la arrendataria del inmueble.
• Que visto el acuerdo de rescindir el contrato de administración del inmueble, su representada procedió a notificar judicialmente a la demandada como arrendataria, en la persona de su representante legal que había finalizado de común acuerdo el contrato de administración inmobiliario existente entre su mandante y T.L WILLIAMSON S.R.L., por lo cual a partir del 04 de noviembre de 2008, fecha en la cual se practicó la notificación la arrendataria tendría que pagar las pensiones arrendaticias a su mandante; que habida cuenta, la arrendataria no ha entregado libre de personas y de bienes el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que en fecha 29 de enero de 2010 procedió a notificarla judicialmente que en fecha 31 de diciembre de 2009 había vencido su prórroga legal y consecuencialmente debía hacer entrega de manera voluntaria el local arrendado libre de personas y de bienes.
• Por último solicitó:
o PRIMERO: La entrega material del inmueble, totalmente libre de personas y de bienes.
o SEGUNDO: Que la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.575.000,00) mensuales pagadas a su representada desde el mes de enero al mes de noviembre, ambos inclusive, del presente año, representan únicamente la indemnización contemplada en la Cláusula tercera del contrato celebrado.
o TERCERO: Se concede a los demandados al pago las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Opone cuestiones previas establecidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, señalando lo siguiente:
o Ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, señalando que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento venció el 31 de diciembre de 2001, la accionante consigna con su demanda la supuesta prórroga del contrato de arrendamiento par el año 2007, sin embargo deja en incertidumbre respecto de los años anteriores, es decir 2002 al 2006, incumpliendo lo señalado en el ordinal 6º del artículo 340 Ejusdem. Que la jurisprudencia y doctrina ha señalado que las prórrogas de un contrato son parte integrante o anexa del contrato principal y que la consignación del último contrato no es prueba de la existencia de los anteriores, ya que deben ser consignados en su totalidad como documentos fundamentales de la acción.
o Ordinal 7º referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, señalando que habiendo existido un juicio previo por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual se declaró la perención de la instancia , mas no ha transcurrido mas de 90 días desde que quedó definitivamente firme la referida sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010, siendo que la última parte quedó notificada de dicha decisión en fecha 8 de octubre de 2010.
o Ordinal 8º referida a la existencia a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, aduciendo la representación judicial de la parte accionada que una vez vencido el contrato de arrendamiento
o el día 31 de diciembre de 2001,las partes no celebraron contrato de arrendamiento alguno para el año 2002, en consecuencia se convirtió a tiempo indeterminado el contrato suscrito por su representada con la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., contrato cedido posteriormente a la hoy accionante, por lo que la hoy accionada se vio en la obligación de demandar a la empresa SOMAR S.A., para que cumpliera el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misa Circunscripción Judicial, para lo cual consigna copia del auto de admisión.
o Ordinal 11º referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que no consta que haya transcurrido los 90 días que impone la Ley, en la acción perimida anteriormente referida.
• En cuanto a la contestación a la demandada negaron, rechazaron y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
• Seguidamente negaron y rechazaron y contradicen que hayan transcurrido más de noventa (90) días desde que quedo definitivamente firme la sentencia que declaro la perención de la instancia, emanada del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de junio de 2010, en fecha 04 de junio de 2010.
• Niegan expresamente que el contrato de arrendamiento en cuestión sea a tiempo determinado toda vez el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de diciembre de 2000, con duración de un año prorrogable a partir del 1º de enero de 2001, al vencimiento de esta prórroga, para el año inmediatamente posterior, esto era el año 2002, las partes no manifestaron voluntad alguna, toda vez que vencida la prorroga contados desde el 1º de enero de 2001, el arrendador continuo durante el año 2002 ocupando el inmueble y arrendatario recibiendo el canon de arrendamiento.
• Que consta de documentos celebrados privadamente entre la demandada y la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., las cuales consignan con la contestación de la demanda, ambas partes en forma privada decidieron prorrogar el contrato de arrendamiento para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, contratos estos jurídicamente ineficientes, pues carecen de validez toda vez que la relación jurídica a partir de enero de 2002 se convirtió a tiempo indeterminado.
SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 señalo:
1. Cuestión previa del ordinal 6º señala el A quo que la parte demanda no acompaño con su escrito libelar los instrumentos denunciados cuya subsanación se hace la previa invocación del demandado del defecto de forma, tal como fue realizado para que sean consignados los instrumentos en cuestión, pero sin embargo que la propia denunciante con el escrito libelar consigna tales instrumentos, siéndole otorgado el valor probatorio, por lo que encontrándose a los autos tales instrumentos desecha la cuestión previa planteada.
2. La cuestión previa contenida en el ordinal 7º señala que ciertamente queda demostrado a los autos que fue incoada la acción señalada, la cual fue declarada perimida mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2010, en la cual no consta se haya ordenado la notificación de las partes, por lo que al A quo entendió que la misma fue dictada en tiempo oportuno, siendo que su firmeza fue adquirida al transcurrir los 3 días siguientes a su publicación. En tal sentido, se señala, que no corresponde al Tribunal afirmar o negar algún punto u omisión con respecto de la aludida decisión, por constituir una intromisión a la autonomía que constitucionalmente goza de cada Tribunal.
Que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó un auto de fecha 7 de julio de 2010. En el que declara definitivamente firme la decisión de fecha 23 de junio de 2010 y que por no haber sido recurrida se dio por terminado el expediente ordenándose la remisión del expediente al archivo judicial, auto que no fue impugnado por la parte demandada, conformándose con tal declaración toda vez que no la atacó. Por otra parte la presente acción fue interpuesta el 24 de noviembre de 2010, transcurriendo suficientemente el tiempo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la referida cuestión previa.
3. La cuestión previa contenida en el ordinal 8º, señala el A quo que la parte demandante presenta como medio de prueba de su alegato la copia de un auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde ciertamente la hoy demandada demanda a la Sociedad Mercantil SOMAR S.A., por cumplimiento de contrato, no obstante dicha copia por si sola no es suficiente para probar la prejudicialidad denunciada, toda vez que el instrumento presentado carece del libelo de la demanda y la del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no fueron consignados para ser considerado y apreciado por el Juzgador, por lo que existe falta de probanza del alegato esgrimido y no habiendo quedado suficientemente probado el mismo la cuestión previa es desechada.
4. Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º, señala la recurrida que conforme lo señalado anteriormente el auto de fecha 7 de julio de 2010, señala que la sentencia tantas veces referida, adquirió firmeza y que por ello transcurrió con creses el lapso de 90 días para incoar la nueva acción, propuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, de allí que no existe prohibición alguna por parte de la Ley para la admisión de la presente acción desechándose el alegato de defensa previa.
5. Respecto de la tacha formalizada por la parte accionada, observa el A quo que el formalizante efectivamente no efectuó el cuestionamiento de tacha del documento cuya tacha se pretendió, lo cual debió efectuarlo en su contestación a la demanda, en virtud de lo cual la tacha formalizada se desecha por intempestiva.
6. Que de la revisión de las actas que conforma el expediente observa el A quo la suscripción de un contrato de arrendamiento el 21 de diciembre de 2000, sobre un inmueble ya descrito a los autos, con un tiempo de duración era de un año prorrogable contados a partir del 1º de enero de 2001. Que posteriormente fueron suscritos nuevos contratos de arrendamiento sobre el mismo local a partir del 1º de enero de los años 2003, 2004, 2005, 2006, privados y el último el mes de marzo de 2007, el cual fue autenticado, siendo ellos reconocidos por las partes.
7. Que no ha operado la tácita reconducción ni la indeterminación del contrato, por que conforme a la manifestación de voluntad de las partes subsiguientemente suscribieron los demás contratos de arrendamiento, permaneciendo en vigencia la relación arrendaticia bajo la naturaleza de los contratos con determinación de tiempo y así es decidido.
8. Respecto de la pretensión de cumplimiento del contrato se observa que la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON, S.R.L., quien llevaba la administración del inmueble arrendado, en fecha 10 de noviembre de 2007 notifica su intención de dar por terminada la relación arrendaticia iniciada el 21 de diciembre de 2000, con vigencia a partir del 1º de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2007, por un lapso de 7 años ininterrumpidos, por lo que le correspondía legalmente una prórroga de 2 años que van desde 1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2009.
9. Que vencida la prórroga legal, el inmueble debió ser entregado el 1º de enero de 2010, lo cual no fue realizado facultando a la parte accionante a accionar el cumplimiento aquí ventilado y así fue decidido.
10. En lo referente a los honorarios profesionales la misma es negada, toda vez que la misma no constituye valor líquido y exigible, por cuanto van a depender del fallo definitivo.
11. Conforme lo expuesto es declarado:
• Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º, 8 y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva.
• Sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
• Parcialmente con lugar la acción incoada
• Se condena a la parte demanda al pago a la parte accionante la cantidad de Bs F 3.575,00 mensuales, correspondiente a los meses de enero de 2010 hasta noviembre de 2010, haciendo un total de Bs F 9.325,00
• Se niega el cobro de honorarios profesionales.
• No hay condena en costas.
RESOLUCIÓN DE LAS DEFENSAS PREVIAS AL FONDO.
Pasa esta Alzada a resolver las cuestiones previas establecidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegados por la parte demandada, para lo cual observa lo siguiente:
1- Ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, señalando que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento venció el 31 de diciembre de 2001, la accionante consigna con su demanda la supuesta prórroga del contrato de arrendamiento par el año 2007, sin embargo deja en incertidumbre respecto de los años anteriores, es decir 2002 al 2006, incumpliendo lo señalado en el ordinal 6º del artículo 340 Ejusdem. Al respecto observa esta Alzada que ciertamente la accionante en su demanda ha señalado que el contrato primigenio fue objeto de varias prorrogas en su lapso de duración con vista a los acuerdos suscrito por las parte. Por otro lado, la representación judicial de la accionada ha reconocido en la secuela del juicio que ciertamente dichas prorrogas fueron celebradas por su representada con la arrendadora mediante instrumentos privados, para lo cual consignó las siguientes pruebas antes de la contestación de la demanda, desglosados de la siguiente manera:
• Marcado como “Anexo B”, al folio 143, copia fotostática del instrumento privado suscrito en fecha 1º de enero de 2003, por la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., mediante el cual acuerdan prorrogar desde el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, el contrato de arrendamiento celebrado por estas en fecha 22 de diciembre del 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicho fotostato no fue impugnado en forma alguna por la parte accionante; por otra parte, con dicho fotostato la demandada corroboró los alegatos de la accionante respecto de la prórroga en cuestión, quedando ambas partes contestes en la firma de dicha prórroga, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio al dicho de la accionante y al reconocimiento de la demanda y así se declara.
• Marcado como “Anexo D”, al folio 149, copia fotostática del instrumento privado suscrito en fecha 1º de diciembre de 2004, por la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., mediante el cual acuerdan prorrogar desde el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el contrato de arrendamiento celebrado por estas en fecha 22 de diciembre del 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicho fotostato no fue impugnado en forma alguna por la parte accionante; por otra parte, con dicho fotostato la demandada corroboró los alegatos de la accionante respecto de la prórroga en cuestión, quedando ambas partes contestes en la firma de dicha prórroga, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio al dicho de la accionante y al reconocimiento de la demanda y así se declara.
• Marcado como “Anexo C”, al folio 150, copia fotostática del instrumento privado suscrito en fecha 1º de enero de 2005, por la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., mediante el cual acuerdan prorrogar desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el contrato de arrendamiento celebrado por estas en fecha 22 de diciembre 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicho fotostato no fue impugnado en forma alguna por la parte accionante; por otra parte, con dicho fotostato la demandada corroboró los alegatos de la accionante respecto de la prórroga en cuestión, quedando ambas partes contestes en la firma de dicha prórroga, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio al dicho de la accionante y al reconocimiento de la demanda y así se declara.
• Marcado igualmente como “Anexo D”, al folio 151, copia fotostática del instrumento privado suscrito en fecha 1º de enero de 2006, por la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., mediante el cual acuerdan prorrogar desde el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, el contrato de arrendamiento celebrado por estas en fecha 22 de diciembre del 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicho fotostato no fue impugnado en forma alguna por la parte accionante; por otra parte, con dicho fotostato la demandada corroboró los alegatos de la accionante respecto de la prórroga en cuestión, quedando ambas partes contestes en la firma de dicha prórroga, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio al dicho de la accionante y al reconocimiento de la demanda y así se declara.
Así las cosas, no obstante la accionante no trajo a los autos pruebas de tales alegatos, la parte accionada se allano a los mismos, corroborándolos y subsanando el defecto de forma por ella misma denunciada, con la consignación -antes de dar contestación al fondo de la demanda- de todos aquellos instrumentos que no fueron consignados con la demanda, constituidos por las diversas prorrogas de la que fue objeto el contrato de arrendamiento primigenio, en virtud de lo cual tal cuestión previa debe ser desechada y así se declara.
2- Ordinal 7º referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, señalando que habiendo existido un juicio previo por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual se declaró la perención de la instancia mas no ha transcurrido más de 90 días desde que quedó definitivamente firme la referida sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010, siendo que la última parte quedó notificada de dicha decisión en fecha 8 de octubre de 2010.
Al respecto observa esta Alzada y a tenor de lo señalado en la decisión dictada en la presente causa por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 11 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual invoca el principio de certeza judicial, que
la accionante con su demanda trajo a los autos cusante a los folios 19 al 28, marcado “B”, copia Certificada emanada del Juzgado décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2010, el cual no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ante ese Tribunal fue incoada una acción por la hoy demandante en la presente causa, contra la también hoy demandada, siendo declarada la perención de esa instancia en fecha 23 de junio de 2002, no constando la orden de notificación de las partes, reputándose por ende que la misma fue dictada en tiempo hábil. Asimismo quedó demostrado que en fecha 7 de julio de 2010, fue declarada firme por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno en su contra y se ordenó su remisión al archivo judicial y así se declara.
En este orden de ideas, siendo que no quedo demostrado en autos el alegato de la accionada respecto a que no transcurrió íntegramente el lapso legal de 90 días para interponer la nueva demanda una vez declara da la perención de la instancia de una misma acción previamente incoada, sino que por el contrario quedó demostrado que dicha decisión se encontraba definitivamente firme por no haberse recurrido de la misma y ordenada su remisión al archivo judicial, todo ello conforme lo señaló el auto de fecha 7 de julio de 2010, por lo que no queda dudas a esta Alzada que entre ultima la fecha señalada y el 24 de noviembre de 2010, fecha en que entró a distribución la presente acción transcurrieron con creses más de 90 días continuos, por lo que no existe contravención del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos una condición a plazo pendiente, por lo que tal cuestión previa debe ser desechada y así se declara.
3- Ordinal 8º referida a la existencia a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, aduciendo la representación judicial de la parte accionada que una vez vencido el contrato de arrendamiento el día 31 de diciembre de 2001,las partes no celebraron contrato de arrendamiento alguno para el año 2002, en consecuencia se convirtió a tiempo indeterminado el contrato suscrito por su representada con la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., contrato cedido posteriormente a la hoy accionante, por lo que la hoy accionada se vio en la obligación de demandar a la empresa SOMAR S.A., para que cumpliera el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misa Circunscripción Judicial, para lo cual consigna copia del auto de admisión.
Al respecto observa esta Alzada que la parte accionada consignó a los folios 181 y 182, copias fotostáticas de un auto de admisión de demanda efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de f echa 15 de noviembre de 2010, incoada por la hoy demandada SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., contra la hoy accionante SOMAR S.A., por cumplimiento de contrato., expediente AP11-V-2010-001003; ahora bien dicha no fue impugnada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada lo que de su contenido ya fue señalado y así se declara.
Así las cosas, se constata que ciertamente, existe una demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la hoy demandada SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., contra la hoy accionante SOMAR S.A., no obstante a ello, no consta en autos ningún otro elemento probatorio que lleve al convencimiento del Juez que la decisión de dicha acción influiría en la presente causa, toda vez que no contra a los autos el escrito libelar, para determinar si la pretensión pudiera crear o no una prejudicialidad que afecte el las resultas del presente juicio, ya que la accionante incurre en una falta de sostén probatorio respecto de sus afirmaciones y así se declara.
Por otra parte y a mayor abundamiento, no obstante no existe pruebas de que la acción incoada pudiera producir efectos en la presente acción, el principio del ius novit curia, lleva a este Sentenciador a hacer las siguientes apreciaciones: la accionada alega que una vez vencido el contrato de arrendamiento el día 31 de diciembre de 2001, las partes no celebraron contrato de arrendamiento alguno para el año 2002, en consecuencia se convirtió a tiempo indeterminado el contrato suscrito por su representada con la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., contrato cedido posteriormente
a la hoy accionante, por lo que la hoy accionada se vio en la obligación de demandar a la empresa SOMAR S.A., (demandante en la presente causa). Ahora bien, a primera vista, en términos generales y sin pretenderse en este punto de defensa previa al fondo resolver o decidir sobre la acción pendiente incoada por la hoy demandada, toda vez que al fondo se tocará el punto en cuestión, si el contrato de arrendamiento tenía un tiempo fijo de duración, al término de este si se continuó con el vínculo arrendaticio, el contrato pasaría de ser a tiempo determinado a ser un contrato sin determinación de tiempo de duración. Sin embargo, consta a las actas del presente expedientes que las partes al efectuar nuevas prorrogas del contrato primigenio, ejercieron su derecho de reglar, modificar, convertir y crear nuevas obligaciones, respecto del contrato original, plasmando esas voluntades en las diferentes prórrogas suscritas por estas.
En este orden de ideas, si el contrato eventualmente se transformó a tiempo indeterminado, las partes, a través de sus diversas manifestaciones de voluntades en las firmas de las prórrogas legales efectuadas el 1º de enero de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tiraron por tierra la indeterminación del contrato de marras, toda vez que modificaron tal naturaleza previamente adquirida por el convención de marras, como un contrato a tiempo indeterminado, reglando su tiempo de duración a un año fijo en cada una de esas prórrogas suscritas, por lo que, como ya quedó sentado, siendo que el Juez conoce el Derecho, poco importa la resultas de la decisión que pudiera estar pendiente en el juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por la hoy demandada SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., contra la hoy accionante SOMAR S.A., toda vez que, ellas mismas resolvieron dar por terminada la indeterminación del tantas veces referido contrato de arrendamiento, y por ende no existe a criterio de esta Alzada una cuestión prejudicial que pueda influir en la presente causa debiéndose desechar tal alegato previo y así se declara.
4- Ordinal 11º referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que no consta que haya transcurrido los 90 días que impone la Ley, en la acción perimida anteriormente referida. Respecto de tal alegato de defensa previa, observa este Juzgador que la misma está íntimamente ligado a la cuestión previa igualmente alegada por la parte demandada al invocar el ordinal 7° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual fue resuelto en el numeral ”2” del presente capítulo denominado como “RESOLUCIÓN DE LAS DEFENSAS PREVIAS AL FONDO”, en tal sentido, siendo que no fue transgredido el dispositivo del artículo 271 eiusdem, toda vez que los 90 días allí establecidos para incoar una misma acción entre una y otra, transcurrieron con creses entre las dos demandas que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fueron incoados por la empresa SOMAR S.A., contra la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., en virtud de lo cual, en el caso de marras no se configura el supuesto de hecho contenida en la defensa previa invocada, debiéndose desechar la misma y así se declara.
PUNTO PREVIO AL FONDO
Como punto previo al fondo del asunto controvertido, es necesario verificar la existencia o no de una incidencia de tacha en la presente causa, para lo cual se observa:
La representación judicial de la parte accionada, consigna a los folios 230 al 238 un escrito de formalización de tacha respecto de un instrumento público consignado por la parte actora, cursante a los folios 42 al 72, marcado “F”, contentivo del expediente de solicitud AP31-S-2008-001694, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación practicada a la parte demandada respecto de la ratificación del contenido del comunicado de fecha 10 de noviembre de 2007, donde se señala que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento que concluyó el 31 de diciembre de 2007 y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal de 2 años y que vencida esta última deberá proceder a la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, la Norma Adjetiva señala el procedimiento para el trámite de de la tacha incidental, señalando lo siguiente:
Artículo 438 “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 439 “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
Artículo 440 “(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441 “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
(Negrillas todas del Tribunal)
Conforme las normas transcritas, la tacha incidental de instrumentos públicos se pude efectuar en cualquier grado y estado de la causa, iniciando con la actividad primordial, tachar el documento cuyo cuestionamiento se efectúa como punto de partida de la incidencia y una vez tachado, el tachante
deberá consignar dentro del lapso perentorio de cinco días su escrito de formalización, con lo cual señalara los motivos y razones de su actuación.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas procesales que la accionada en ningún momento efectúa la formalidad de tachar instrumento alguno y pasa directamente a efectuar una formalización de una tacha inexistente, con lo cual violenta el procedimiento de tal incidencia, toda vez que esta nunca surgió o nunca fue instaurada, toda vez que, como ya quedó sentado la accionante nunca tachó el instrumento señalado en su intempestivo escrito de formalización de tacha.
En consecuencia, por no constar en autos actuación alguna que de nacimiento a una incidencia de tacha, este Tribunal declara inexistente la incidencia de tacha y así se declara.
Por otra parte y a mayor abundamiento, es necesario referir la actuación del Tribunal de instancia, en el que declara sin lugar la tacha por extemporánea, siendo tal declaración errada toda vez que fue efectuado bajo un errado fundamento legal que a continuación se señala:
El A quo, señala como base de la tacha el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE DESPACHO)
Como puede observarse, el artículo 429 refiere a la actividad que corresponde a las partes cuando quieran impugnar las copias de instrumentos públicos, las cuales deben ser “…impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas …” Con lo cual, el A quo, parte de un falso supuesto legal, toda vez que la tacha de instrumento público, como ya fue anteriormente señalado, se efectúa en cualquier estado o grado de la causa y no sometido al lapso de impugnación de fotostatos de instrumentos público, por lo que mal podría haberse declarado la extemporaneidad de la tacha, por no haberse efectuado con la contestación de la demanda. Ciertamente si existe una intempestividad respecto del ejercicio de una formalización de una tacha inexistente, toda vez que la misma fue efectuada a destiempo por no existir tacha alguna que formalizar, en virtud de lo cual las motivaciones del A quo respecto de la formalización de la tacha debe ser revocada por los motivos aquí expresados y así se declara.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando y promoviendo las pruebas siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE CON LA
DEMANDA:
1. Consta del folio 14 al 17 del expediente, marcado “A”, poder otorgado por la parte actora, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 15 de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la accionante, y así se declara.
2. Cursante a los folios 19 al 28, marcado “B”, copia Certificada emanada del Juzgado décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2010. Al respecto observa esta Alzada que dicha prueba ya fue apreciada en el texto del presente fallo y así se declara.
3. Marcado “C”, a los folios 30 al 33, instrumento privado suscrito por la Sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., con la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A.
Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, sino que por el contrario durante la secuela del juicio lo reconoce, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 de la Norma Adjetiva queda reconocido el mismo, dándosele pleno valor probatorio, quedando demostrado de su contenido que , alegando que en fecha 21 de diciembre de 2000, la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., empresa dedicada a la administración de inmuebles y condominios, suscribió contrato de arrendamiento con el SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., sobre un inmueble ubicado en el nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco distinguido con el N° 53D05, que el mencionado contrato comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2001, siendo acordado un año prorrogable como termino de duración del referido contrato, así como los términos y cláusulas que conforman el mismo; asimismo toda vez que la parte demandada en la secuela del juicio señaló que dicho contrato fue cedido a la propietaria del inmueble, quien se constituyó como parte actora de la acción que nos ocupa, quedó demostrado por ende el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio y así se declara.
4. A los folios 35 al 38, marcado “D” instrumento otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las empresas T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., suscribieron una prórroga del contrato de arrendamiento sobre el señalado local el cual tiene un tiempo de un año fijo, contados a partir del 1º de enero de 2007, se fija canon mensual de arrendamiento y demás condiciones allí establecidas y así se declara.
5. Marcado “E”, al folio 40, misiva fechada el 10 de noviembre 2007, emanada de Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., dirigida a la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 de la Norma Adjetiva queda reconocido el mismo, dándosele pleno valor probatorio, quedando demostrado de su contenido que la arrendadora notificó a la arrendataria, hoy demandada, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, cuya última prórroga fue otorgada ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 45, venciendo el mismo en fecha 31 de diciembre de 2007 y así se declara.
6. Actuación cursante a los folios 42 al 72, marcado “F”, contentivo de expediente de solicitud AP31-S-2008-001694, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación practicada a la parte demandada. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en fecha 13 de agosto de 2008, la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., quedó notificada de la ratificación del contenido del comunicado de fecha 10 de noviembre de 2007, donde se señala que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento que concluyó el 31 de diciembre de 2007 y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal de 2 años y que vencida esta última deberá proceder a la entrega del inmueble arrendado, y así se declara.
7. Actuación cursante a los folios 75 al 61, marcado “G”, contentivo de expediente de solicitud AP31-S-2008-002081, emanado del Juzgado Décimo Tercer de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación practicada a la parte demandada. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 4 de noviembre de 2008, la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., quedó notificada de que la propietaria del inmueble arrendado, hoy la demandante, finiquitó su acuerdo con la administradora del inmueble objeto de la presente acción y que a partir de esa fecha toda la relación arrendaticia era asumida por la notificante, la Sociedad Mercantil SOMAR S.A., por lo que dicha prueba es adminiculada al contrato de arrendamiento ya analizado, corroborándose en vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio y así se declara.
8. Actuación cursante a los folios 94 al 116, marcado “H”, contentivo de expediente de solicitud AP31-S-2010-000247, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación practicada a la parte demandada. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en fecha 28 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., quedó de lo solicitado por la propietaria del inmueble arrendado, esto es, que el lapso de prorroga legal iniciado en fecha 31 de diciembre de 2007, venció el 31 de diciembre de 2009, con vistas a las notificaciones de fechas anteriores y que debía entregar voluntariamente el inmueble libre de bienes y personas y así se declara.
RUEBA PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE
9. Promovió loa parte accionante el mérito favorable de los autos. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Por otra parte el mérito favorable en si mismo no es un medio probatorio, por lo que su observancia violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba invocada se desecha como medio probatorio y así expresamente se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA CON ANTES DE LA CONTESTACIÓN:
1. Consta del folio 122 al 123 del expediente, poder Apud-acta otorgado por la parte demandada, en fecha 6 de diciembre de 2010, acompañado de copia de estatutos de la empresa. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la accionante. Por otra parte respecto a las copias del acta constitutiva de la empresa demandada, por cuanto la misma no fue impugnada a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrados los términos de la constitución de la empresa demandada y así se declara.
2. Marcado como “Anexo A”, a los folios 143 al 147, copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de diciembre del 2000, bajo el Nro. 63, tomo 311, contentivo del contrato de arrendamiento que en original y sin autenticar fue consignado por la parte accionante y analizado en el presente fallo en el numeral “3” referida a las “PRUEBAS APORTADAS POR ACCIONANTE CON LA DEMANDA” por lo que dicho instrumentos tanto el privado, como la copia del autenticado, tienen el mismo contenido, por lo que su alcance ya fue apreciado en el presente fallo y así se declara.
3. Marcado como “Anexo B”, al folio 143, copia fotostática del instrumento privado suscrito en fecha 1º de enero de 2003, por la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., mediante el cual acuerdan prorrogar desde el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, el contrato de arrendamiento celebrado por estas en fecha 22 de diciembre del 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba ya fue apreciada en el texto del presente fallo y así se declara.
4. Marcado como “Anexo D”, al folio 149, copia fotostática del instrumento privado suscrito en fecha 1º de diciembre de 2004, por la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., mediante el cual acuerdan prorrogar desde el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el contrato de arrendamiento celebrado por estas en fecha 22 de diciembre del 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba ya fue apreciada en el texto del presente fallo y así se declara.
5. Marcado como “Anexo C”, al folio 150, copia fotostática del instrumento privado suscrito en fecha 1º de enero de 2005, por la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., mediante el cual acuerdan prorrogar desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el contrato de arrendamiento celebrado por estas en fecha 22 de diciembre del 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba ya fue apreciada en el texto del presente fallo y así se declara.
6. Marcado igualmente como “Anexo D”, al folio 151, copia fotostática del instrumento privado suscrito en fecha 1º de enero de 2006, por la Sociedad Mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., mediante el cual acuerdan prorrogar desde el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, el contrato de arrendamiento celebrado por estas en fecha 22 de diciembre del 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba ya fue apreciada en el texto del presente fallo y así se declara.
7. Marcado como “Anexo E”, al folio 152 al 154, copia fotostática del instrumento autenticado otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Al respecto se constata que dicho instrumento fue apreciado en el texto del presente fallo donde quedó demostrada la prórroga del contrato de arrendamiento del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y así se declara.
8. Marcado como “Anexo F”, a los folios 155 al 169, consignó copia fotostáticas de actuaciones realizadas ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual en el expediente AP31-V-2010-000702, expediente que como ya fue señalado consistió en una acción igualmente de cumplimiento de contrato que la hoy accionante intento contra la hoy demandada y la cual fue perimida. Ahora bien dicha actuación contiene copias de los instrumentos ya analizados anteriormente en este fallo, referido al contrato de arrendamiento y sus prorrogas, en virtud de lo cual esta alzada no tiene elemento nuevo que apreciar de dichas pruebas y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA ANTES DE LA CONTESTACIÓN:
9. A los folios 181 y 182, copias fotostáticas de un auto de admisión de demanda efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de f echa 15 de noviembre de 2010, incoada por la hoy demandada SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., contra la hoy accionante SOMAR S.A., por cumplimiento de contrato., expediente AP11-V-2010-001003. Al respecto observa esa Alzada que dicha copia no fue impugnada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada lo que de su contenido ya fue señalado y así se declara.
10. A los folios 185 y 128, copias fotostáticas de actuaciones efectuadas ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al juicio incoado por la hoy accionante contra la igualmente hoy demandada, observándose que de su contenido se evidencia la consignación que hizo la accionante en aquella oportunidad de los instrumentos ya analizados anteriormente en este fallo, referido al contrato de arrendamiento y sus prorrogas, en virtud de lo cual esta alzada no tiene elemento nuevo que apreciar de dichas pruebas y así se declara. Por otra parte, el legajo de copias contiene además la decisión tomada por dicho Juzgado mediante la cual declara en fecha 23 de junio de 2010 la perención de la instancia. Ahora bien, como quiera que dichas copias no fueron impugnadas, a que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada lo que de su contenido ya fue señalado y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:
11. La parte accionada promovió pruebas de los instrumentos que ya fueron apreciados por esta alzada en el texto del presente fallo, las cuales se detallan a continuación:
• Contrato de arrendamiento
• Prórrogas de los contrato de arrendamiento.
• Sentencia emanada Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual en el expediente AP31-V-2010-000702.
• Auto de admisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de f echa 15 de noviembre de 2010, AP11-V-2010-001003.
En tal sentido, esta Alzada no tiene materia nueva que apreciar de las instrumentales promovidas y así se declara.
12. Promoción de prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre los días de despacho transcurridos en el expediente AP31-V-2010-000702, desde el día 4 de junio de 2010, fecha en que fue solicitada la perención de la instancia al 23 de junio de 2010, fecha en que fue declarada la perención en dicho expediente y si fue debidamente notificada a las partes. Al respecto se constata de dicha prueba que la misma a pesar de haberse admitido y librado el oficio respectivo, no consta que la parte promovente la haya dado seguimiento, o impulsado; asimismo no consta a los autos respuesta alguna al oficio librado, en virtud de lo cual esta Alzada no tiene materia que apreciar respecto de dicha prueba y así se declara.
Ahora bien apreciadas las pruebas aportadas por las partes en el presenten juicio, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio a través de un contrato de arrendamiento por el local sobre un inmueble ubicado en el nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco distinguido con el N° 53D05, que el mencionado contrato comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, siendo además dicho lapso prorrogable, sin más formalidad para ello, por lo que se debe reputar que la misma es una prórroga automática, por lo que el termino de duración del referido contrato primigenio era de dos (02) años.
SEGUNDO: Que vencido el término fijo de duración el 31 de diciembre de 2001 –según lo alegado por la accionada- de dicho contrato no se efectuó prorroga alguna para el periodo del año 2002. Ahora bien, como ya quedó sentado considera esta Alzada que dicha prórroga era automática, por no estar sometida a ninguna formalidad para su verificación. Por otra parte, se constata que las partes efectuaron en el año 2003, 2004, 2005, 2007 y 2007 prorrogas de ese contrato de arrendamiento primigenio, por lapsos a tiempo determinado de un año cada prórroga.
Es menester efectuar entonces la siguiente consideración:
La parte demandada señala que una vez vencido el lapso o término fijo contractual de duración en fecha 31 de diciembre de 2001, el año siguiente correspondiente al año 2002, no se efectuó prórroga alguna para dicho período por lo que –según lo alegado- el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Ahora bien es necesario aclarar aseveración esgrimida por la parte demanda, que a criterio de esta Alzada es errada, toda vez que siendo que en el contrato de arrendamiento primigenio fue estipulado un tiempo determinado de un año como lapso de duración del contrato locativo, esto fue desde el 1° de enero de 2001 al 31 de enero de 2001 y una prórroga automática por igual lapso, que en todo caso sería desde el 1° de enero de 2002 al 31 de enero de 2002, por lo que la relación jurídica contractual sería de DOS (2) años, el cual culminó al momento de finalizar la referida prórroga.
En este orden de ideas, con vista a la conclusión contractual del acuerdo locativo, la Ley especial en materia de arrendamientos aplicable al presente caso, señala un término correspondiente de prórroga legal en función al
tiempo de duración de la relación arrendaticia, la cual en principio hubiese iniciado en fecha 1º de enero de 2003, no obstante a ello, las partes, vencido el contrato a tiempo determinado el 31 de enero de 2001, su prorroga contractual el 31 de enero de 2002, en fecha 1° de enero de 2003, acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento por otro año fijo con vencimiento el 31 de diciembre de 2003, por lo que el contrato que contractualmente había ya finalizado, por convenio de las partes, ejercicio sus facultades de crear, reglar, modificar la convención contractual primigenia por ellas celebradas, manifestaron su voluntad de continuar con el vínculo arrendaticio por un año más y sucesivamente hicieron lo mismo prorrogando por tiempos fijos la relación arrendaticia hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que venció la última prórroga acordadas por estas, por lo que el alegato de la parte accionada respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento que nos ocupa es a tiempo determinado, por lo que el alegato de la parte accionada respecto de la indeterminación del contrato debe ser desechado y así se declara.
A mayor abundamiento y cónsono a lo señalado en el propio texto del presente fallo al decidir la cuestión previa referida a la prejudicialidad, esta Alzada señaló:
“… En este orden de ideas, si el contrato eventualmente se transformó a tiempo indeterminado, las partes, a través de sus diversas manifestaciones de voluntades en las firmas de las prórrogas legales efectuadas el 1º de enero de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tiraron por tierra la indeterminación del contrato de marras, toda vez que modificaron tal naturaleza previamente adquirida por el convención de marras, como un contrato a tiempo indeterminado, reglando su tiempo de duración a un año fijo en cada una de esas prórrogas suscritas, por lo que, como ya quedó sentado, siendo que le Juez conoce el Derecho, poco importa la resultas de la decisión que pudiera estar pendiente en el juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por la hoy demandada SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., contra la hoy accionante SOMAR S.A., toda vez que, ellas mismas resolvieron dar por terminada la indeterminación del tantas veces referido contrato de arrendamiento…”
CUARTO: Que la parte accionante, antes de vencerse el término fijo de la última prórroga acordada por el período comprendido del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la accionante, a pesar de que no era necesario por así haberlo acordarlo las partes, notificó a su arrendataria su voluntad de no continuar con el vínculo arrendaticio que los unía, por lo que la conclusión contractual del mismo se verificaría el 31 de diciembre de 2007
QUINTO: Conforme las consideraciones anteriores, el contrato que nos ocupa es un contrato a tiempo determinado, configurándose una relación arrendaticia de seis (6) años, que va desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2007 y así se declara.
SEXTO: A tenor de lo señalado en la Ley de Arrendamiento aplicable al presente caso, vencida la relación arrendaticia de más de cinco (5) años, le corresponde al arrendatario una prórroga legal de dos (2) años, que inició el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y así se declara.
SEPTIMO: Que el termino de la prorroga legal se veríficó el 31 de diciembre de 2009, toda vez que la misma transcurrió de pleno derecho,
siendo que no es potestativo ni es discrecional otorgarla, sino que la misma transcurre de manera inmediata al vencimiento del lapso contractual fijado; en este orden de ideas, no consta la arrendadora haya hecho entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal del contrato aquí demandado.
Ahora bien, el arrendamiento como convención bilateral que es, está sometido a las disposiciones prevista en el Código Civil, respecto de los contratos, esto es:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Observa esta alzada, a tenor de los señalamientos y consideraciones explanadas en el texto del presente fallo que el punto focal de la controversia se centra en determinar si ciertamente hubo incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., en su carácter de arrendataria, respecto de su obligación de hacer entrega a la Sociedad Mercantil SOMAR S.A., del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco distinguido con el N° 53D05, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes al vencimiento del término fijo de la última prórroga contractual de dicho contrato y de su prorroga legal.
Siendo que conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento -por parte de la accionada- del contrato de arrendamiento alegado por la parte accionante, observa este Juzgador que habiéndose comprobado la relación contractual que unió a las partes y la obligación a que estaba sometida la demandada, ésta última estaba obligada a cumplirlo en los términos acordados, lo cual no hizo, toda vez que no trajo elementos probatorios capaces de desvirtuar lo alegado y probado por la actora; por el contrario dicha accionada confirmó el hecho negativo de su incumplimiento al verificar que no ha hecho entrega del local propiedad de la accionante libre de bienes y personas tal y como fue acordado en la última prórroga del contrato en cuestión. Y así se establece.
Así las cosas, y habiéndose demostrado el incumplimiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el instrumento otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, donde las empresas T. WILLIAMSON S.R.L., y la hoy demandada, Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., suscribieron una prórroga del contrato de arrendamiento sobre el señalado local por un año fijo, contados a partir del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, es por lo que se condena a la parte demandada a desalojar el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda y hacer entrega inmediata del local comercial, anteriormente descrito, a la actora libre de bienes y personas.
En relación a la condenatoria de la recurrida donde se ordena pagara a la demandada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.575,00) mensuales correspondientes a los meses que van de enero de 2010 hasta noviembre de 2010, como indemnización en razón del uso del local, observa esta Alzada que el A quo interpretó erradamente el petitorio identificado como “SEGUNDO” contenido en el escrito Libelar, toda vez que la accionante no solicitó o demandó el pago de tales cánones de arrendamiento, sino que solicitó que los pagos que fueron realizados por la demandada desde enero de 2010 hasta noviembre de 2010, sean considerados únicamente la indemnización contemplada en la clausula “TERCERA” del contrato de arrendamiento primigenio. Ahora bien, ciertamente, como ya quedó sentado, la parte accionante había manifestado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que los unía jurídicamente. Por otra parte quedó demostrado a los autos que la accionante el 2 de marzo de 2010 ratifica su intención de no querer continuar con dicha relación arrendaticia al efectuar su primera demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue perimida, no obstante a ello, posteriormente ratifica dicha intención con una segunda demanda, que es la que hoy nos ocupa. Así las cosas, siendo que quedó evidentemente demostrada la voluntad de la accionante de no continuar con el contrato locativo y que en el texto del mismo las partes acuerdan que en caso de no que la arrendataria no entregare el inmueble, se le aplicaría un pago diario por el uso y disfrute del mismo como indemnización, lo procedente es que esos pagos recibidos sean imputados como justa indemnización pagadas por la arrendataria por el uso del inmueble sin consentimiento del que fue su arrendador. En consecuencia, se imputan los pagos efectuados desde enero de 2010 hasta noviembre de 2010, como pago indemnizatorio por el uso y disfrute del inmueble y así se declara.
Con respecto al cobro de honorarios profesionales que el Tribunal de Mérito declaró sin lugar por no ser sumas de valor liquidas y exigibles, observa esta Alzada que el petitorio de la accionante señaló lo siguiente:
“(…) TERCERO: Se concede a los demandados al, pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado…”
Conforme el petitorio transcrito, se constata que en ningún momento se señala suma alguna exigida por la accionante, toda vez que genéricamente solicita le sea declarada el pago de costas y costos así como honorarios profesiones, siendo estos últimos elemento que forma parte de las costas procesales, por lo que al acordarse las costas se estaría acordando a la parte gananciosa el cobro de costas y costos que incluye evidentemente los honorarios profesionales, por lo cual el petitorio del accionante resultó redundante.
En este orden de ideas, resuelta la demanda a favor de una de las partes, a la gananciosa se le concede las costas del proceso, para que las haga efectiva a través del procedimiento de tasación de costas y estimación e intimación de honorarios profesionales, procedimientos mediante el cual ha de determinarse las cantidades pretendidas como exigibles y si eventualmente son o no procedentes los montos resultantes.
En consecuencia no puede el A quo desechar el petitorio de honorarios profesionales cuando no fueron demandadas, ni intimadas, cantidades para su condena, sino que fuero enunciadas genéricamente como parte integrantes de las costas, las cuales si son acordadas evidentemente se estaría acordando el derecho a cobrar como costos (parte de las costas) los honorarios profesionales, en virtud de lo cual se desecha el razonamiento de la decisión recurrida respecto del punto señalado y dichos honorarios profesionales serán acordados en forma indirecta, en el caso de que eventualmente sean declaradas y condenadas las costas procesales a favor de la accionante y así se declara.
Por último, respecto del señalamiento efectuado nuevamente como defensa de fondo donde la accionante aduce que la acción que nos ocupa fue introducida intempestivamente por cuanto no transcurrieron más de 90 días entre la decisión que perime la primera acción que por cumplimiento de contrato fue incoada por la hoy demandante contra la igualmente hoy demandada y la presente causa, esta Alzada ratifica el contenido del punto de defensa previa esgrimida en el presente fallo que señaló:
“(…) Al respecto observa esta Alzada y a tenor de lo señalado en la decisión dictada en la presente causa por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 11 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual invoca el principio de certeza judicial, que
la accionante con su demanda trajo a los autos cusante a los folios 19 al 28, marcado “B”, copia Certificada emanada del Juzgado décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2010, el cual no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ante ese Tribunal fue incoada una acción por la hoy demandante en la presente causa, contra la también hoy demandada, siendo declarada la perención de esa instancia en fecha 23 de junio de 2002, no constando la orden de notificación de las partes, reputándose por ende que la misma fue dictada en tiempo hábil. Asimismo quedó demostrado que en fecha 7 de julio de 2010, fue declarada firme por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno en su contra y se ordenó su remisión al archivo judicial y así se declara.
En este orden de ideas, siendo que no quedo demostrado en autos el alegato de la accionada respecto a que no transcurrió íntegramente el lapso legal de 90 días para interponer la nueva demanda una vez declara da la perención de la instancia de una misma acción previamente incoada, sino que por el contrario quedó demostrado que dicha decisión se encontraba definitivamente firme por no haberse recurrido de la misma y ordenada su remisión al archivo judicial, todo ello conforme lo señaló el auto de fecha 7 de julio de 2010, por lo que no queda dudas a esta Alzada que entre ultima la fecha señalada y el 24 de noviembre de 2010, fecha en que entró a distribución la presente acción transcurrieron con creses más de 90 días continuos, por lo que no existe contravención del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos una condición a plazo pendiente, por lo que tal cuestión previa debe ser desechada y así se declara…”
Así las cosas, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, no existe a criterio de este juzgado violación del dispositivo del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal y como los señaló la sentencia de amparo constitucional que le dio origen a esta nueva decisión transcurrieron con creses más de 90 días continuos entre la fecha en que fue declara definitivamente firme la perención de la primera demanda y señalada y la acción de marras, por lo que tales señalamientos son desechados y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones aquí explanadas, forzoso es para esta Alzada declarar: Primero: CON LUGAR la apelación efectuada por la parte ACTORA y Segundo: SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte DEMANDADA, ambos recursos ejercidos contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del término, fue incoada por la Sociedad Mercantil, SOMAR, S.A., la contra Sociedad de Comercio SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A. Asimismo,
SE MODIFICA el fallo recurrido con la motivación explanada y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
QUINTO: INEXISTENTE la tacha de documento cuya formalización propuso la parte demandada.
SEXTO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término, fue incoada por la Sociedad Mercantil, SOMAR, S.A., la contra Sociedad de Comercio SALON DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., todos identificados en el texto del presente fallo.
• SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada a entregar a la accionante el inmueble identificado como local comercial ubicado en el nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco distinguido con el N° 53D05, Urbanización Chuao, Municipio El hatillo, del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas.
OCTAVO: Téngase los pagos efectuados de los meses de enero de 2010 a noviembre de 2010, como indemnización por el uso y disfrute del inmueble ya identificado.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: La presente decisión es dictada dentro del lapso procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI.
En la misma fecha, siendo las Diez (10:00 am.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI.
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