EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000066 (1151)
JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR HUMBERTO BELLO
JUZGADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha siete (07) de octubre de 2019, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo en el juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL siguen los ciudadanos GIUSEPPE DI RISO, ANGELA LIVIA DI RISIO, ALFIO DI RISIO, LUCIA DI RISIO, GIUSEPPE DI RISIO, LUCIANA IDA DI RISIO, SERGIO DI RISIO, ASSUNTA NADIA DI RISIO,LUCIANA IDA DI RISIO, SERGIO DI RISIO, ASSUNTA NADIA DI RISSIO Y NELIDA DI RISIO. Contra las ciudadanas CARMEN ALICIA AVILA HURTADO Y ALEJANDRINA HURTADO.Consta del acta de Inhibición de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 25 de septiembre 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró satisfactoriamente cumplidos los presupuestos legales exigidos en el articulo 36 del Código Civil, y subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5°del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las actuaciones efectuadas por la parte demandante en fecha 21 de septiembre de 2018.Ahora bien, en fecha, 09 de octubre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio setenta y dos (72) al doscientos ochenta y uno (281), ambos inclusive; y repuso la causa al estado en que empezara a correr el lapso de cinco días para que la parte demandada procediera a impugnar la subsanación efectuada por la parte actora, de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto procediera a dar contestación a la demanda en el referido lapso; todo en virtud de que el pronunciamiento emitido por este Tribunal respecto a la subsanación, en fecha 25 de septiembre de 2018; fue hecho al segundo día de despacho, del lapso de cinco días, para que la parte demandada impugnase de ser el caso la subsanación efectuada por la parte actora.
En este orden de ideas, siendo que este jurisdicente considera según se refleja de las actuaciones antes expuestas, haber emitido pronunciamiento adelantado, respecto a la suficiencia de la caución presentada por la parte actora, y dar por subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual me impediría volver a pronunciarme al respecto; de ser el caso que la parte demandada impugnase la actividad subsanatoria desplegada por la parte actora; es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto me considero incurso en la causal contenida en el Ordinal 15°del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, solicito de la Superioridad que conozca de esta causa proceda a declarar Con Lugar la presente inhibición´
Remítase el expediente a la Unidad de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;
“De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 25 de septiembre 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró satisfactoriamente cumplidos los presupuestos legales exigidos en el articulo 36 del Código Civil, y subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5°del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las actuaciones efectuadas por la parte demandante en fecha 21 de septiembre de 2018. Ahora bien, en fecha, 09 de octubre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio setenta y dos (72) al doscientos ochenta y uno (281), ambos inclusive; y repuso la causa al estado en que empezara a correr el lapso de cinco días para que la parte demandada procediera a impugnar la subsanación efectuada por la parte actora, de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto procediera a dar contestación a la demanda en el referido lapso; todo en virtud de que el pronunciamiento emitido por este Tribunal respecto a la subsanación, en fecha 25 de septiembre de 2018; fue hecho al segundo día de despacho, del lapso de cinco días, para que la parte demandada impugnase de ser el caso la subsanación efectuada por la parte actora.
En este orden de ideas, siendo que este jurisdicente considera según se refleja de las actuaciones antes expuestas, haber emitido pronunciamiento adelantado, respecto a la suficiencia de la caución presentada por la parte actora, y dar por subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual me impediría volver a pronunciarme al respecto; de ser el caso que la parte demandada impugnase la actividad subsanatoria desplegada por la parte actora; es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto me considero incurso en la causal contenida en el Ordinal 15°del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil……
De tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO en su condición de Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL siguen los ciudadanos GIUSEPPE DI RISO, ANGELA LIVIA DI RISIO, ALFIO DI RISIO, LUCIA DI RISIO, GIUSEPPE DI RISIO, LUCIANA IDA DI RISIO, SERGIO DI RISIO, ASSUNTA NADIA DI RISIO,LUCIANA IDA DI RISIO, SERGIO DI RISIO, ASSUNTA NADIA DI RISSIO Y NELIDA DI RISIO., Contra las ciudadanas CARMEN ALICIA AVILA HURTADO Y ALEJANDRINA HURTADO.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial(Juez Sustituto)participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2019-000066, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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