REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2019.
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000308 (1146).

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PACIFIC SKY CORPORATION S.L., constituida bajo las leyes del Reino de España mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don Antonio Huerta Trólez, el día 25 de Junio de 2006, con el Nro. 1.904 de protocolo, ratificada por otra del dio 10 de agosto de 2006, autorizada por el Notario de Madrid Don Antonio Fernandez-Golfin Aparicio, como sustituto de su compañero de residencia Don Antonio Huerta Trólez, bajo el Nro. 2.037, del protocolo de este último, e inscrita en el Registro de Madrid, en el Tomo 23119 folio 10, hoja número M414.336 inscripción 1° y la Sociedad Mercantil BTP DISTRIBUCIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2005, bajo el número 44, Tomo 1092- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELLL BENITEZ, DANIEL BADELL PORRAS, RAFAEL QUIÑONESY VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA Y STEPHANIE DA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 100.963, 174.807 y 297.648, respectivamente, abogados sustituidos con reserva de ejercicio del poder del ciudadano GUILLERMO ANDRES DE ARMAS MACHADO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.805.

RECURRIDO: LAUDO ARBITRAL de fecha 1°de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019.

ARBITROS INTERVINIENTES: PEDRO RENGEL, GUILLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.539.335, 5.972.607 y 3.184.825, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: integrados por las Sociedades Mercantiles:
1- VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el Nro. 46, Tomo 51, con estatutos refundados mediante inscripción en el referido Registro en fecha 15 de julio de 2016, Nro. 38, Tomo 43-A.
2- ALKES CORP S.L.U. Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, bajo el Tomo 34174, Libro 0. Folio 9, Sección 8, Hoja M 614703, Inscripción 1ra.
3- ALKES CORP S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro, 35, Tomo 88-A, en fecha 1° de octubre de 2007, con estatutos refundidos según inscripción ante el referido registro en fecha 9 de junio de 2016, bajo el Nro. 9, tomo 138-A
4- ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro, 40, Tomo 225-A, en fecha 29 de octubre de 2012, con estatutos refundidos según inscripción ante el referido registro en fecha 9 de junio de 2016, bajo el Nro. 19, tomo 138-A;
5- INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, Tomo 10-A, en fecha 10 de abril de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS QUE SE ENCUENTRAN A DERCHO, EMPRESAS VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., ALKES CORP S.L.U. y ALKES CORP S.A.: Ciudadanos JAVIER OCHOA MUÑOS, LUIS ERNESTRO RODRIGUEZ CARRERA Y EXEL ADELINA RAMOS MANZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.094, 66.996 Y 171.726, respectivamente.

MOTIVO: EFICACIA Y SUFICIENCIA DE LA FIANZA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Conoce esta alzada, previo cumplimiento de la distribución de Ley, el recurso de nulidad de laudo arbitral, propuesta por los Abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y VICTOR JUMÉNEZ ESCALONA representación judicial de las Sociedades Mercantiles PACIFIC SKY CORPORATION S.L. y BTP DISTRIBUCIONES S.A., contra la decisión dictada de fecha 1° de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, por los ciudadanos PEDRO RENGEL, GUILLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA, quienes actuaron como de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituidos en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra los hoy recurrentes por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A.
En fecha 12 de agosto de 2019, fue presentado el escrito de Nulidad de Laudo Arbitral presentado en ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido por este Juzgado mediante nota de Secretaría de fecha 13 de agosto de 2019.
En fecha 23 de septiembre de 2019, este Despacho admite el recurso y ordena notificar a los árbitros y terceros interesados, asimismo se fijó la garantía exigida por este Despacho a los fines de la suspensión de los efectos del laudo recurrido. Dicho auto fue objeto de corrección en fecha 24 de septiembre de 2019, por lo que el lapso concedido para la constitución de la garantía exigida inició a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 8 de octubre de 2019, la parte recurrente consigna fianza otorgada a favor de este tribunal por la empresa ZUMA SEGUROS, C.A.; en esa misma fecha la representación judicial del tercero interesado ALKES CORP S.A., queda a derecho para la secuela de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles ALKES CORP S.A., VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. y ALKES CORP S.L.U., (las dos últimas de las empresas nombradas quedan a derecho), objeta la eficacia y suficiencia de la fianza presentada por el recurrente.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, se abre articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía.
Durante la articulación probatoria solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
-II-
Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Alzada respecto de la eficacia y suficiencia de la fianza constituida por el recurrente a los fines de los efectos señalados en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, para la admisibilidad del presente recurso, por tener el mismo un carácter sui generis, a los fines de determinar dicha admisibilidad, se procede a analizar requisitos legales para ello, bajo las siguientes consideraciones:

GARANTÍA EXIGIDA POR LA ALZADA:
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, fue admitido el recurso de marras, señalándose lo siguiente:
“(…) En consecuencia, determinada la competencia de esta Alzada, la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad y verificado que las causales señaladas como fundamento del recurso se basan en las contenidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal ADMITE la interposición del recurso ejercido, debiéndosele tramitar de conformidad con el Procedimiento Ordinario que corresponde en Segunda Instancia de conformidad al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.
A tenor de lo anteriormente señalado, se ordena la notificación de los ciudadanos PEDRO RENGEL, GULLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.539.335, 5.972.607 y 3.184.825, respectivamente, en sus caracteres de integrantes del Juzgado Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, para que comparezcan ante este Juzgado al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 1:00 p.m., a fin de que expongan los alegatos y defensas que tengan a bien señalar mediante la presentación de informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, observa esta Alzada lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial señal en su primer aparte:
…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.”
Por otra parte, en ratificación del artículo anterior, la propia Ley Especial en su artículo 45 señala:
“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinara la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. “
Ahora bien, a criterio de esta Alzada es necesario establecer qué tipo de garantía debe ser aplicada al caso de autos a los fines de la suspensión de los efectos de la recurrida, para lo cual deberá ser aplicada supletoriamente la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
(…)
Así las cosas, conforme el orden de los conceptos ya esgrimidos, para llevar a cabo la suspensión de los efectos de la recurrida hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad de laudo arbitral, el Tribunal lo ordenará siempre que se cumpla con las exigencias del artículo 590 de la Norma Adjetiva, que no es otra cosa que, la constitución de una de las cauciones que ordene el Director del proceso y que se encuentran prevista en la norma señalada, como medio idóneo para garantizar las resultas requeridas y así se declara.
Por otra parte para determinar el valor sobre la cual versará la constitución de la garantía que exija más adelante esta Superioridad debe tomarse en cuenta el siguiente parámetro:
La recurrida condena a la parte allí demanda (hoy recurrente) a pagar a la accionante del laudo arbitral, diversas cantidades de dinero, calculadas en divisas extranjera europea constituida por el Euro, las cuales hacen un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (657.019,74 €), conforme lo señala el numeral 661 de la decisión arbitral recurrida, no existiendo en la referida decisión otra condena que no sea la pecuniaria cuyo monto total ya fue señalado.
Por otra parte, se constata vía internet que para el día de hoy la tasa de cambio del sistema de divisas del Banco central de Venezuela asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 21.964,23) por Euro, cuya valor será tomado en cuenta en el presenta auto a los fines de efectuar los cálculos correspondientes para determinar el valor equivalente de la divisa nacional a la divisa europea a y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Laudo Comercial y 590 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal fija como garantías suficientes para la suspensión de los efecto de la sentencia recurrida dictada en fecha 1° de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, por los ciudadanos PEDRO RENGEL, GULLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA, quienes actuaron como de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituidos en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra los hoy recurrentes por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A., cualesquiera de las que a continuación se discrimina:
1. FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, a satisfacción de este Tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades condenadas al pago en la sentencia del laudo arbitral, mas una cantidad que cubrirían eventuales costas, calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%).
En este orden de ideas la recurrida condenó a la demandada (hoy recurrente), a pagar a los accionantes en el laudo arbitral las siguientes cantidades:
1.1- La contenida en el numeral “624” la cual asciende a NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (98.552,96 €), por concepto de honorarios profesionales de los apoderados, expertos y testigos expertos que concurrieron en ese proceso.
1.2- La cantidad contenida en el numeral “661” condenada a la hoy recurrente en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE EURS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (657.019,74 €) que conforman el total condenado a pagar en los numerales “641” al “660”, ambos inclusive, de la referida decisión objeto del presente recurso.
En consecuencia, la condenatoria asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (755.572,70 €), por lo que la fianza deberá cubrir el doble de la condena más el TREINTA POR CIENTO (30%) del quantum total de la cantidad condenada al pago.
En tal sentido, conforme lo expuesto el doble de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (755.572,70 €), asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.511.145,40 €), cantidad que equivale a TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.191.145.129,04).
Adicionalmente, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (755.572,70 €), asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SIESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (226.671,81 €), cantidad esta que equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 4.978.671.769,35).
Entonces tenemos que el doble de la cantidad condenada al pago mas las costas de un TREINTA POR CIENTO (30%) ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIÚN CENTIMOS (1.737.817,21 €), cantidad esta que en moneda nacional equivale a TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.169.816.898,39), siendo el total de esta última cantidad señalada, la exigida para la constitución de la fianza acordada y así se declara.
2. CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.233.801.590,32), cantidad que comprende:
2.1- La cantidad condenada al pago por la sentencia recurrida la cual asciende a SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (755.572,70 €), equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.595.572.564.52).
2.2- Mas el CUARENTA POR CIENTO (40%) que cubrirían eventuales costas y cualquier diferencial igualmente eventual, la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHO CENTIMOS (302.229,08 €), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.638.229.025,80)
En consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de laudo Comercial “…El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.”, término que inicia a partir de la presente fecha exclusive, cuyo incumplimiento acarreará la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA:
Por su parte, la presentación judicial del recurrente mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2019, consigna instrumento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 8 de octubre de 2019, autenticado bajo el Nro. 49, Tomo 177, contentivo de la fianza solidaria y principal pagadora constituida por la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita inicialmente ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 110, folio 162, Tomo G, trasladado su domicilio posteriormente a la ciudad de Caracas, tal como consta en asiento de registro efectuado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A-Sdo., con última modificación de estatutos sociales de fecha 29 de mayo de 2019, bajo el Nro. 1, Tomo 96-A-Sdo., quien declaró:
“(…) Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las sociedades mercantiles PACIFIC SKY CORPORATION S.L., constituida bajo las leyes del Reino de España mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don Antonio Huerta Trólez, el día 25 de Junio de 2006, con el Nro. 1.904 de protocolo, ratificada por otra del dio 10 de agosto de 2006, autorizada por el Notario de Madrid Don Antonio Fernandez-Golfin Aparicio, como sustituto de su compañero de residencia Don Antonio Huerta Trólez, bajo el Nro. 2.037, del protocolo de este último, e inscrita en el Registro de Madrid, en el Tomo 23119 folio 10, hoja número M414.336 inscripción 1° y la Sociedad Mercantil BTP DISTRIBUCIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2005, bajo el número 44, Tomo 1092- A., en lo adelante denominada “LAS AFIANZADAS” hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIÚN CENTIMOS (1.737.817,21 €) los cuales de manera referencial y a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley de Banco Central de Venezuela , y al cambio referencia de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 21.964,23), según coinvenio cambiario N° 1 y 3 de la Resolución 19-05-01 dictada por el Banco Central de Venezuela el 02/05/2019, el cual a la fecha de hoy equivalen a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.169.816.898,39) y de conformidad con los Artículos 586 y 376 del Código de Procedimiento Civil, para responder por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la admisión, sustanciación y terminación del procedimiento judicial, y la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral dictado el 1° de julio de 2019, y de su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de caracas; según Juicio que cursa con el N° de expediente AP71-R-2019-000308 (1146), por ante el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo adelante denominado “EL ACREEDOR”. la presente fianza se mantendrá en todo su valor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal competente, en cuyo caso se requiera la aceptación expresa y por escrito de “LA COMPAÑÍA” . Igualmente someto a mi representada en calidad de Fiadora a la Jurisdicción del Tribunal que está conociendo de cumplimiento de la obligación principal, tal y como lo prevé el Artículo 1810, Ordinal 2 del Código Civil Venezolano…”

Por otra parte, el otorgamiento de la fianza contiene anexo un conjunto de artículos denominado: “CONDICIONES GENERALES FIANZA JUDICIAL PARA DECRETO DE MEDIDAS” entre las cuales se destaca los siguientes artículos:
“(…)
ARTÍCULO 2.- El acreedor podrá cobrar la indemnización fijada por el tribunal de la causa hasta el límite afianzado por LA COMPAÑÍA, Cualquier otra suma que pretenda cobrar el acreedor, y que no fueren expresamente estipulada en esta fianza, la garante quedará exenta de realizarlo.
(…)

ARTICULO 4.- EL ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por esta fianza …
(…)

ARTICULO 6.- EL ACREEDOR, quedará privado de todo derecho o acción derivada directa o indirectamente del presente contrato, en caso de que el mismo ACREEDOR o cualquier persona que obre en su nombre y con su autorización hicieran o utilizaran medios o documentos engañosos, falsos adulterados o dolosos…”


OBJECION DE LA EFICACIA Y SUFICIENCIA DE LA FIANZA
La representación judicial de las empresas interesadas, consigno escrito donde objetan la suficiencia y eficacia de la fianza consignada por la parte recurrente, señalando lo siguiente:
“(…) Por lo anterior y por las razones que desarrollamos a continuación, objetamos la fianza presentada por ser ineficaz e insuficiente al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil y 1810 del Código Civil, y los criterios respectivos establecidos por nuestra jurisprudencia; y en consecuencia solicitamos a este digno Tribunal que no acepte la referida fianza consignada por la parte recurrente en fecha 8 octubre de 2019, como garantía para dar continuidad al procedimiento de nulidad del laudo arbitral.
A. De la falta de recaudos sobre la solvencia de la empresa ZUMA SEGUROS, C.A.
De los citados artículos 590 CPC y 1810 CC, se desprende que la fianza debe ser suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación cuya exigencia podría verse suspendida por la correspondiente decisión judicial; y esa suficiencia debe ser demostrada por la parte que pretende valerse de la misma. Y es el caso, curiosamente, que con la misma empresa “ZUMA SEGURO, C.A.”, se pretendió burlar la justicia ante otro Tribunal Superior en una situación similar, bajo el argumento de que por tratarse de una empresa de seguros, no era necesario demostrar la solvencia.
Las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal de la causa y la respuesta que al respecto profirió la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 10 abril de 2018 (Caso ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ c. INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A. / Exp. 2017-000872) se corresponden sorprendentemente con lo que se plantea en este caso. En ese caso, la parte afectada por la aceptación de una fianza de la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., recurrió la decisión del Tribunal de la causa, y expuso ante la Sala de Casación Civil del TSJ, lo siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, en el presente caso, la fianza fue consignada sin los requisitos y recaudos correspondientes, por lo cual debe tenerse como no consignada, y así pedimos se declare. Tampoco se consignaron los documentos estatutarios que permitan verificar las facultades y condiciones para otorgar fianzas.
B.- De la no reconocida solvencia de la empresa ZUMA SEGUROS,C.A.
Adicionalmente a la falta de recaudos señalada en el punto anterior, debemos advertir que la empresa en cuestión carece a todas luces de la solvencia necesaria pues existe información pública referente al patrimonio y las reservas operativas de la misma, que evidencian su falta de solvencia para garantizar siquiera las costas procesales.
En efecto, en el portal de la SUDESEG (http://www.sudeaseg.gob.ve), en el espacio dedicado a las “estadísticas”, pueden constatarse los siguientes datos de la cuestionada empresa:
DISPONIBLE PARA EL PAGO DE SINIESTROS:
23.051.000 Bs (equivalente a 1172,2 USD)
DISPONIBLE SALDO OPERATIVO:
74.470.000 Bs (equivalente a 3730,25 USD)
Por otra parte, no ha sido consignado en el expediente prueba alguna que garantice la estabilidad de su patrimonio. Recordemos que, en el Código de Procedimiento Civil, la fianza judicial es equiparada a la caución, por lo cual la sociedad que la otorgue debe dar señales inequívocas de la mayor confianza y estabilidad y no una simple apariencia de solvencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal que inadmita la garantía (fianza) consignada por las recurrentes, por cuanto la sociedad afianzadora no tiene una solvencia suficientemente reconocida para afrontar la fianza requerida por este Tribunal.
C. De los términos en que fue constituida la supuesta garantía
Por si fueran pocos los señalamientos anteriores, es necesario alertar a este Juzgado sobre las notorias deficiencias e imprecisiones del contrato que se pretende hacer valer como garantía.
La fianza que aparentemente se constituye, no garantiza la ejecución del laudo. Es una fianza que sólo garantiza los daños y perjuicios que pueda ocasionar el procedimiento. El artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC), exige para la suspensión del Laudo una “caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”. El artículo 45 LAC exige “garantía del resultado del proceso”. En ambos casos debe interpretarse, sin lugar dudas, que es para garantizar la ejecución del laudo. La fianza no lo hace.
Por otra parte, también resulta inaceptable que haya establecido como “acreedor” al Tribunal, pues el beneficiario de la fianza debe ser la parte. Es de hacer notar que la ejecución del laudo no tendrá lugar ante este juzgado, sino ante los tribunales competentes para ejecución, en el caso de no cumplimiento voluntario.
Por otra parte, la extinción de la fianza no puede corresponder “a cualquier acto que de por terminado el procedimiento”.
El procedimiento del recurso de nulidad se termina con la sentencia y en ese momento, si se hubiere suspendido la ejecución de laudo, es precisamente cuando tendrá lugar la necesidad de hacer valer la fianza. Tampoco es correcto que la fianza establezca que se mantendrá “hasta la total ejecución de la sentencia”, pues la sentencia se refiere sólo a la nulidad de laudo y produce efectos de forma inmediata con su publicación y notificación, no tiene ejecución. La ejecución que se debe garantizar es la del laudo, con especificación correcta y precisa del mismo, no la de la sentencia del proceso de nulidad.
Por otra parte, una empresa venezolana no tiene acceso al pago de la obligación en Euros, salvo que demuestre que mantiene fondos en el exterior o que tiene un reaseguro en moneda extranjera. La restricción a la libre convertibilidad hace la garantía insuficiente. Ver también artículo 1810 del Código Civil.
Según las cláusulas generales el fiador se libera si el PSC o BTP desiste, transa o conviene. Esto es casi una burla al propósito de una fianza, pues el propio recurrente puede desistir y la fiadora podría alegar que se ha liberado de la obligación.
El texto de fianza pareciera corresponder al que en algunas ocasiones se utiliza para la suspensión de medidas, no para la suspensión del laudo. Las implicaciones son muy distintas y por lo tanto el Tribunal debe negar la aceptación de la fianza objeto de este escrito, para que surta efectos en un procedimiento de nulidad de laudo arbitral.
Finalmente debemos denunciar, que no es posible admitir la fianza consignada por cuanto la misma no es pura y simple, tal y como debe ser una fianza judicial.
Asimismo, en las referidas “condiciones generales”, se establecen condiciones a nuestro representado, que en ningún momento ha aceptado y que le exigen cumplir una serie de requisitos para hacer efectiva la fianza, lapsos de caducidad, plazos para pagar, incluso menores a los que establece la ley, entre otras limitaciones, que no pueden imponerse a nuestros representados.
Estos requisitos hacen a la fianza condicionada y por ende ineficaz para generar los efectos legales que se pretenden, toda vez, que se estaría colocando a nuestro representado en una situación más gravosa de la que estaría, con cualquiera de las otras garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
D.- PETICIÓN
Reservándonos el derecho de ampliar los argumentos y consignar los elementos probatorios a que pudiere haber lugar, objetamos, rechazamos e impugnamos, la supuesta garantía presentada por los recurrentes el día 8 de octubre de 2019.
Finalmente solicitamos que el presente escrito de impugnación y objeción a la fianza consignada sea substanciado conforme a derecho y declarado la fianza inadmisible, con todos los pronunciamientos de Ley, específicamente, se declare sin lugar el recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 45 LAC, por no haberse presentado la fianza debida en el lapso establecido.”


ASUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por el recurrente y los terceros interesados en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y como punto previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas alegó que el impugnante de la fianza, es el que tiene la carga probatoria toda vez que tiene que demostrar sus dichos contenidos en su escrito de fecha 9 de octubre de 2019, a saber:
• Que la empresa ZUMA SEGUROS C.A., no es solvente, dado que ha sido cuestionada su solvencia por el propio Tribunal de la República y cita una decisión en la cual dicha empresa no era parte.
• Que la fianza presentada no cumple con lo dispuesto en los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil y 1.810 del Código Civil.
• Que no existiría solvencia de la empresa garante según lo publicado en la página Web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Con respecto al alegato esgrimido, observa este Juzgador que al exigirse la constitución de una garantía judicial, fuera de la caución real que se constituye con la consignación de cantidades líquidas, la parte a quien se le exige no solo debe traer a los autos el instrumento mediante el cual se constituye la garantía, sino que esta debe estar acompañada de ciertos soportes, los cuales son carga de la parte que la presenta.
En el caso de marras, la recurrente trae a los autos un instrumento en el cual la empresa ZUMA SEGUROS, se constituye como fiadora y principal pagadora de las empresas aquí accionantes del recurso, garantía esta que está sometida a la verificación de este Órgano Judicial, respecto de su suficiencia y eficacia, lo cual solo podría hacerse si la parte quien la presentó hubiese consignado los instrumentos o soportes que demostraran la viabilidad de la misma. En el caso que nos compete se observa que los terceros interesados al día siguiente de la consignación de la fianza y antes de que el Tribunal pudiera efectuar las verificaciones correspondientes, objetaron la suficiencia y eficacia de la garantía, siendo obligación de quien contrató la empresa afianzadora, demostrar que la opción contratada es la idónea, para garantizar judicialmente las resultas de la presente acción.
Así las cosas, quien alega el incumplimiento de una obligación, podría ser el pago de una prestación, no está obligado a probar el hecho negativo de la falta de pago, sino que es la parte quien estaba obligada a pagar, a quien le corresponde probar que verificó el hecho positivo de haber pagado. Lo mismo sucede en el caso de marras los terceros que alegaron la insuficiencia de la fianza no están obligados a probar el hecho negativo de esa insuficiencia o ineficacia, pues es carga de la parte que presentó la garantía impugnada demostrar que la afianzadora es solvente y por tanto demostrar que la fianza constituida es suficiente y eficaz para responder de eventuales daños por las resultas del juicio.
Ahora bien, constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada.
Conforme lo señalado, los terceros interesados en la oportunidad de impugnar la fianza, objetaron su eficacia y suficiencia, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es aplicable al caso de marras los señalamientos generales efectuados en los procedimientos ordinarios, cuyos intervinientes se asimilan al caso de marras, en cuanto a que ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).”

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en términos generales el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso asimilando como ya fue señalado los intervienes como si se tratase de un juicio ordinario (procedimiento mediante el cual se tramita en alzada la presente causa) en que fue objetada la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por el recurrente, quien deberá probar si la misma es idónea para poder cumplir los requerimientos exigidos por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, en virtud de lo cual se desecha el alegato de la parte recurrente respecto de la carga de la prueba que demuestre la suficiencia y eficacia de la fianza objetada, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de los terceros, durante el lapso probatorio ratificaron sus alegatos respecto de la insuficiencia y eficacia de la fianza presentada, señalando que la parte recurrente debió traer a los autos los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, referido al balance de la empresa afianzadora firmado por contador público, pago de los impuestos sobre la renta y el certificado de solvencia a que hace hincapié el referido artículo; asimismo denunció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1.810 del Código Civil.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, encontrando que los intervinientes consignaron y promovieron las pruebas siguientes:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Instrumento marcado “A”, a los folios 34 al 48, sustitución del poder, que fuere otorgado por la recurrente PACIFIC SKY CORPORATION S.L., entre otros abogados, al ciudadano GUILLERMO ANDRES DE ARMAS MACHADO, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2019, bajo el Nro. 18, Tomo 133, acompañado con copia fotostática del poder sustituido autenticado ante el Notario Público de Madrid Eva María Fernández Medina, en fecha 2 de agosto de 2017, con el Nro. 1.600 debidamente apostillado en fecha 3 de agosto de 2016, bajo la apostilla N° 053936. Al respecto este Tribunal observa que en referencia al poder sustituido, por cuanto dicho documento no fue tachado a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado lo que de su contenido se desprende, como es la cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionante a través de los abogados sustitutos. Por otra parte, respecto del poder sustituido consignado en copia fotostática por cuanto el mismo no fue impugnado a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la cualidad del sustituyente de ese poder y así se declara.
2. Instrumento marcado “B”, a los folios 49 al 57, sustitución del poder, que fuere otorgado por la recurrente BTP DISTRIBUCIONES, S.A., entre otros abogados, al ciudadano GUILLERMO ANDRES DE ARMAS MACHADO, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2019, bajo el Nro. 21, Tomo 133, acompañado con copia fotostática del poder sustituido autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 16 de agosto de 2017, bajo el Nro. 55, Tomo 220. Al respecto este Tribunal observa que en referencia al poder sustituido, por cuanto dicho documento no fue tachado a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado lo que de su contenido se desprende, como es la cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionante a través de los abogados sustito. Por otra parte, respecto del poder sustituido consignado en copia fotostática por cuanto el mismo no fue impugnado a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la cualidad del sustituyente de ese poder y así se declara.
3. Marcado “C” a los folios 58 al 239, Copia certificada emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Al respecto este Tribunal observa que por en referencia al poder sustituido, por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, sino que por el contrario reconoció su existencia a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es, las resultas del laudo arbitral y su addendum dictados en fecha el 1° de julio de 2019 y 2 de agosto de 2019, respectivamente, en el procedimiento de Laudo Arbitral incoado por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A. Vs. PACIFIC SKY CORPORATION S.L. y BTP DISTRIBUCIONES S.A., solicitado y tramitado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y así se declara.
4. A los folio 256 al 259, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 8 de octubre de 2019, autenticado bajo el Nro. 49, Tomo 177. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es, la constitución de una fianza solidaria y como principal pagadora de las sociedades mercantiles PACIFIC SKY CORPORATION S.L., y de la Sociedad Mercantil BTP DISTRIBUCIONES S.A., constituida por la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita inicialmente ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 110, folio 162, Tomo G, trasladado su domicilio posteriormente a la ciudad de Caracas, tal como consta en asiento de registro efectuado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A-Sdo., con última modificación de estatutos sociales de fecha29 de mayo de 2019, bajo el Nro. 1, Tomo 96-A-Sdo. y constituyendo a este Despacho como “Acreedora” de dicha fianza. Por otra parte quedó demostrado que el texto de la fianza quedó aprobado según oficio N° HSS-2-1-08098 de fecha 11 de octubre de 1999, bajo el Nro. F-99-09-96, así como fue aprobada por la Junta Directiva de ZUMA SEGURIOS C.A., en su sesión de fecha 8 de octubre de 2019. Asimismo quedó demostrado los términos y clausulas que rigen la fianza en cuestión, y así se declara.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS:

1. Instrumento marcado “A”, a los folios 271 al 273 copia del poder que fuere otorgado por el tercero ALKES CORP, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio, en fecha 28 de junio de 2017, bajo el Nro. 41, Tomo 235. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue impugnado a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la cualidad de los apoderados allí constituidos y así se declara.
2. Instrumento marcado igualmente “A”, a los folios 283 al 284 copia del poder que fuere otorgado por el tercero VENEZOLANA DE FRUTAS C.A.(VENFRUCA), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio, en fecha 28 de junio de 2017, bajo el Nro. 42, Tomo 235. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue impugnado a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la cualidad de los apoderados allí constituidos y así se declara.
3. Instrumento marcado “B”, a los folios 285 al 286 copia del poder que fuere otorgado por el tercero ALKES CORP, S.L.U. autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio, en fecha 3 de julio de 2017, bajo el Nro. 15, Tomo 242. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue impugnado a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la cualidad de los apoderados allí constituidos y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE EN LA ARTICULACION PROBATORIA DE LA INCIDENCIA
4. Copia de instrumento marcado “A”, cursante al folio 302 e igualmente consignado al folio 316, emanado la empresa BEST MERIDIAM INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY SPC, del “Reinsurance División”, fechada el 10 de octubre de 2019, denominado como “CERTIFICACION DE REASEGURO”. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia fue impugnada por los terceros intervinientes, en virtud de lo cual al no existir a los autos instrumento original del mismo con su respectiva ratificación por emanar de tercero, este Tribunal lo desecha como medio probatorio de la presente incidencia y así se declara. No obstante a mayor abundamiento, de haberse podido apreciar el instrumento original libre de impugnación alguna, se observaría de su contenido que la empresa en cuestión actúa como reaseguradora de ZUMA SEGUROS C.A., participando en la fianza judicial facultativamente por un lapso limitado de 365 días, lo cual entiende esta Alzada que actúa a su elección en el reaseguro de la fianza en cuestión y limita el tiempo de su participación lo cual de haber sido procedente la prueba, haría insuficiente las actuaciones de la empresa BEST MERIDIAM INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY SPC como reaseguradora de la empresa ZUMA SEGUROS C.A., para el caso que nos ocupa. Por otra parte se observa que la empresa BEST MERIDIAM, participa –según lo señalado- con un porcentaje de reaseguro del 100%, a lo cual debe hacerse las siguiente consideraciones: No es lo mismo reasegurar el 100% de la cantidad afianzada que señalar que se participa un porcentaje de reaseguro del 100%, sin establecer expresamente cual es ese porcentaje, y si el mismo cubriría el eventual déficit del capital propio no comprometido de la empresa aseguradora, lo cual haria nuevamente insuficiente la actividad reaseguradora para el caso de marras y así se declara.
5. Cursante al folio 303, certificación fechada el 10 de octubre de 2019, efectuada por la Secretaria de la Junta Directiva de ZUMA SEGUROS C.A., ciudadana ELSA ROBAINA CERTAD, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.733.136 en la cual señala que la Junta Directiva de la empresa aprobó por unanimidad el porcentaje de “suficiencia del Patrimonio Propio No Comprometido y el Margen de Solvencia” al 30 de junio de 2019, por 5.013,39%. Al respecto observa este Juzgador que dicha certificación, emana de la propia empresa, por lo que la misma cae en el ámbito de prueba emanada de la interesada, en este caso de la afianzadora cuya fianza emitida es objeto de refutación de su suficiencia y eficacia, lo cual vulneraría el principio de alteridad de las pruebas, con lo cual, dicho instrumento no da certeza de su contenido en lo que se refiere el porcentaje señalado, amén de no indicar la cantidad líquida a que se traduce ese porcentaje, por lo que dicha prueba para que pueda ser considerada en la presente incidencia, deberá ser adminiculada al resto del elenco probatorio que demuestre su veracidad y así se declara.
6. Al folio 304, instrumento denominado “Certificación Margen de Solvencia” fechado el 11 de julio de 2019, emanado del ciudadano EUGENI J MARRUFO R, Actuario U.C.V. – A.V.A. RASS Nr. 22. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia fue impugnada por los terceros intervinientes, en virtud de lo cual al no existir a los autos instrumentos original del mismo, con su respectiva ratificación por emanar de un tercero, este Tribunal lo desecha como medio probatorio de la presente incidencia y así se declara.
7. Al folio 305 y 306 “FORMULARIO MS-01 PARA DETERMINAR EL MARGEN DE SOLVENCIA DE PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO AL 30/06/2019”. Al respecto se constata que el mismo se encuentra suscrito por un actuario independiente ciudadano EUGENI J MARRUFO R, RASS Nro. 22, LUIS QUERALES ROMERO, presidente Ejecutivo de ZUMA SEGUROS C.A. y FIRMADO POR LA “Gerencia de Contabilidad”, sin identificar la persona de quien emana la suscripción de la misma. En este orden de ideas, se constata que dicho instrumento señala que:
• “EL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO”, es de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs S 12.242.595.181,80).
• “EL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO MENOS EL MARGEN DE SOLVENCIA ”, es DOCE MIL TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs S 12.003.172.931,57)
EL PORCENTAJE DE INSUFICIENCIA DE PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO asciende al 5.013,39%.
Debe ser señalado que en dicho formato no se encuentra dato alguno sobre el porcentaje de suficiencia del patrimonio propio no comprometido, sino de insuficiencia, por lo que no puede este Juzgado suponer que el monto de insuficiencia contenido en la planilla apreciada trata sobre el mismo porcentaje señalado en las certificaciones apreciada en el numerales “5” referido a las pruebas promovida por el recurrente; por otra parte como anteriormente sucedió en la prueba identificada como “5”, dicha certificación, emana de la propia empresa, por lo que la misma cae en el ámbito de prueba emanada de la interesada, en este caso de la afianzadora cuya fianza emitida es objeto de refutación en cuanto a su suficiencia y eficacia, lo cual vulneraría el principio de alteridad de las pruebas, con lo cual, dicho instrumento no da certeza de su contenido, por lo que dicha prueba para que pueda ser considerada en la presente incidencia, deberá ser adminiculada al resto del elenco probatorio que demuestre su veracidad y así se declara.
8. Al folio 307 “FORMULARIO MS-02 INFORMACION RELATIVA AL MARGEN DE SOLVENCIA Y AL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO AL 30/06/2019”. Al respecto se constata que el mismo se encuentra suscrito por un actuario independiente ciudadano EUGENI J MARRUFO R, RASS Nro. 22, LUIS QUERALES ROMERO, presidente Ejecutivo de ZUMA SEGUROS C.A. y FIRMADO POR LA “Gerencia de Contabilidad” sin poderse determinar a quien corresponda tal suscripción, de la misma queda evidenciado que señala lo siguiente:
• “EL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO”, es DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs S 12.242.595.181,80).
• “EL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO MENOS EL MARGEN DE SOLVENCIA ”, es DOCE MIL TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs S 12.003.172.931,57)
• EL PORCENTAJE DE SUFICIENCIA O INSUFICIENCIA DE PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO asciende al 5.013,39%.
En este orden de ideas, los términos de suficiencia o insuficiencia de patrimonio propio no comprometido, su aplicación va a derivar del valor numérico de dicho porcentaje, por lo que será suficiente si el valor excede al 105% e insuficiente si el valor porcentual baja del límite señalado, Por otra parte si el valor es negativo se entiende que la empresa no cuenta con un patrimonio propio no comprometido. Por otra parte, respecto de las prueba de los numerales “5” y “7”, se devela la duda respecto del valor líquido a que asciende el 5.013,39%., señalándose que asciende a DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs S 12.242.595.181,80) y que dicha cantidad corresponde al porcentaje de suficiencia de patrimonio propio no comprometido. No obstante lo anterior dicha certificación emana de la propia empresa, por lo que la misma cae en el ámbito de prueba emanada de la interesada, en este caso de la afianzadora cuya fianza emitida es objeto de refutación en cuanto a su suficiencia y eficacia, lo cual vulneraría el principio de alteridad de las pruebas, con lo cual, dicho instrumento no da certeza de su contenido, por lo que dicha prueba para que pueda ser considerada en la presente incidencia, deberá ser adminiculada al resto del elenco probatorio que demuestre su veracidad y así se declara.
Al folio 308 “Anexo N° 1A FORMULARIO MS-01” al respecto se observa que en el mismo se señala una serie de valores de cantidades líquidas correspondientes a activos de la empresa aseguradora. Ahora bien, los datos que se señala en dicho anexo emanan de la propia empresa, por lo que la misma cae en el ámbito de prueba emanada de la interesada, en este caso de la afianzadora cuya fianza emitida es objeto de refutación en cuanto a su suficiencia y eficacia, lo cual vulneraría el principio de alteridad de las pruebas, con lo cual, dicho instrumento no da certeza de su contenido en lo que se refiere el porcentaje señalado, por lo que dicha prueba para que pueda ser considerada en la presente incidencia, deberá ser adminiculada al resto del elenco probatorio que demuestre su veracidad y así se declara.
9. Al folio 309 Publicación en prensa del “FORMULARIO MS-02 INFORMACION RELATIVA AL MARGEN DE SOLVENCIA Y AL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO AL 30/06/2019”. Al respecto se constata que es el mismo formulario ya analizado con anterioridad, por lo que salvo que el contenido del mismo es del dominio público y que cumple con la exigencia de la Ley de la materia en cuanto a la publicidad de su contenido, no existe nueva materia que apreciar del mismo y así se declara.
10. Al folio 310 copia fotostática de instrumento emanado de la Superintendente de Seguros fechada el 7 de enero de 2007. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia fue impugnada por los terceros intervinientes, en virtud de lo cual al no existir a los autos instrumento original del mismo, este Tribunal lo desecha como medio probatorio de la presente incidencia y así se declara.
11. Prueba de informes requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASE). Al respecto se observa que habiéndose librado el respectivo oficio en fecha 14 de octubre de 2019, no consta en autos que la parte promovente haya impulsado su remisión tal y como lo ordeno el auto que admitió dicha prueba, si no hasta el día de hoy, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar al respecto y así se declara.
12. Copia de instrumento marcado “B”, cursante al folio 317 al 319, emanado la empresa BEST MERIDIAN INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY SPC, del “Reinsurance División”, fechada el 10 de octubre de 2019, denominado como “REASEGURO DE FIANZA. NOTA DE COBERTURA”. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia fue impugnada por los terceros intervinientes, en virtud de lo cual al no existir a los autos instrumento original del mismo con su respectiva ratificación por emanar de tercero, este Tribunal lo desecha como medio probatorio de la presente incidencia y así se declara.
No obstante a mayor abundamiento, de haberse podido apreciar el instrumento original libre de impugnación, se observaría de su contenido que la empresa en cuestión actúa como reaseguradora de ZUMA SEGUROS C.A., donde la actividad de reaseguro requiere el pago de una prima que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del reaseguro, y su pago precede a la responsabilidad del reasegurador en relación con el reaseguro pactado y si el mismo no es pagado el convenio de reaseguro concluye. Por otra parte, no consta a los autos el pago de dicha prima con lo cual la actividad de reaseguro podría hacerse nugatoria, pues ni las partes ni el Tribunal podrían tener control respecto si el pago requerido fue hecho o se haría dentro de los términos pactados, por lo que la actividad de la empresa BEST MERIDIAN INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY SPC como reaseguradora de la empresa ZUMA SEGUROS C.A., para el caso que nos ocupa se hace inviable en los términos presentados y así se declara.
13. A los folios 320 al 337, marcado “C” copia de la impresión de la decisión de fecha 10 abril de 2018 (Caso Ana Ruth Sánchez de Rodríguez C. Inversiones Ace Caribean 2011 C.A. / Exp. 2017-000872). Al respecto observa este Juzgador que el contenido de las sentencias no puede demostrar si existe o no descontextualización de los alegatos esgrimidos por los objetantes de la fianza, sin embargo se aprecia plenamente el contenido del mismo y si los conceptos que allí se señalan le es aplicable o no al caso de marras, será establecido expresamente en el texto del presente fallo y así se declara.

Ahora bien, apreciadas, las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal considera prudente trae a colación la decisión invocada por los terceros interesados, la cual emanó de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 10 abril de 2018 (Caso Ana Ruth Sánchez de Rodríguez C. Inversiones Ace Caribean 2011 C.A. / Exp. 2017-000872), en el cual se trató igualmente respecto de una fianza otorgada por la misma empresa ZUMA SEGUROS, C.A., en la que se señala lo que a continuación se transcribe:
“(…) El formalizante de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
Señaló el formalizante, que no consta en el expediente el balance general de la empresa Zuma Seguros, C.A., debidamente certificado por el contador público, con fecha de aprobación, y su aprobación por la asamblea de accionistas; que se verifiquen los movimientos reflejados en los balances, los cuales no están en conocimiento del juez, que la fianza otorgada tiene eficacia financiera para responder por los daños y perjuicios frente a la demandante.
Destacó, que el ad quem desnaturalizó el contenido y alcance del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues, la decisión tergiversa el argumento del mismo artículo, pues es evidente que es idónea una empresa de seguros para la fianza otorgada, pero en ningún momento cumplió con los requisitos establecidos en el 590 eiusdem y ahí su infracción.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia N° RC-159 de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675).
(…)
Señaló el ad quem, que de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la fianza principal y solidaria puede ser presentada por tres tipos de personas jurídicas, como son, los bancos; las empresas de seguros y las sociedades mercantiles de reconocida solvencia,
Más adelante, el ad-quem respecto a las fianzas emitidas por las empresas de seguros, señaló que “…las otras dos formas de personas jurídicas tienen sus propios entes reguladores que obligan a presentarle periódicamente sus balances y demás estados financieros, con lo cual la solvencia de éstos se puede considerar garantizada por el estado, (sic) y así lo señala expresamente la parte final del mencionado artículo 590 adjetivo, pues señala de forma diáfana que es sólo a empresas mercantiles a quienes se les impone el requisito de presentación de ésos recaudos, (…).”.
Argumentó el ad-quem, que “…la única forma de objetar la garantía dada es refutando su suficiencia, porque la misma es insuficiente o ineficaz para garantizar los eventuales daños y perjuicios que se causen por la paralización de la ejecución de un fallo definitivamente firme en caso de que dicha tercería fuere en definitiva, desechada…”.
Finalmente, el ad quem señaló que “…no existiendo en el expediente, elementos probatorios que demuestren en modo alguno hechos que hagan inferir que la sociedad de comercio ZUMA SEGUROS, C.A., adolece de alguna circunstancia que la haga inidónea para satisfacer las obligaciones asumidas mediante el contrato de fianza, es forzoso para este tribunal superior confirmar el auto recurrido”.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario señalar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, delatado por errónea interpretación, que dispone lo siguiente:
(…)
De acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que la misma menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Por otro lado, para la Sala es importante destacar que “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).
De la misma forma, esta Sala en sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A. y otra, expediente N° 2007-418, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
‘…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… (…)…si falta alguno de ellos,… los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…´
Ahora bien el denunciado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil expresa:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días siguientes a ésta.
De conformidad con el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la previstas en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem.
Ahora bien, en el caso subjudice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actuó conforme a derecho, y no tenía porque aplicar el artículo 589….”. (Negrillas de lo transcrito).-
Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
Requisitos que son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos de forma antes señalados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado.
Todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.
De igual forma, en conformidad con lo estatuido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”.
Esta Sala estima, que las normas que debió tomar en cuenta el juez para decidir, aplicables para resolver la controversia y que no observó, son las señaladas en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a todo lo ya señalado en este fallo, y en tal sentido queda sujeto el juez superior de reenvío que conozca del caso, dada la infracción de ley verificada.
Por lo cual esta Sala estima, que el juez de alzada en su decisión, infringió por errónea interpretación el contenido y alcance de lo estatuido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues este debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y en consecuencia se declara la procedencia de esta única la delación por infracción de ley, así como la procedencia del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.- (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE DESPACHO)

Conforme la sentencia parcialmente transcrita de la cual se hace eco esta Alzada, se constata que a los efectos del artículo 590 del Código de procedimiento Civil, es menester verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, por lo que al ser esta objetada en su eficacia y suficiencia la parte quien la consigno debió traer a los autos la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder el Juez decidir sobre la validez o no de la fianza presentada.
Así las cosas en el caso de marras se constata que en fecha 9 de octubre de 2019 la parte recurrente consigna fianza constituida por la empresa ZUMA SDEGUROS C.A., siendo objetada al día siguiente por los terceros interesados, por lo que la función revisora del Tribunal respecto de la suficiencia y eficacia de la fianza fue suspendida por tal objeción y siendo diferida con la decisión que a tal fin debe ser dictada en la presente incidencia y así se declara. En este orden de ideas, siendo que la fianza fue objetada abriéndose expresamente la incidencia prevista en el artículo 589 del Código de procedimiento Civil, era obligación de la parte presentante de la fianza traer durante el lapso probatorio, los requerimientos de Ley para determinar la suficiencia y eficacia de la misma, toda vez que esta es la contratante de la empresa afianzadora y por ende recae en ella la obligación de defender la efectividad de la fianza por ella consignada y así se declara.
Conforme lo señalado; pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la fianza otorgada cumple con las especificaciones de ley contenida en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al señalarse en el texto de la misma que la fianza quedó aprobado según oficio N° HSS-2-1-08098 de fecha 11 de octubre de 1999, bajo el Nro. F-99-09-96, así como fue aprobada por la Junta Directiva de ZUMA SEGURIOS C.A., en su sesión de fecha 8 de octubre de 2019 y así se declara.
SEGUNDO: No consta a los autos que la parte recurrente haya consignado la documentación conducente del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, por lo que no dio cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
TERCERO: Respecto de las certificaciones emanadas de la propia afianzadora, las cuales requerían ser adminiculadas a otro medio probatorio para demostrar la veracidad de las mismas, no consta a los autos el medio de prueba idóneo para comprobar tal veracidad, amén de que no se obtuvo la respuesta correspondiente a la prueba de informes promovida, por lo que no se pudo verificar los conceptos emitidos por la afianzadora y así se declara.
CUARTO: No obstante lo señalado en el particular anterior, en caso de haberse probado que las certificaciones emanadas de la empresa afianzadora, se constata que ellas mismas señalan que el porcentaje de suficiencia de patrimonio propio no comprometido asciende al 5.013,39%, lo cual equivalente a DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs S 12.242.595.181,80), ello en contraposición al monto de la fianza exigida de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 38.169.816.898,39), encontrándose el monto señalado en la certificación emitido por la asegurados muy por debajo de la exigida para la constitución de la fianza y así se declara.
QUINTO: Por otra parte, se constata que la empresa BEST MERIDIAN INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY SPC, de haberse apreciado como plena la prueba presentada, su actividad como reaseguradora por lo señalado al ser analizada dicha prueba, se tornó insuficiente a los efectos de la fianza objetada, por lo que la afianzadora no puede asegurar en los términos en que presentó la fianza que esta sea suficiente para que pueda cubrir eventuales daños y perjuicios que pudieran causarse por las resultas del presente recurso y así se declara.
SEXTO: Con respecto a la fianza propiamente dicha se constató que en el texto de la misma, la afianzadora señala como acreedor a este Juzgado, por lo que las clausulas 2, 4 y 6 anexas al mismo son aplicables expresamente a la acreedora de la fianza. En este orden de ideas, siendo que el Tribunal no es parte del juicio, sino que es el Órgano Jurisdiccional que dirime la acción de nulidad del laudo arbitral, se evidencia un error en la constitución de la fianza adjudicándole obligaciones y efectos que no le corresponden, haciéndose inviable la aplicación de las cláusulas expresamente señaladas, por lo que la misma se torna en una fianza ineficaz y así se declara.
SÉPTIMO: Asimismo del texto de la fianza constituida, se aprecia que la misma tiene como objeto garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar el procedimiento, sin señalar que la misma sea para garantizar la ejecución del laudo objeto del presente recurso en caso de que este ultimo fuere rechazado, tal como lo ordena la norma del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial
OCTAVO: Con respecto al cumplimiento de lo requerido en el artículo 1.810 del Código Civil, consta a los autos que la empresa ZUMA SEGUROS C.A., es una empresa capaz de obligarse y así mismo no consta a los autos, ni tampoco fue alegado por la objeción que dio nacimiento a la presente incidencia, que la referida empresa goza de algún fuero privilegiado. Asimismo consta que la afianzadora se sometió a la jurisdicción del este Tribunal. No obstante lo anterior, no consta a los autos fehacientemente que posea los bienes suficientes para responder de la obligación que pretende asumir como fiadora y principal pagadora, por lo que los requisitos concurrentes de la norma en cuestión no se encuentran plenamente cumplidos y así se declara.
A tenor de lo señalado en las consideraciones que anteceden la fianza constituida por la empresa ZUMA SEGUROS C.A., presentada por la representación judicial de la parte recurrente es ineficaz e insuficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudieran producirse con las resultas del presente recurso y para la suspensión de los efectos del laudo arbitral objeto de la referida nulidad, por lo que la denuncia efectuada por los terceros interesados debe prosperar y así se declara.
En consecuencia, como corolario de lo que antecede, debe tenerse que la parte recurrente a pesar de haber consignado una fianza constituida por la empresa ZUMA SEGUROS C.A., la misma resultó no idónea para dar cumplimiento a los requerimientos de los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, desechándose la misma, en virtud de lo cual la recurrente no presentó válidamente una de las garantías exigidas por este despacho en el auto de admisión del recurso de nulidad del laudo arbitral de fecha 23 septiembre de 2019, capaz de asegurar las resultas del presente juicio y cubrir eventuales daños y perjuicios que ocasionare la suspensión de los efectos del laudo arbitral de fecha de fecha 1°de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, solicitado por la recurrente en su escrito libelar, por lo que forzosamente debe declararse procedente la objeción efectuada por los terceros interesados respecto de la insuficiencia y eficacia de la fianza presentada por la recurrente y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, es menester traer a colación lo señalado en el auto de admisión de la presente acción dictado por este Despacho en fecha 23 de septiembre de 2019, en el cual señala lo siguiente:
“(…) A tenor de lo anteriormente señalado, se ordena la notificación de los ciudadanos PEDRO RENGEL, GULLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.539.335, 5.972.607 y 3.184.825, respectivamente, en sus caracteres de integrantes del Juzgado Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, para que comparezcan ante este Juzgado al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 1:00 p.m., a fin de que expongan los alegatos y defensas que tengan a bien señalar mediante la presentación de informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo se ordena la notificación de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A., para que comparezcan ante este Juzgado al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 1:00 p.m., a los fines de que presenten sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.(…)
Con respecto a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, observa esta Alzada lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial señal en su primer aparte:
…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.”
Por otra parte, en ratificación del artículo anterior, la propia Ley Especial en su artículo 45 señala:
“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinara la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. “
Ahora bien, a criterio de esta Alzada es necesario establecer qué tipo de garantía debe ser aplicada al caso de autos a los fines de la suspensión de los efectos de la recurrida, para lo cual deberá ser aplicada supletoriamente la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala (…)
En consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de laudo Comercial “…El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.”, término que inicia a partir de la presente fecha exclusive, cuyo incumplimiento acarreará la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara...”

Ahora bien, el auto de admisión ordeno la constitución de una de las garantías exigidas por el Tribunal, consistentes en una fianza o en una caución a satisfacción de este último. Por otra parte quedó constatado que si bien es cierto el recurrente trajo a los autos una fianza en forma tempestiva, la misma según lo señalado en el propio texto de este fallo “…no fue valida ni capaz de de asegurar las resultas del presente juicio y cubrir eventuales daños y perjuicios que ocasionare la suspensión de los efectos del laudo arbitral de fecha de fecha 1°de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, solicitado por la recurrente en su escrito libelar…”, por lo que a los efectos procesales la misma no fue presentada, no encontrando en la norma especial ni en la ordinaria normativa que señale que la fianza podría ser nuevamente presentada o que se pudiera prorrogar el lapso de presentación de la misma en caso de que la garantía que se presentare fuera inválida.
Ahora bien, siendo este juzgador el encargado de dirimir la nulidad aquí requerida comparte lo señalado por el autor Hernando Díaz Candia del libro el correcto funcionamiento expansivo del arbitraje en su pág. 141, en el cual señala lo siguiente:
“…Los artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999 requieren que los jueces ejerzan la menor injerencia posible en la anulación de laudos, tratando primero de determinar, por sobre todo, si existen interpretaciones legales y apreciaciones de los hechos razonable bajo las cuales el laudo impugnado pueda sobrevivir…”

En este orden de ideas se requiere dilucidar los efectos que produce la falta de constitución válida de la garantía exigida por el Tribunal, para lo cual se trae a colación lo señalado por los Centros de Arbitraje de Venezuela: Centro de Arbitraje la Cámara de Caracas, CEDECA (Centro Empresarial de Conciliación de Arbitraje y Club Español del Arbitraje, Capitulo Venezuela, recogida en la obra “El Arbitraje en Venezuela Estudios Con Motivo de los 15 Años de la Ley de Arbitraje Comercial” páginas 598, 539, 540 y 514, en la que se señala:

“Motivos de inadmisibilidad y de improcedencia del Recurso de Nulidad
El artículo de la Ley de Arbitraje Comercial, establece dos motivos de inadmisibilidad del recurso de nulidad. A saber: 1) cuando sea extemporánea su interposición, y 2) cuando las causales en que se fundamenta no se corresponda con las establecidas en dicha Ley.
Asimismo, el mencionado artículo 45, el cual aparentemente se inspira en la legislación colombiana, establece que en el auto por medio del cual se admite el recurso de nulidad, se determinara la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. Agregar esta disposición legal, que si no se presta la caución en el termino de diez días hábiles, el tribunal “lo declarara sin lugar”.
Como puede observarse, este motivo, a diferencia de los dos anteriores, es un motivo de improcedencia del recurso, cuando en realidad en nuestra opinión debió haberse calificado como una causal más de inadmisibilidad. La declaratoria sin lugar supone un pronunciamiento sobre el mérito o fondo del asunto. Bajo este supuesto, únicamente se está declarando que el recurrente no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley para poder darle curso al recurso. En todo caso, si no se quería como causal de inadmisibilidad debió establecerse, como lo hace la legislación colombiana, que si no se presenta la caución oportunamente, el tribunal lo “declarara desierto”, o “perecido” si se prefiere una terminología más común en nuestro foro.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia consideró que “la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad del laudo arbitral”. En efecto, como ocasión de la resolución de un recurso de casación intentado como consecuencia de la declaración sin lugar del recurso de nulidad interpuesto en contra de un laudo, la Sala de Casación Civil dio repuesta a dos de los argumentos fundamentales que se utilizan en contra del artículo 45 de la Ley De Arbitraje Comercial: 1. “que la caución exigida por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial es un formalismo no esencial” y que la exigencia de dicha caución es inconstitucional, por contrario “al principio del acceso a la justicia; el de gratuidad, además, que se trata de un mero formalismo y de crear una discriminación ante la Ley por el hecho de no establecerse en ninguna norma que para intentar los recursos dentro de la justicia ordinaria, deba caucionarse las resultas de esos procesos”. Al primer argumento el Tribunal Supremo de Justicia respondió diciendo que considerar la existencia de la caución un formalismo no esencial “escapa de la realidad procesal, todo vez que ella va dirigida a garantizar los daños que puedan causarse al evitar, con la demanda de nulidad, la ejecución del laudo arbitral; recurso que constituye una excepción al cumplimiento inmediato del mismo ”. Por otro lado, al argumento de la inconstitucionalidad, el Tribunal respondió que “pretender establecer una presunta discriminación existente entre la justicia ordinaria y la arbitral que violentaría los postulados Constitucionales, es ciertamente algo temerario” y concluye que “Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Juez de mérito no infringió el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ni el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, debido a que las referidas normas no podían ser aplicables al caso bajo análisis, debido a que la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de laudo arbitral, norma ésta que no se contrapone a los principios constitucionales de acceso a la justicia, gratuidad, igualdad y, además, no constituye un formalismo no esencial, sino por el contrario –se reitera- un requisito de admisibilidad del mencionado recurso de nulidad de laudo arbitral, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”
Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo una posición homogénea y reiterada en respaldo de la obligatoriedad de la caución. En criterio del máximo Tribunal, “una de las más importante manifestaciones de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 constitucional) es el derecho de la parte gananciosa a ejecutar aquellos fallos favorables, sin la admisibilidad de tácticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa” Por lo que es deber del derecho “garantizar la efectividad del laudo una vez dictada”
Esta posición sigue la línea del caso Distribuidora Punto Fuente C.A. en el que se establece:
´Ahora bien, teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto.´” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Respecto de la importancia de la garantía exigida en la presente causa y la admisibilidad de la mismas, es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2008, Sentencia Nro. 00225 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual fue señalado lo siguiente:
“(…) Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
(…)
Ahora bien, a pesar de que los Juzgadores están en la obligación de decidir las causas conforme a lo alegado y probado en autos (pues de lo contrario ocasionarían indefensión en los particulares ya que estos no obtendrían del Estado la justicia solicitada), el Juzgado Superior Noveno, mediante la sentencia recurrida, omitió cumplir con ese deber, ya que se abstuvo de decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento bajo la improcedente consideración de que al no haberse consignado la caución establecida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial el recurso de nulidad debía declararse sin lugar.
(…)
Respecto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
(…)
fue otorgada para responder por las resultas del juicio cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en el expediente N° 19573 y no para garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales del presente recurso de nulidad, además que fue emitida por una empresa aseguradora y no por una entidad bancaria; motivo por el cual queda desechada la fianza consignada. ASI (Sic) SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y en virtud que la fianza solicitada no fue presentada en el lapso establecido y la presentada es desechada; de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual dispone: “...Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.”; esta Alzada se ve obligada a declarar sin lugar el presente recurso y así será establecido en el dispositivo del fallo...”. (Mayúsculas de la recurrida).
(…)
Aunado a lo anterior, que ya serviría a esta Suprema Jurisdicción Civil para desechar la presente denuncia, los recurrentes aducen que tal señalamiento establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, constituye un formalismo y no un requisito esencial.
(…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita, las “...formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados...”, pretender señalar –como alegan los formalizantes- que la caución exigida por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial es un formalismo no esencial, escapa de la realidad procesal, toda vez que ella va dirigida a garantizar los daños que puedan causarse al evitar, con la demanda de nulidad, la ejecución del laudo arbitral; recurso que constituye una excepción al cumplimiento inmediato del mismo, pues su interposición, obliga a que el órgano jurisdiccional revise los presupuestos legales que debieron cumplirse en la sustanciación de dicho laudo arbitral…”

Así las cosas, conforme la doctrina y jurisprudencia transcrita, recalca la importancia que tiene la constitución de la garantía que exija el Órgano jurisdiccional, a tal punto que la propia Ley señala que el recurso se declarara Sin Lugar en caso de no presentarse la misma, por ello el máximo Tribunal de la República ha señalado que la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad del laudo arbitral, por lo que bajo ese supuesto, el Tribunal que dio curso al procedimiento estaría declarando que el recurrente no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley para poder darle curso al recurso y la importancia radica justamente en la de proteger eventualmente de los daños que puedan causarse al evitar, con la demanda de nulidad, la ejecución del laudo arbitral, como medio excepcional al cumplimiento inmediato del mismo.
Asimismo y en atención al tema de inadmisibilidad, se trae nuevamente a colación lo señalado en la Ley de Arbitraje Comercial, referida a la norma contenida en el artículo 43 que señala:
Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Por otro lado, el último aparte en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercia señala lo siguiente:
“(…) Si no se presenta la caución o no se sustentare el recurso, el Tribunal lo declarara sin lugar.”

En este orden de ideas, el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2019 del recurso que nos ocupa señaló:
“… Por último, Se ordena oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a fin de que sea remitida a este Juzgado, a la brevedad del caso, las actuaciones correspondiente al expediente CA01-A-2017-000005 o copia certificada del mismo, previo cumplimiento de lo establecido en su reglamento respecto de emolumentos, gastos o cualquier pago pendiente que se genere o se haya generado en dicha instancia, y así se declara.”

Así las cosas, no consta en autos que la parte recurrente haya impulsado el oficio ordenado libar, o haya consignado elemento alguno que demuestre que ha efectuado actuaciones ante el Tribunal arbitral a los fines de gestionar por lo menos la copia certificada del expediente donde fue sustanciado el laudo arbitral hoy objeto de recurso, por lo que el recurrente incumplió con su obligación de sustentar el recurso por él incoado, y así se establece.
En este orden de ideas, en apoyo a lo señalado en el texto del presente fallo es propicio referir lo señalado por el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obre “El Arbitraje Comercial en Venezuela”, páginas 292 y 293, señaló:
“… Para que quede suspendida la ejecución del Laudo, es necesario que se dé cumplimiento a los supuestos normativos de los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; a saber:
a) Que se preste caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado (Art.43 y 45 in fine), dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso por parte del tribunal Superior (Art.45). la constitución de la garantía requiere la previa admisión del recurso y la fijación del monto de la misma. La caución no es optativa; no procede sustanciar un recurso de nulidad del Laudo si no se ha prestado, como necesidad de medio, la caución fijada por el tribunal Superior; así se deduce del artículo 45 in fine: si no se presta la caución o no se “sustenta” el recurso, el tribunal lo declarara sin lugar.
(Omissis)
c) Que se acompañe el expediente sustanciado por el tribunal arbitral (Art. 43), a cuyos efectos, antes del auto de admisión del recurso, podrá solicitarlo al tribunal arbitral o al Centro de Arbitraje el Juez Superior ante quien se propuso el recurso de nulidad…”

En consecuencia, a criterio de este Sentenciador, verificado el incumplimiento denunciado, el Recurso de marras debe ser declarado igualmente inadmisible y así se declara.
Ahora bien. A tenor de lo señalado en el texto del presente fallo, la parte recurrente no cumplió cabalmente con su obligación de presentar una fianza idóneas que pudiera cubrir los extremos exigidos en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, toda vez que su actuación trajo como resulta el desecho de la fianza presentada y por la inactividad para la sustentación del presente recurso, con ello se configuró, conforme al criterio jurisprudencial arriba citado, el incumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción de Nulidad de laudo arbitral, toda vez que su actuación no fue suficiente para garantizar los eventuales daños que pudiera producirse por las resultas del juicio, siendo forzoso por mandato de Ley declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad de laudo arbitral, propuesta por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles PACIFIC SKY CORPORATION S.L. y BTP DISTRIBUCIONES S.A., contra la decisión dictada de fecha 1° de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, por los ciudadanos PEDRO RENGEL, GUILLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA, quienes actuaron como de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituidos en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra los hoy recurrentes por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A., por incumplimiento del requisito exigido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, al no constituirse garantía eficaz y suficiente para garantizar la ejecución del laudo arbitral objeto del presente recurso y los perjuicios eventuales en caso de que el recurso fuere rechazado y ASÍ SE DECIDE
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la objeción efectuada por los terceros interesados respecto de la insuficiencia y eficacia de la fianza presentada por la recurrente y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de nulidad de laudo arbitral, propuesta por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles PACIFIC SKY CORPORATION S.L. y BTP DISTRIBUCIONES S.A., contra la decisión dictada de fecha 1° de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, por los ciudadanos PEDRO RENGEL, GUILLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA, , quienes actuaron como de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituidos en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra los hoy recurrentes por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A., por incumplimiento del requisito de admisibilidad exigido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, al no constituirse garantía eficaz y suficiente para garantizar la ejecución del laudo arbitral objeto del presente recurso y los perjuicios eventuales en caso de que el recurso fuere rechazado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El presente fallo es dictado dentro del lapso procesal correspondiente, a tenor de lo señalado en el artículo 5890 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
EXP AP71-R-2019-000308