SENTENCIA ABSOLUTORIA
Compete a este Tribunal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 10-10-2018 hasta el 23-09-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, concluyó que el ciudadano JOSE ANDRES DE NOBREGA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707, fecha de nacimiento 14-10-1968, soltero, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, edad 49 años, profesión u oficio Contador Público, domicilio Prolongación calle Mérida, numero 19, Barrio La Coromoto, Maracay Estado Aragua, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal PECULADO DE USO Y CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2004 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano JOSE ANDRES DE NOBREGA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707, por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal PECULADO DE USO Y CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenos días en este fase demostrare la inocencia de mi representado en virtud que es inocente en lo que le acusa el ministerio publico. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
- JOSE ANDRES DE NORBREGA DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707, fecha de nacimiento 14-10-1968, soltero, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, edad 49 años, profesión u oficio Contador Público, con dirección de residencia ubicada en Prolongación calle Mérida, numero 19, Barrio La Coromoto, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.

SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE DECLARO ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, EN VIRTUD DE QUE NO COMPARECE, LA VICTIMA JOSE GREGORIO GARCIA, NI SUS APODERADOS JUDICIALES. En atención a las resultas que constan en las actuaciones.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado: JOSE ANDRES DE NOBRIEGA DA SILVA, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley de reforma parcial del código penal, PECULADO DE USO, CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en los artículos 54 y 60 de la ley contra la corrupción, ratifico el escrito acusatorio presentado por la fiscalía decimo novena (19) en su oportunidad, en virtud de eso solicito la sentencia condenatoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. ALVARO MEDINA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente, “NO” adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo.”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indicó que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTO:
- ARQUIMEDES BARRIOS.
- JUAN CARLOS ALVAREZ.
- RAMON BRACHO.
- JOSE ZOBEL BERRIOS.
- GLADYS NADALES.
- LEONARDO PEÑA.
- DOUGLAS GUZMAN.
- IDELGAR FARRERA.
VICTIMA
- GREGORIO ANTONIO GARCIA.
TESTIGO
- MEGLI OSWALDO ROJAS TROCEL.
- LUIS FELIPE ROMERO PARRA.
- RUBEN ANSELMO DIAZ PEREZ.
- JULIO ENRIQUE GARMENDIA.
- JULIO CESAR COLMENARES SALVATIERRA.
- MARIA LEONOR ZAMBRANO.
- MARCO ANTONIO LENA VEGAS.
- ALDEMAR RUBEN CARVAJAL.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE ANDRES DE NORBREGA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, dejándose constancia de que se evacúo una mínima carga probatoria, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario LEONARDO URBINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad 20.760.694, con 3años de servicio adscrito al departamento de balística, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, lo que depone de conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en sustitución de los funcionarios JUAN CARLOS ALVAREZ y RAMON BRACHO; y expone lo siguiente:
“…es una experticia que se le realizo un arma de fuego tipo revolver lo que arrojo seriales vigente y en buen estado de funcionamiento, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, ¿fecha del acta? R= 20-02-2004, ¿indique que delegación la mando a realizar? R= sub delegación Maracay, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: ¿con esa experticia dice a quien se le incauto el arma? R= no, ¿nos dice si está autorizado a portar arma de fuego? R= no, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que interroga de la siguiente manera ¿Quién solicito la experticia? R= sub delegación Maracay, ¿se encontraba en buen estado y funcionamiento? R= si. Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, el cual al momento de rendir declaración conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de los funcionarios JUAN CARLOS ALVAREZ (fallecido) y RAMON BRACHO (No labora)). Quien declaró en esta sala de audiencia entre otras cosas que es una experticia que se le realizo un arma de fuego tipo revolver lo que arrojo seriales vigente y en buen estado de funcionamiento. Declaración esta que se analiza, por cuanto se refiere a un arma de fuego, que fue incautada durante el procedimiento, dejándose constancia de que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. No obstante, no se puede adminicular con otros órganos de prueba, en virtud de la mínima carga probatoria existente durante el desarrollo del debate, siendo que este Tribunal agoto todas las vías necesarias para la ubicación de los órganos de prueba, en colaboración con la Fiscalía del Ministerio Publico que fue la parte quien la promovió y con la anuencia de la defensa. No obstante, este Tribunal la valora en su contenido ya que la misma se trata de una experticia realizada al arma incautada durante el procedimiento. Sin embargo, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de los órganos de pruebas que se mencionan a continuación, en virtud de haber agotados todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, realizando las siguientes diligencias dejándose constancia de las resultas de los siguientes órganos de prueba: con respecto a los funcionarios 1.- ARQUIMEDES BARRIOS, quien fue destituido de la institución, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (204) y (239) de causa; 2.- JUAN CARLOS ALVAREZ, quien falleció, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (239) de causa, y por quien compareció un sustituto conforme al último Aparte del artículo 337 del código Orgánico Procesal Penal, por haber realizado una experticia; 3.- RAMON BRACHO, quien renunció, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (239) de causa quien No labora en la institución y desconocen su paradero, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (239) y (240) de causa, por haber realizado una experticia. 4.- JOSE ZOBEL BERRIOS, quien No labora en la institución y desconocen su paradero, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (239) y (240) de causa. 5.- GLADYS NADALES, quien No labora en la institución, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (239) de causa. 6. LEONARDO PEÑA, quien se encuentra jubilado, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (184) y (239) de causa. 7. DOUGLAS GUZMAN, quien no labora en la Institución, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (184) y (239) de causa. 8. IDELGAR FARRERA, quien no labora en la Institución, según consta de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio (239) de causa. Con respecto a la declaración de la victima JOSE GREGORIO GARCIA, y de los testigos MARLON ALEXANDER TOVAR, MIGUELANGEL ROJAS ARIAS, MEGLIS OSWALDO ROJAS TROCEL, LUIS FELIPE ROMERO PARRA, RUBEN ANSELMO DIAZ PEREZ, JULIO ENRIQUE GARMENDIA ARELLANO, JULIO CESAR COLMENARES, MARIA LEONOR ZAMBRANO, MARCO ANTONIO SENA VEGAS, ALDEMAR RUBEN CARVAJAL, LUIS UGARTE, no siendo efectivas ninguna de las boletas, según consta en los folio: 153, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 190, 193, 194, 195, 196, 197, 200, 206, 219, 221, 223, 218, 220, 222, 229, 230, 231, 295. Ahora bien, se procedió igualmente a realizar las citaciones por llamada telefónica dejándose constancia por secretaria, de la diligencia, según lo señalado en las actuaciones ALDEMAR RUBEN CARVAJAL, JULIO ENRIQUE GARMENDIA, JULIO CESAR COLMENARES, MIGUEL ANGEL ROJASMARLON ALEXANDER TOVAR, siendo infructuosa la referida diligencia, por lo que se agoto igualmente la vía de la citación por carteles, según consta de las resultas 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, razón por la cual este Tribunal agoto todas las vías necesarias a los fines de su comparecencia, por lo que prescinde de sus declaraciones. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de que la parte que la promovió la Fiscalía del ministerio Publico del Estado Aragua, coadyuvo con las diligencias del Tribunal, conjuntamente con la anuencia de la defensa del acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Dejándose constancia de que se evacúo una mínima carga probatoria.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado según consta del auto de apertura a juicio son los siguientes: Según consta en las diligencias de investigación llevadas en fecha 16 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario detective José arias, recibe llamada telefónica en la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas – delegación estadal Aragua, por medio del cual el ciudadano julio enrique Garmendia, quien para el momento no aporto más datos, notifico a la autoridad policial, que en el centro comercial paseo las delicias I de esta ciudad, específicamente en la fuente de soda denominada caramelo, se encontraba un ciudadano de nombre Andrés de nobrega, quien le exige al ciudadano Gregorio García, quien es su amigo, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), a cambio de unos videos que presuntamente lo comprometían, en virtud de tal información se constituye comisión, integrada por detective José arias, subinspectores Douglas guzmán, Leonardo peña y agente ildegar farrera, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación estadal Aragua sub-delegación, con el propósito de verificar la información, quienes una vez la referida dirección se percatan de que efectivamente, había un ciudadano en actitud de espera y de la llegada de un ciudadano que se le acero al primero mencionado, con una actitud de requerimiento, exigencia o materialización de una negociación y por lo cual los funcionarios policiales supra mencionados en presencia de los testigos, miguel Ángel rojas arias y Marlon Alexander Tovar gahon, proceden a abordarlos y a identificarse como funcionarios policiales adscritos al referido órgano de policía, es cuando el ciudadano que en el acto se identifico como Gregorio García, manifestó a viva voz, que el ciudadano que se encontraba allí, en su compañía le había exigido ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), a cambio de entregarle unos videos comprometedores de su reputación y que había llamado a un amigo para comentarle lo que le estaba sucediendo, que de común acuerdo con el requirente le haría entrega en principio de la cantidad de diez millones de bolívares en dos partes, y que ya le había entregad la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); razón por la cual su amigo de nombre julio enrique Garmendia le indico que debían informarle a las autoridades competentes. Es así como en razón de lo expuesto y de las circunstancias que rodearon los hechos, los funcionarios policiales proceden a aprehender al ciudadano José Andrés de nobrega da Silva, a quien se le incauto entre otras cosas en un sobre de manila de color amarillo, contentivo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), dos (02) porta cds, uno de color negro y uno de color gris, contentivos de varios discos compactos, un koala de color negro, con varias copias de cedulas de identidad, una correa de color marrón, un pañuelo de color blanco y una agenda de color gris, manifestando el mismo que tripulaba un vehículo perteneciente a la alcaldía del municipio José Félix ribas, asignada a la contraloría de dicha alcaldía, el cual fue trasladado conjuntamente con el imputado hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con el objeto de realizar las diligencias necesarias y urgentes, conforme a lo previsto en el artículo 284 del código orgánico procesal penal, constituidas en la identificación de los testigos Gregorio Antonio García y manifestó que los hechos se originan en virtud de ser el propietario de la empresa cathiliver C.A, y de no solo realizarle obras a la alcaldía, sino además, de haber empleado a la ciudadana yexica leal, quien es concubina de José Andrés de nobrega da Silva, quien llevaba la contabilidad de la mencionada sociedad anónima y por lo cual en una actitud dolosa se apodero de documentación esencial para el funcionamiento licito de la compañía, exigiendo el ciudadano José Andrés de Nobrega a cambio de la devolución de la misma y por los pagos de valuaciones de obras que el municipio le había efectuado a la empresa que el representa, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), requerimiento al cual se negó y posteriormente fue presionado, por la presunta existencia de videos que comprometían su reputación, los cuales fueron usados como medio de violencia moral. Seguidamente se notifica de los hechos al ministerio público, representado para ese momento pro la fiscal segundo del estado Aragua, quien ordena el inicio de investigación y procede el órgano de policía a identificar al ciudadano julio enrique Garmendia Arellano, quien manifestó ser el ciudadano que vía telefónica informo a las autoridades policiales de lo que estaba sucediendo y ser amigo de la víctima. No obstante una vez escuchados los órganos de prueba que comparecieron debate judicial, el cual se constituyo en una mínima carga probatoria, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, lo que lo hizo acreedor del indubio pro reo, por cuanto esta Juzgadora, evidentemente tiene dudas sobre la responsabilidad penal del mismo, tomando en consideración que la duda favorece al reo.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia, conforme artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, que el debate se desarrollo con una mínima carga probatoria, aun cuando este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias, y el Ministerio Publico coadyuvo a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba, por ser la parte que la promovió, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuado durante el desarrollo del Debate, no hubo un señalamiento que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado, razón por la cual logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE ANDRES DE NORBREGA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707, toda vez que de no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, todo ello en virtud de la mínima carga probatoria. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal. En tal sentido, Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE ANDRES DE NORBREGA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707, debidamente identificado en auto, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ANDRES DE NORBREGA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la acción civil incoada, y en virtud de la demanda interpuesta ante el tribunal de Control, siendo admitida la en la audiencia preliminar, este Tribunal considera que en virtud de la sentencia absolutoria que se dicta por medio de esta sentencia, se observa que la comprobación de tales hechos punibles era indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas, es decir, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal. En la demanda civil, la víctima se encuentra plenamente facultada para accionar en contra de los condenados por la sentencia penal, en la búsqueda del resarcimiento de sus derechos e intereses afectados. No se puede dar en forma completa la teoría de la sustanciación de la demanda, ya que no hace falta colocar una relación o articulación de los hechos y los fundamentos de derecho en base a la pretensión, ya que los primeros fueron claramente establecidos en el proceso penal. Debiéndose destacar que en los procesos instaurados con ocasión a los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, la fiscalía tiene la obligación de presentar conjuntamente con la acusación, la pretensión civil, otorgándosele legitimación activa para demandar civilmente en sede penal, como efectivamente ocurrió en la presente causa. En este contexto, la sentencia condenatoria definitivamente firme posee el carácter de título ejecutivo, no requiriéndose de otra prueba para acreditar la existencia del daño que conlleva al reclamo de los perjuicios, obteniendo la posibilidad de ejercer la acción civil ante el juzgador que dictó el fallo, con sujeción a los requerimientos del artículo 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en virtud de la Sentencia Absolutoria dictada, este Tribunal Declara Sin Lugar Demanda Civil incoada en contra del ciudadano JOSE ANDRES DE NORBREGA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Decimo de Juicio Itinerante, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JOSE ANDRES DE NOBREGA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.707, fecha de nacimiento 14-10-1968, soltero, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, edad 49 años, profesión u oficio Contador Público, domicilio Prolongación calle Mérida, numero 19, Barrio La Coromoto, Maracay Estado Aragua, en la Comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de Código Penal PECULADO DE USO Y CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Eiusdem. QUINTO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su Libertad Plena. SEXTO: Se declara Sin Lugar la Demanda Civil. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 02 de octubre de 2019.