REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE QUINTO DE JUICIO
209° y 160°
Maracay, 29 de Octubre de 2019

CAUSA: 5J-3006-18
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. LUCILA ROMERO
ACUSADOS: MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ Y CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA
FISCAL: 31° MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HURTO CALIFICADO
_____________________________________________________________________________________

Compete a este Tribunal de Instancia Tribunal resolver en la presente causa penal en virtud de la revisión que se hace de la misma donde en fecha 22-05-2019, se le dio entrada signándola con el Nº 5J-3006-18 seguida en contra de los acusados: MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.272.017, fecha de nacimiento: 29-10-1991, de 44 años, estado civil: Soltero, Oficio: Obrero, residenciado en: CALLE PAEZ ENTRE CALLE 5 DE JULIO Y CALLE SUCRE, EDIFICIO FAZIO, PISO 2, APARTAMENTO 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA, WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.145.545, fecha de nacimiento: 25-08-1973, de 44 años, estado civil: Soltero, Oficio: Obrero, residenciado en: AVENIDA CARABOBO, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE 1, CASA N° 17, MARIARA, ESTADO CARABOBO y CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.239, fecha de nacimiento: 02-01-1972, de 46 años, estado civil: Soltero, Oficio: Obrero, residenciado en: CALLE VICENTE SALIAS, CASA Nº 91, LOS OLIVOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se observa que los acusados de autos, MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ Y CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA y WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ, se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Asimismo se observa que en diferentes oportunidades la apertura del debate oral y público ha sido diferida por incomparecencia de los acusados: MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ Y CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA y WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ. Evidenciándose con ello sin lugar a dudas que la misma ha tenido una conducta reticente y contumaz, sustrayéndose del proceso y ocasionando con ello una dilación en la presente causa; ante dicha circunstancia este tribunal toma en consideración el Artículo 537 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:

“…Para decidir a cerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… (…Omissis…) Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

De la trascripción del artículo supra indicado, este juzgador infiere que ante la falta de actualización del domicilio del acusado, constituye una presunción de Peligro de Fuga, evidenciándose con ello que está sustrayéndose del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
Ahora bien, con respecto a lo antes planteado este juzgador debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia Nº 5344, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que LA JUEZ que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por ante el Juzgado de Control; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la correspondiente audiencia, ante la contumacia demostrada durante el proceso; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretar bajo el amparo del proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ Y CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA y WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 536 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 537 ordinales 1° y 4° y el parágrafo segundo del mencionado artículo, así como también el artículo 248 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del acusado: MIGUEL ALEXANDER CORRO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.272.017, fecha de nacimiento: 29-10-1991, de 44 años, estado civil: Soltero, Oficio: Obrero, residenciado en: CALLE PAEZ ENTRE CALLE 5 DE JULIO Y CALLE SUCRE, EDIFICIO FAZIO, PISO 2, APARTAMENTO 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA; WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.145.545, fecha de nacimiento: 25-08-1973, de 44 años, estado civil: Soltero, Oficio: Obrero, residenciado en: AVENIDA CARABOBO, SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE 1, CASA N° 17, MARIARA, ESTADO CARABOBO y CARLOS JAVIER VERGARA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.239, fecha de nacimiento: 02-01-1972, de 46 años, estado civil: Soltero, Oficio: Obrero, residenciado en: CALLE VICENTE SALIAS, CASA Nº 91, LOS OLIVOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal. Cúmplase. Líbrese la correspondiente orden de captura.
LA JUEZ,

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior. Se libro ORDEN DE CAPTURA Nº 036, 037 y 038-19.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCILA ROMERO
Causa Nº 5J-3006-18
Causa: 7C-22.730-17
MP-68617-2017
ZMG/lr.-