SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 15-01-de 2018 hasta el día 01-10-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, USURPACION DE FUNCIONES Y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, 470 primer aparte y parte infine, articulo 218 encabezamiento , articulo 213, 232 del Código Penal y de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores aplicados en concordancia con los artículos 83 y 88 ejusdem, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2006 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados ciudadanos LUIS ARTURO SERRANO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.551.346, CARLOS ALEXANDER ALVAREZ DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.600.799, VICTOR ANTONIO SALAZAR GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.675.289, por los delitos de ROBO AGRAVADO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, USURPACION DE FUNCIONES Y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458,. 470 primer aparte y parte infine, articulo 218 encabezamiento , articulo 213, 232 del Código Penal y de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores aplicados en concordancia con los artículos 83 y 88 ejusdem, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE ECHENIQUE, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días en este fase demostrare la inocencia de mis representados en virtud que es inocente en lo que le acusa el ministerio publico. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR, y el mismo libre de apremio y coacción, expuso: No deseo declarar.
DE LAS CONCLUSIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad de los acusados: CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, primero ratifico el escrito acusatorio y visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa de la ciudadana con la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, USURPACION DE FUNCIONES Y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458,. 470 primer aparte y parte infine, articulo 218 encabezamiento , articulo 213, 232 del Código Penal y de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores aplicados en concordancia con los artículos 83 y 88 ejusdem. Quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por los ciudadanos hasta hoy acusados, mas sin embargo esta representación fiscal N°04 del Ministerio Publico, va a solicitar la sentencia CONDENATORIA. Es todo”

DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. LUIS PERDOMO, en forma oral, expuso:
““Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera no, adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvieron participación en la comisión de los delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo, es todo.”
EL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
PROMOVIDOS: FUNCIONARIOS
- EDGAR TRUJILLO.
- RUBEN ROJAS.
- LUIS CASTRO.
- CARVEY MUÑOZ.
- DANISH MEJIAS.
- EDGAR TRILLO.
- ALDRIN MIER Y TERAN.
- ANGEL COLOR.
- MIGUEL PEREZ.
- HENRY ROJAS.
- ISAURA PINTO.
- ALFREMIS RAMOS.
- DOUGLAS SOLORZANO.
- GLADYS NADALES.
- JOSE LUIS LIENDO.
EXPERTOS:
- ANTONIO PUERTA.
- NELSON MONTILVA.
- FREDDY CHACON.
- MARCOS ASDRUBAL.
- VICTOR CARDENAS.
TESTIGOS
- MADERO ALMADA SEYNA CARIDAD.
- CASTRO PACHECO WILLIAM.
- ALVAREZ RANDIS WILLIAM JOSE.
- PONTE YEITZY LISBETH DEL PILAR.
- REGINFO NESTOR DANIEL.
- ROMERO DONADO YONATHAN.
- CORDERO JULIO CESAR.
- LUIS HUMBERTO MONROY.
- DIAZ AREVALO ENRIQUE.
TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
- Admitidos en la Audiencia Preliminar y los cuales se encuentran especificados en el escrito inserto al folio al 367 de la Pieza II.
Pruebas Prescindidas
El Tribunal prescindió de la declaración del funcionario en virtud de haberse agotado el acervo probatorio en la presente causa, por cuanto no fue posible la comparecencia de otros órganos de pruebas aun cuando esta Tribunal agoto todas las vías posibles para su ubicación, se procedió a prescindir de los mismos, a saber: los funcionarios EDGAR TRUJILLO, RUBEN ROJAS, LUIS CASTRO, DANISAH MEJIAS, EDGAR TRILLO, JUAN BERROTERAN, ALDRIN MIER Y TERAN,ANGEL COLOR, MIGUEL PEREZ, HENRY ROJAS, YSAURA PINTO, DOUGLAS SOLORZANO, GLADYS NADALES, Y JOSE LUIS LIENDO, además de los expertos ANTONIO PUERTA, NELSON MONTILVA Y MARCOS ASDRUBAL y de los testigos MADERO ALMADA SEYNA CARIDAD, CASTRO PACHECO WILLIAM, ALVAREZ RANDIS WILLIAM JOSE, REGINFO NESTOR DANIEL, ROMERO DONADO YONATHAN, CORDERO JULIO CESAR, Y DIAZ AREVALO ENRIQUE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del texto adjetivo legal.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano RAMOS MORENO ALFREMIS JAVIER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 13.239.489, INSPECTOR del cicpc, con numero de credencial 2956, con 14 años de experiencia adscrito Sub/Delegación de la Aragua, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, la cual expuso:
“yo trabajaba en la brigada de robo el jefe inspector Uzcategui nos ordeno que nos trasladáramos a un lugar donde estaba una moto que estaba en curso en un robo.Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ABG. RUSMARY BASTARDO, en representación del ministerio publico fiscal 29 iniciando el ciclo de preguntas de la manera siguiente: “Preguntado: ¿usted se traslado al lugar? Contestado: fui en apoyo. Preguntado: ¿porque no firmo el acta? Contestado: eso depende quien expone y transcribe el acta. Preguntado: ¿cual fue su actuación? Contestado: apoyo solamente. Preguntado: ¿que tipo de vehiculo? Contestado: moto yamaha. Preguntado: ¿que sector? Contestado: no recuerdo. Preguntado: ¿aprehendieron una persona allí? Contestado: se llevaron la esposa de un tal vitico. Seguidamente inicia el ciclo de pregunta la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, quien inicia de la manera siguiente: “Preguntado: ¿usted se traslado al lugar? Contestado: fui en apoyo. Preguntado: ¿porque no firmo el acta? Contestado: eso depende quien expone y transcribe el acta. Preguntado: ¿cual fue su actuación? Contestado: apoyo solamente. Preguntado: ¿que tipo de vehiculo? Contestado: moto yamaha. Preguntado: ¿que sector? Contestado: no recuerdo. Preguntado: ¿aprehendieron una persona allí? Contestado: se llevaron la esposa de un tal vitico”. Es todo. Seguidamente la ciudadana ABG. ELLIGSEN OBREGON, pregunta de la manera siguiente: “No hace preguntas” Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante del procedimiento el cual manifestó que trabajaba en la brigada de robo el jefe inspector Uzcategui nos ordeno que nos trasladáramos a un lugar donde estaba una moto que estaba en curso en un robo, indicando que solo fue de apoyo al procedimiento. Valorando esta Juzgadora la declaración antes señalada. No pudiendo tal declaración ser adminiculada con la declaración del experto VICTOR CARDENAS, quien realizo la experticia del vehículo moto marca Yamaha dt125 color blanco sin placas. no obstante de la misma no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra de los acusados. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración del ciudadano CARVEY MUÑOZ CARDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.434.596, INSPECTOR JEFE del cicpc, con numero de credencial 26386, con 20 años de experiencia adscrito Sub/Delegación de la Aragua Santa Cruz, Eje de homicidios Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 3 de Abril de 2006, y que riela folio Nº 3 de la Pieza I de la presente causa, la cual expuso, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“…Nos encontramos con compañeros en una persecución de un vehículo corsa, le dimos la voz de alto y se detuvieron una vez que le dimos la voz de alto le incautamos unos cesta ticket”. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de pregunta la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, quien inicia de la manera siguiente: Preguntado: “reconoce contenido? Contestado: No. Preguntado: ¿esta su firma? Contestado: No. No más preguntas. Es todo. Seguidamente la ciudadana ABG. ELLIGSEN OBREGON, pregunta de la manera siguiente: “No hace preguntas” Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante del procedimiento el cual manifestó entre otras cosas que…Nos encontramos con compañeros en una persecución de un vehículo corsa, le dimos la voz de alto y se detuvieron una vez que le dimos la voz de alto le incautamos unos cesta ticket… y a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el mismo manifestó que no reconocía el contenido ni firma del acta policial. En tal sentido, esta declaración al ser valorada, solo puede ser adminiculada la declaración del experto VICTOR CARDENAS, quien realizo la experticia del vehículo experticia vehículo automóvil blanco y se logro determinar que el serial de carrocería de motor se encuentran en estado original; no emergiendo ningún elemento de responsabilidad en contra de los acusados. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración del ciudadano LISBETH DEL PILAR PONTE LEITE, titular de la cedula de Nº V- 7.246.264, quien es Licenciada en Administración y labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con 31 años de servicio, promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentado en sala, la cual Expone:
“Desempeñaba el cargo de Subdirector de Personal, me encontraba en mi oficina cuando se me notifico que se había perdido unos cesta ticket, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual pregunta: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= No, ¿Dónde labora actualmente? R= En el Seguro Social de San José, ¿Sabe quienes sustrajeron los cesta ticket de ahí? R= No, ¿Sabe cuantas tiqueras se llevaron? R= Todo el paquete, ¿Dónde se encontraban las taqueras cuando se las llevaron? R= En la caja, ¿Sabe si se recuperaron las taqueras? R= SI se recuperaron, ¿Recibió usted las tiqueras que le correspondían por su pago? R= No recuerdo, ¿Quién llevaba el control de la entrega de las tiqueras? R= La dirección, ¿Quién estaba a cargo de la Dirección? R= Mario Escaran que quien ya falleció, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta: ¿Estaba presente cuando se llevaron las tiqueras? R= No, ¿Sabe quienes fueron? R= No, es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez quien no formula preguntas en esta oportunidad. es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo quien entre otras cosas que se Desempeñaba el cargo de Subdirector de Personal, me encontraba en mi oficina cuando se me notifico que se había perdido unos cesta ticket. La referida declaración puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO MONROY, en relación al robo que fue denunciado. No obstante de su declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra de la acusada. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del ciudadano VICTOR CARDENAS, titular de la cedula de Nº 13.780.159, numero de credencial 28905, promovido por el Ministerio Publico con Dieciséis (16) años de servicio, debidamente juramentado en sala, se le coloco de vista y manifiesto lo Siguiente Experticia Nº 350 de fecha 10-04-2006 el cual Expone:

“se trata de una experticia de identificación e individualización de la moto marca Yamaha dt125 color blanco sin placas se determino que el serial de carrocería y motor son falso ambos experticia arrojo borraron el metal con agente químico se identifico el vehiculo y serial de carrocería por SIIPOL como solicitado por subdelegación Maracay en fecha 10-08-99 por hurto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra ala Fiscal del Ministerio Publico la cual realiza la siguiente pregunta: ¿La experticia fue de identificación? R= Si, ¿Y que arrojo? R= Que estaba adulterados y no coincidían con el original, ¿Por cual cuerpo se encontraba solicitada la moto? R= Por el CICPC Subdelegación Maracay, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada en cual no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez la cual no realiza preguntas. Experticia Nº 083 de fecha 04-04-2006 suscrita por el funcionario NELSON MONTILVA de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte del COPP por lo que el Experto Víctor Cárdenas el cual expone: Se realizo experticia vehiculo automóvil blanco y se logro determinar que el serial de carrocería de motor se encuentran en estado original para el momento de la experticia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra ala Fiscal del Ministerio Publico la cual realiza la siguiente pregunta: ¿La experticia arrojo que no hubo alteración de seriales? R= Si, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada en cual no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez la cual no realiza preguntas. Experticia Nº 082 de fecha 03-04-2006 suscrita por el funcionario NELSON MONTILVA de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte del COPP por lo que el Experto Víctor Cárdenas el cual expone: Se trata de vehiculo camioneta Pick up 2006 en el cual se determino que el serial de carrocería y el de motor se encuentran en estado original, es todo. Seguidamente se le cede la palabra ala Fiscal del Ministerio Publico la cual no realiza pregunta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada en cual no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez la cual no realiza preguntas. Es todo”.

VALORACIÓN:
De la declaración del testigo quien entre otras cosas expuso que se trata de una experticia de identificación e individualización de la moto marca Yamaha dt125 color blanco sin placas se determino que el serial de carrocería y motor son falso ambos experticia arrojo borraron el metal con agente químico se identifico el vehículo y serial de carrocería por SIIPOL como solicitado por subdelegación Maracay en fecha 10-08-99 por hurto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual realiza la siguiente pregunta: ¿La experticia fue de identificación? R= Si, ¿Y qué arrojo? R= Que estaba adulterados y no coincidían con el original, ¿Por cual cuerpo se encontraba solicitada la moto? R= Por el CICPC Subdelegación Maracay, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada en cual no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez la cual no realiza preguntas. Experticia Nº 083 de fecha 04-04-2006 suscrita por el funcionario NELSON MONTILVA de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte del COPP por lo que el Experto Víctor Cárdenas el cual expone: Se realizo experticia vehiculo automóvil blanco y se logro determinar que el serial de carrocería de motor se encuentran en estado original para el momento de la experticia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra ala Fiscal del Ministerio Publico la cual realiza la siguiente pregunta: ¿La experticia arrojo que no hubo alteración de seriales? R= Si, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada en cual no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez la cual no realiza preguntas. Experticia Nº 082 de fecha 03-04-2006 suscrita por el funcionario NELSON MONTILVA de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte del COPP por lo que el Experto Víctor Cárdenas el cual expone: Se trata de vehículo camioneta Pick up 2006 en el cual se determino que el serial de carrocería y el de motor se encuentran en estado original. Esta declaración se adminicula con la de los funcionarios del procedimiento ALFREMIS RAMOS Y CARVEY MUÑOZ. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO MONROY, titular de la cedula de Nº V- 6.472.714,RESIDENCIA: MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE GUACHE NUMERO 170-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentado en sala, la cual Expone:

“el día 31 de marzo del 2016 en horas de la mañana, a eso de las 11:00am, se presento a mi oficina la jefa de personal ,porque había llegado la remesa de los cestas ticket, seguidamente, cuando ella me informo eso, yo fui al escritorio recogí todo y me fui al baño, cuando regreso la reja dl pasillo estaba abierta a los pocos minutos, llega la jefa con un compañero y la remesa, yo le pregunto si quién la va a ayudar hacer el pago, recibo la remesa, luego llega la señora Selma y el señor diego, me ayuda a desembalar, terminamos, el señor diego nos dice que se va almorzar a su casa, quedamos la señora Selma y mi persona en la oficina, vuelvo al baño, saco la llave del bolsillo voy abrir la puerta y siento que se para una persona detrás de mí, me dice tranquilo, tranquilo, pasa me empujan me dicen siéntate, inmediatamente me amarran las manos, con una cinta plástica me amordazan, y luego también a la compañera, venia el vigilante y otra persona también lo amarran, la persona que venía detrás de mí, me apuntaba y venia con un saco, una de las personas metió todas las tickeras en ese saco a la vez que la persona tiraba la tikeras en el saco, hablaba por teléfono y decía pendiente que ya vamos a salir, yo tenía las llaves de la oficina me la quitaron salieron, cuando yo estaba tocaron la puerta dicen señor Luis, el que me apuntaba, me quita el tirro y me dice, pregunta quién es, la señora que trae la lista y me dice, dile que pase, y luego también la amarran, cuando se fueron, se llevaron las llaves, cuando salen el compañero julio cordero, le dio una patada a la puerta logra bajar la manilla, y se sale luego se para la señora Selma, y sale al pasillo a la oficina de prestaciones, saco las manos e hizo gestos, yo fui el ultimo que salió de la oficina y también me ayudaron a desatarme, es lo que recuerdo luego nos llevaron al cicpc, y por los comentarios era que los ladrones salieron en una moto. “Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público ABG. VICTOR ANTON, quien comienza el ciclo de pregunta de la siguiente manera: pregunta: recuerda usted cuantas personas cometieron el hecho? Contesta: dos (02) personas. Pregunta: puede decir la estatura? Contesta: la persona que entro detrás de mí era más alta que yo. Pregunta: estaban armadas? Contesta: el que me apunto si, el otro no. Pregunta: si los ve, lo reconoce? Contesta: no, porque no los vi. Pregunta: usted era el encargado de qué? Contesta: de retirar. Pregunta: era igual siempre? Contesta: generalmente nos rotaban, ya era una forma de colaboración. Es todo” Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al TESTIGO en sala a la DEFENSA PRIVDA ABG. LUIS PERDOMO. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Pregunta: usted está seguro, que la persona era alta? Contesta: no. Pregunta: usted le vio la cara? Contesta: no los mire. Es todo”. Es todo” Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la defensa, Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana JUEZ. ABG. ELLIGSEN OBREGON. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: recuerda usted el nombre de la jefa de personal? Contestado: ILIBETH PONTE. Preguntado: en que se fueron las personas? Contestado: se fueron en motos, según los comentarios. Es todo.. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo victima en la presente causa, quien entre otras cosas expuso que el día 31 de marzo del 2016 en horas de la mañana, a eso de las 11:00am, se presento a mi oficina la jefa de personal ,porque había llegado la remesa de los cestas ticket, seguidamente, cuando ella me informo eso, yo fui al escritorio recogí todo y me fui al baño, cuando regreso la reja dl pasillo estaba abierta a los pocos minutos, llega la jefa con un compañero y la remesa, yo le pregunto si quién la va a ayudar hacer el pago, recibo la remesa, luego llega la señora Selma y el señor diego, me ayuda a desembalar, terminamos, el señor diego nos dice que se va almorzar a su casa, quedamos la señora Selma y mi persona en la oficina, vuelvo al baño, saco la llave del bolsillo voy abrir la puerta y siento que se para una persona detrás de mí, me dice tranquilo, tranquilo, pasa me empujan me dicen siéntate, inmediatamente me amarran las manos, con una cinta plástica me amordazan, y luego también a la compañera, venia el vigilante y otra persona también lo amarran, la persona que venía detrás de mí, me apuntaba y venia con un saco, una de las personas metió todas las tickeras en ese saco a la vez que la persona tiraba la tikeras en el saco, hablaba por teléfono y decía pendiente que ya vamos a salir, yo tenía las llaves de la oficina me la quitaron salieron, cuando yo estaba tocaron la puerta dicen señor Luis, el que me apuntaba, me quita el tirro y me dice, pregunta quién es, la señora que trae la lista y me dice, dile que pase, y luego también la amarran, cuando se fueron, se llevaron las llaves, cuando salen el compañero julio cordero, le dio una patada a la puerta logra bajar la manilla, y se sale luego se para la señora Selma, y sale al pasillo a la oficina de prestaciones, saco las manos e hizo gestos, yo fui el ultimo que salió de la oficina y también me ayudaron a desatarme, es lo que recuerdo luego nos llevaron al cicpc, y por los comentarios era que los ladrones salieron en una moto. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; Y se adminicula con la de la ciudadana LISBETH DEL PILAR PONTE LEITE, quien es testigo del procedimiento, no obstante, de la referida declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra de los acusados. Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 03-04-2006, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Sub-delegacion Cagua, practican la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR, en el barrio bello monte, palo negro, estado Aragua, quienes intentaron darse a la fuga a bordo de los vehículos clase pick up, marca chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 17CIAE, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCF14T86V311000 y chevrolet corsa placas DAP-13N, logrando su captura en una vía alterna vecina a los barrios bello monte, y barrio Carlos Andrés Pérez, es importante señalar que los ciudadanos aprehendidos se identificaron como funcionarios públicos, policía de Aragua y seniat, con el claro propósito de persuadir a la comisión policial, quienes lograron la incautación en el vehículo pick-up, de una bolsa plástica de color negra y al revisarla observaron paquetes de tickeras donde lograron leer las siguientes letras I.V.S.S compuesta de 319 talonarios de cesta tickets recuperados, siendo detenidos en flagrancia, al evidenciarse que las circunstancias y hallazgo de las tickeras incautadas en el vehículo, ponen de manifiesto que estos ciudadanos guardan relación con la apertura ordenada. No obstante una vez escuchados los órganos de prueba que comparecieron debate judicial, el cual se constituyo en una mínima carga probatoria, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, lo que los hizo acreedor del indubio pro reo, por cuanto esta Juzgadora, evidentemente tiene dudas sobre la responsabilidad penal del mismo, tomando en consideración que la duda favorece al reo.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, dejándose constancia que existe una mínima carga probatoria evacuada, tales como la declaración de los funcionarios CARVEY MUÑOZ, ALFREMIS RAMOS Y el experto VICTOR CARDENAS, y los testigos LISBETH DEL PILAR PONTE LEITE y la victima LUIS HUMBERTO MONROY, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los acusados, no obstante de estas declaraciones no se demuestra que exista ningún elemento que comprometiera la responsabilidad del acusado, por lo que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR, toda vez que de las deposiciones de los testigos incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR, debidamente identificada en auto, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, titular de la cedula de identidad n°v-15.600.799, LUIS ARTURO SERRANO, titular de la cedula de identidad n°v-16.551.346 Y VICTOR ANTONIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad n°v- 9.675.289.Por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, USURPACION DE FUNCIONES Y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458,. 470 primer aparte y parte infine, articulo 218 encabezamiento , articulo 213, 232 del Código Penal y de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores aplicados en concordancia con los artículos 83 y 88 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ALVAREZ, LUIS ARTURO SERRANO Y VICTOR ANTONIO SALAZAR. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 09 de octubre de 2019.