REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 09 de Octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº: 5J-3130-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ
ACUSADO: HENRY ALBERTO OLIVO GARCIA, CRISTHIAN JESUS SANCHEZ TREJO, REYES JESUS BELLO PRIETO y DOUGLING ALBERTO GONZALEZ VILLARTE
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CLEMENTE GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLIC ABG MARIA ROJAS
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse , en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos HENRY ALBERTO OLIVO GARCIA, CRISTHIAN JESUS SANCHEZ TREJO, REYES JESUS BELLO PRIETO y DOUGLING ALBERTO GONZALEZ VILLARTE, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS

En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “En fecha 21 de Enero del presente año en horas de la mañana, mis patrocinados fueron detenidos mientras realizaban labores de captación de clientes y de parqueo de automóviles de clientes, en el sector Puerta Negra, carretera Nacional, Maracay Magdaleno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, mis patrocinados fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 421, sin que mediara motivo alguno y conducidos a la sede del Destacamento. Estando allí, son sumados a un grupo de cinco ciudadanos que habían sido detenidos en las inmediaciones de la Urbanización Residencial El Libertador del Municipio Libertador, les ponen de manifiesto varios paquetes de Caña de Azúcar y unas armas blancas tipo machete, endosándoles a todos ellos una responsabilidad pena. Posteriormente el 23 de Enero, son presentados ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, donde se les precalifica el delito de Boicot, previsto y sancionado en el Articulo 53 de la Ley Orgánica de precios justos, solicitud acogida por el tribunal, imponiendo las medidas mas gravosa .”

Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio , y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda el cambio de calificación jurídica y se le ceda la palabra a su representada, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la Ciudadana juez le impone al Acusado: HENRY ALBERTO OLIVO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.983.528, fecha de nacimiento 24-05-1984, edad 33 años, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector los Mangos, calle 07, casa n° 04, palo negro Municipio Libertador Estado Aragua; antes identificados, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo” CRISTHIAN JESUS SANCHEZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-25.920.720, fecha de nacimiento 08-04-1998, edad 19 años, profesión u oficio: no especifica, domiciliado en: Sector los Mangos, calle 07, casa n° 05, palo negro Municipio Libertador; antes identificados, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo” REYES JESUS BELLO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-13.701.355, fecha de nacimiento 12-11-1975, edad 45 años, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector los Mangos, calle 05, casa n° 36, palo negro Municipio Libertador; antes identificados, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”, DOUGLING ALBERTO GONZALEZ VILLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.408, fecha de nacimiento 20-12-1996, edad 21 años, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector los Mangos, calle 05, casa n° 04, palo negro Municipio Libertador, Estado Aragua, antes identificados, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”, impuestos del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos HENRY ALBERTO OLIVO GARCIA, CRISTHIAN JESUS SANCHEZ TREJO, REYES JESUS BELLO PRIETO y DOUGLING ALBERTO GONZALEZ VILLARTE, antes identificados, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CLEMENTE GONZALEZ: “Previa conversación con mis representados y visto de los años que tiene la presente causa, le participo del deseo de mis defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho a los fines de que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir o la obligación impuesta por el tribunal para así poder optar a la Suspensión Condicional del proceso, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta representación del Ministerio Publico no se opone a que se aplique una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso, y de igual solicito el tribunal imponga las condiciones que deberá cumplir los acusados, no debiendo la misma considerar esta medida como evasión del proceso. Es todo”., y así se decide.

CAPITULO II
EL DERECHO

EL Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica , observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222 Ordinal Ordinal 1° del Código Penal, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de aperturarse el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo , observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: se admite Parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los acusados HENRY ALBERTO OLIVO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.983.528, fecha de nacimiento 24-05-1984, edad 33 años, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector los Mangos, calle 07, casa n° 04, palo negro Municipio Libertador Estado Aragua; CRISTHIAN JESUS SANCHEZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-25.920.720, fecha de nacimiento 08-04-1998, edad 19 años, profesión u oficio: no especifica, domiciliado en: Sector los Mangos, calle 07, casa n° 05, palo negro Municipio Libertador; REYES JESUS BELLO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-13.701.355, fecha de nacimiento 12-11-1975, edad 45 años, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector los Mangos, calle 05, casa n° 36, palo negro Municipio Libertador; DOUGLING ALBERTO GONZALEZ VILLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.408, fecha de nacimiento 20-12-1996, edad 21 años, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector los Mangos, calle 05, casa n° 04, palo negro Municipio Libertador, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MES, a favor de los ciudadanos, debiendo cumplir el servicio comunitario en el Ambulatorio del Norte. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Realizar un Donativo a Institución Publica.
Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado y la unidad técnica de apoyo se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente y así se decide.
LA JUEZ

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ
Causa 5J-3130-19
Suspensión Condicional por Un (01) mes.
Control preliminar: 7C-23.278-18
Causa Fiscal: MP-25.333-18
ZMG/LR.-