REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 28 de Octubre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2860-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MOUIO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: SAID ANGEL JESUS JARAMILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 31-10-2018, 15-11-2018, 04-12-2018, 09-01-2019, 23-01-2019, 11-02-2019, 26-02-2019, 20-03-2019, 08-04-2019, 11-04-2019, 08-05-2019, 22-05-2019, 12-06-2019, 01-07-2019, 22-07-2019, 12-08-2019, 28-08-2019, 06-09-2019, 25-09-2019, 14-10-2019 y culmino el 25-10-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano SAID ANGEL JESUS JARAMILLO; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano SAID ANGEL JESUS JARAMILLO, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en los artículo 458 y 174 del Código Penal. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE ANTONIO UZCATEGUI, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo”. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado SAID ANGEL DE JESUS JARAMILLO PADRON, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, NO soy responsable de los hechos que se me acusa y solicito se me aperture mi juicio y no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…esta representación fiscal considera que va a solicitar la condenatoria por el delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad en razón de no haber suficientes órganos de prueba que hayan declarado no obstante el funcionario actuante dice que vecinos del sector identifican como uno de los participes a SAID JARAMILLO apodado el chino queda de parte de esta juzgadora decidir, las pruebas documentales hago ratificación a los fines de que sean revisadas y solicito se condene al acusado aquí presente Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…en vista de que este juicio fue disminuido en su totalidad en cuanto tuvimos un solo medio de prueba que se le tomo declaración y lo que hizo fue confundir, dijo cosas que no eran las debidas no sabían ni como estaba vestida la persona, no sabía donde lo aprehendió ni como se lo llevaron, este muchacho aprenden a su mama la dejan privada le quitaron 30 millones como no los consiguió todo el dinero llamaron a SAID y no tenían el dinero y lo dejaron privado, no vinieron los funcionarios por la sencilla razón que ellos montaron, se expedientes aun así las misma pruebas incorporadas para su lectura solo favorecen a mi defendido nosotros observamos que la promoción de pruebas en la audiencia preliminar no hay una víctima esto es un expediente bastante complicado y en virtud de eso y que no hay medios de pruebas para acreditarle este tipo penal solicito decida sobre la absolutoria con su respectivo cese Es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- YUNNIS PEREZ
- JOSE REQUENA
- JOHANGEL CAMPOS
- YOHANDRI DELGADO
- EDISON COLMENARES
- OSCAR MIRELLY
- GILBERTO
- BAPTISTA
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nª 0306, DE FECHA 18-02-2018
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 054, DE FECHA 18-02-2018
- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nª 0175, DE FECHA 18-02-2018
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 059, DE FECHA 22-02-2018
- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, DE FECHA 22-02-2019
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano SAID ANGEL DE JESUS JARAMILLO PADRON titular de la cedula de identidad N° V-23.423.898, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1991 natural de la PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12, LA MORITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO TIENE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano YOHANDRI DELGADO ROSALES, titular de la cedula de Identidad N° V-24.171.797, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO INSPECCION TECNICA N° 0306 de fecha 18-02- 2018 INSERTO EN EL FOLIO 04 y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0329 de fecha 21-02-2018 e la pieza I quien expuso lo siguiente: ratifico el contenido y firma de las actas, participo de manera directa tomo la denuncia a la victima quien manifestó los hechos, narro los hechos y se plasmo en las actas. Se entrevista a una persona de nombre Alfredo Baptista quien manifestó estar amenazado por una persona llamada Carlos el llanero fue quien amenazo de matarlo a él y su familia, se realiza la investigación y se aprende al ciudadano Carlos encontrando en el sitio evidencia de interés criminalística. El vigilante pudo reconocer al ciudadano Carlos. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le sede primero el derecho de palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= los hechos ocurrieron en febrero de 2018, se llevaron mercancía. 2R= el mecánico llamado Alfredo baptista indica que conocía a la persona que ingreso al taller que se llamaba Carlos el llanero. 3R= el vigilante manifestó que identifico a una persona y el resto estaban encapuchados. 4R= se entrevista a los moradores del sector y es allí donde identifica al acusado Said Jaramillo alias el chino, barrio cachifo sur donde reside el llanero, lugar donde se encontraron las evidencias de interés criminalística, en el sitio se aprehendió a Carlos el llanero y Said el chino. Es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. JOSE ANTONIO UZCATEQUI a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= participo en la aprehensión de Said, en compañía de 5 funcionarios, 2R= era una vivienda de tipo rancho, poco enceres del hogar, estaban las dos personas en el sitio, los mismos presentaron actitud sospechosa. 3R= no recuerda como estaba vestido el ciudadano Said, 4R= los 5 funcionarios estuvieron presentes en la aprehensión. 5R= en envase de interés criminalística estaba en el interior del inmueble. 6R= en la parte posterior de la unidad fueron llevados a los aprehendidos quienes fueron trasladados a la sub delegación mariño junto a las evidencias de interés criminalística. 7R= Colmenares Edison es quien colecta la evidencia. 8R= no hubieron mujeres presentes. 9R= los testigos entrevistados se negaron a identificarse. 10= la comunidad manifiesta que el delito, lo cometió Said alias el chino y Carlos el llanero y que vio cuando bajaron la mercancía en el rancho de Carlos. 11R= Said no poseía registros policiales al verificarlo. 12R= en mecánico manifestó que Carlos fue quien lo amenazo,13R= ¿menciono a Said? No. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= No tiene preguntas. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este FUNCIONARIO ACTUANTE, se pudo evidenciar la manera en que fue realizado el procedimiento que dio como resultado la aprehensión del acusado de autos junto a otra persona, la cual en su oportunidad procesal decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. En dicha exposición el funcionario dejo expresa constancia que la víctima en su declaración le indico que conocía a la persona que lo amenazaba y lo identifica como CARLOS, que es el coacusado en la presente causa, y posteriormente refiere que al acusado SAID JARAMILLO, lo señalan son moradores del lugar, quienes a su vez se negaron a identificarse, pero a pregunta de la defensa refirió que la victima nunca menciono a SAID JARAMILLO solo a quien el refiere como CARLOS “EL LLANERO”. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las Actas de Inspección Técnicas Nª 0306 y 0329, de fechas 18-02-2018 y 21-02-2018, respectivamente. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nª 0306, DE FECHA 18-02-2018, mediante la cual los funcionarios que la suscribieron, entre ellos YOHANDRI DELGADO, quien compareció al debate y ratifico el contenido de la misma, dejándose constancia de las características del sitio del suceso, refiriendo que en la misma no se logro incautar ni recabar ningún elemento de interés criminalística, únicamente se efectúa una descripción del lugar y lo observado en el sitio, y de ello se obtuvo la apreciación de un cuchillo en el sitio el cual se colecto.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 054, DE FECHA 18-02-2018, suscrito por el experto EDISON COLMENARES, en el cual realiza una descripción externa del objeto colectado en la causa, es decir un cuchillo de cocina, sin mayor relevancia para el caso a resolver.
- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nª 0175, DE FECHA 18-02-2018, suscrita por el experto EDISON COLMENARES, en el cual procede a efectuar un estimado en valor monetario, de mercancía varia referida a OCHO TAMBORES DE LUBRICANTE DE MOTOR, DIECIOCHO UNIDADES DE FRENOS PARA GANDOLAS y UN TELEFONO CELULAR, marca LG, dejando constancia que el valor prudencial de tales bienes, fueron tomados de la misma declaración del denunciante, lo cual se jurisprecio en un total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 059, DE FECHA 22-02-2018, debidamente suscrito por el experto OSCAR MIRELLY, donde se dejo constancia de las características de un pipote que fuera recuperado donde el experto efectuó una descripción física del mismo. Sin embargo, vale acotar que la presente prueba no es valorada por esta Juzgadora ya que la vindicta pública, no lo promovió, aun cuando consta en actas, el acta de INSPECCION TECNICA Nª 0329, DE FECHA 21-02-2018, debidamente suscrita por los funcionarios YUNNIS PEREZ, JOSE REQUENA y YOHANGEL CAMPOS, por lo que mal pudiera esta Juzgadora valorar una experticia de reconocimiento legal de una evidencia que no fue presentada al debate.
- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 019, DE FECHA 22-02-2019, debidamente suscrita por el experto OSCAR MIRELLY, donde procede dicho funcionario a dejar constancia del jurisprecio de la evidencia recabada, consistente en un pipote, el cual lo valoro en UN MILLON DE BOLIVARES. Sin embargo, vale acotar que la presente prueba no es valorada por esta Juzgadora ya que la vindicta pública, no la promovió, aun cuando consta en actas, el acta de INSPECCION TECNICA Nª 0329, DE FECHA 21-02-2018, debidamente suscrita por los funcionarios YUNNIS PEREZ, JOSE REQUENA y YOHANGEL CAMPOS, por lo que mal pudiera esta Juzgadora valorar un Avaluó de una evidencia que no fue presentada al debate.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•
En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública, en este caso las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, específicamente los funcionarios y expertos YUNNIS PEREZ, JOSE REQUENA, EDISON COLMENARES y OSCAR MIRELLY, se pudo verificar según consta en las actuaciones que los mismos fueron citados por el Tribunal en dos oportunidades, tal como se evidencia a los folios 129 al 134, y luego a los folios 137 al 142, y en vista que los mismos no comparecían, les fue librado mandato de conducción, donde se recibió respuesta, al folio 153, que en relación al funcionario OSCAR MIRELLY el mismo se encontraba laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, y que en relación a los otros funcionarios y expertos era desconocida su ubicación, por lo cual resulto imposible para este Juzgado poderlos citar y declarar en el debate, y en relación al experto OSCAR MIRELLY, se puede apreciar al folio 171, que en relación al mandato de conducción librado al mismo, se dejo constancia por su superior que el mismo había sido informado, mas sin embargo no compareció, por otra parte y en relación a los testigos GILBERTO VIERA MARCANO y JOSE REINALDO BATISTA PINEDA, se dejo constancia en actas que no pudieron ser ubicados por los funcionarios de Alguacilazgo, y que los números de teléfono que fueron suministrados por la vindicta publica en su oportunidad no fueron contestados por los mismos, al igual que los mandatos de conducción, donde se aprecia al folio 173, donde los funcionarios comisionados respondieron al Tribunal que la dirección de los mismos no existe, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno publicar su citación en la cartelera del Tribunal, siendo en consecuencia infructuosa su ubicación, razón por la cual y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer, es decir fueron libradas boletas de citación y los respectivos mandatos de conducción, y finalmente publicación por cartelera, siendo infructuosa su ubicación, en tal sentido prescinde de tales testimoniales, con lo cual estuvieron conformes y de acuerdo tanto el Ministerio Publico como la Defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 18-02-2018, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano GILBERTO VIERA MARCANO, quien fungía como Oficial de Seguridad de la EMPRESA INVERSIONES Y TRANSPORTES ARAUJO C.A., ubicada en la Avenida José Casanova Godoy, Parcela 8-A, Sector El Tierral, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Estado Aragua, quien fue sorprendido por cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo amordazaron y le amarraron las manos, llevándose de la referida Empresa (08) tambores de lubricante para motor, de 200 litros cada uno, marca PDV, (18) unidades de frenos para gandolas, y un teléfono celular marca LG, color negro, signado con el Nª 0424-3621329, por lo que fue puesta la denuncia respectiva, iniciándose las averiguaciones correspondiente. Posteriormente en fecha 21-02-2018, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño el ciudadano JOSE BAPTISTA, quien se identifico como trabajador de la Empresa, e informo que el día 14-02-2018, recibió llamada telefónico de un vecino de nombre CARLOS FALCON, quien lo amenazo a él y a su familia, si no le informaba donde estaban las cámaras de seguridad de la empres, ya que pretendía ingresar a la empresa para sustraerlas, en razón de esta información se constituye una comisión de ese cuerpo policial, a fin de trasladarse hacia el Sector Cachipo Sur, Parroquia Samán de Guere del Estado Aragua, a los fines de ubicar e identificar al ciudadano CARLOS FALCON, ya en el sitio pudo observar la comisión a dos ciudadanos de sexo masculino quienes al observar la comisión policial y oír la voz de alto efectúan huida del lugar ingresando a una vivienda, donde ingresa la comisión, logrando la detención de los mismos, y ubicando en el sitio como evidencia un tambor con residuos de lubricantes, el cual tiene las mismas características de la Empresa de donde fueron sustraídos los bienes objeto del delito, por lo que fueron aprehendidos los dos sujetos quienes quedaron identificados como SAID ANGEL DE JESUS JARAMILLO PADRON titular de la cedula de identidad N° V-23.423.898, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1991 natural de la PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12, LA MORITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO TIENE y CARLOS LUIS FALCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.054, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1989 natural de la SAN FERNANDO DE APURE, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR CACHIPOAZUL, CALLE LOS LIRIOS, CASA N° 23, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA TELEFONO NO TIENE. Ahora bien, es menester dejar constancia en este punto que en lo que respecta al acusado CARLOS LUIS FALCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.054, este en su debida oportunidad procesal decidió acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, siendo en consecuencia dictada sentencia condenatoria; por lo que se dividió la continencia de la causa en relación al otro acusado SAID ANGEL DE JESUS JARAMILLO PADRON titular de la cedula de identidad N° V-23.423.898, a quien se le realizo el juicio respectivo, y es en relación a este acusado que el tribunal no estima acreditado el hecho denunciado e investigado, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron ninguno de los testigos ni víctima, en razón de cómo ya se indico fue imposible su ubicación a los fines que rindieran declaración en el juicio, así mismo no comparecieron los expertos, en virtud de no tenerse la ubicación de los mismos, compareciendo únicamente uno de los funcionarios actuantes, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente :
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, únicamente rindió su declaración el funcionario actuante YOHANDRI DELGADO ROSALES, titular de la cedula de Identidad N° V-24.171.797, quien al momento de declarar indico en primer lugar que si había participado en el procedimiento y en consecuencia ratifico el contenido del Acta de Inspección Técnica Nª 0306, de fecha 18-02-2018, así mismo cuando realizo su exposición indico que fue él quien le tomo la denuncia a la víctima, vigilante de la empresa ciudadano GILBERTO VIERA MARCANO, por otra parte hizo referencia a entrevista efectuada a un mecánico de la empresa, ciudadano JOSE REINALDO BAPTISTA PINEDA, quien a su vez le refirió que un sujeto de nombre CARLOS, apodado “EL LLANERO”, lo había llamado para amenazarlo a él y a su familia sino le decía donde estaban las cámaras de seguridad de la empresa, ya que supuestamente iba a entrar a quitarlas, y que en razón de esta declaración que conformo una comisión quien se traslado al lugar referido por este testigo, ubicándose al ciudadano mencionado como CARLOS en compañía de otro sujeto, quien a dicho del funcionario actuante, al percatarse de la presencia policial ingresaron a una vivienda a donde los siguió la comisión, pudiendo apreciar en la misma un pipote con similares características de las robadas en la empresa, razón por la cual son detenidas en ese momento las dos personas que se encontraban en el lugar. Ahora bien, esta declaración se adminicula y concatena con el acta de Inspección Técnica, toda vez que en la misma se dejo constancia de lo declarado por el funcionario en el juicio, sin embargo, debe aclarar este Tribunal que solamente se conto con la declaración de este funcionario actuante, mas no con la de los testigos, por cómo se indico, fue imposible por el Tribunal lograr su ubicación, ante esta situación, y dada la poca carga probatoria evacuada en el debate, no fue posible determinar la participación y menos la responsabilidad del acusado de autos, mas aun no demostró la vindicta publica que efectivamente haya sido sustraídos de la empresa los pipotes y otros bienes que fueron señalados por el denunciante, en virtud que nunca la empresa que fue víctima del Robo, jamás presento factura o algún documento que demostrara la existencia inicialmente de esos bienes, y por otro lado la sustracción de los mismos, por lo que no hubo en el debate ningún elemento que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados, ello dado que se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, tales como del testigo y víctima, quien fue el que colocara la denuncia, ciudadano GILBERTO VIERA MARCANO, así mismo del testigo JOSE REINALDO BAPTISTA PINEDA, quien se presentara a posterioridad del hecho haciendo mención a unas circunstancias que no pudieron ser probadas en el debate, y que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara al acusado de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, así como la existencia de un elemento que pudiera estar vinculado con el hecho, pero que a los efectos de este juicio NO FUE PROMOVIDO POR LA FISCALIA COMO MEDIO DE PRUEBA, y que supuestamente indique que el autor del hecho era el ciudadano SAID ANGEL DE JESUS JARAMILLO PADRON titular de la cedula de identidad N° V-23.423.898, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1991 natural de la PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12, LA MORITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO TIENE, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado SAID ANGEL DE JESUS JARAMILLO PADRON titular de la cedula de identidad N° V-23.423.898, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1991 natural de la PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12, LA MORITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO TIENE; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SAID ANGEL DE JESUS JARAMILLO PADRON titular de la cedula de identidad N° V-23.423.898, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1991 natural de la PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12, LA MORITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO TIENE; por el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos SAID ANGEL DE JESUS JARAMILLO PADRON titular de la cedula de identidad N° V-23.423.898, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1991 natural de la PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12, LA MORITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO TIENE, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas lpartes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, veintiocho (28) de Octubre del 2019-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
Causa N° 6J-2860-18
DORITA.-
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