REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 29 de Octubre del 2019
CAUSA Nº: 6J-2945-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MOUIO
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. TOSCA ILIADA MACHADO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 25-03-2019, 15-04-2019, 25-04-2019, 16-05-2019, 16-05-2019, 06-06-2019, 26-06-2019, 16-07-219, 06-08-2019, 26-08-2019, 16-09-2019, 02-10-2019 y culmino el 21-10-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1994, natural de Mariara, Estado Carabobo residenciado en BARRIO PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24-D, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-872-12-41 fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo,, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, así mismo solicito el estatus de los funcionarios, se mantenga la medida privativa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron apertura a esta investigación; en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo….”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. TOSCA ILIADA MACHADO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…bueno vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, la defensa dentro del derecho que tiene de la mancomunidad de las pruebas, desarrollara la defensa del imputado en el proceso que se inicia, ratificando en este acto la inocencia de mi defendido, es todo….”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215 del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal una vez evacuados todos los medios de prueba considera demostrado la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículo automotor, y por ello solicita se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. TOSCA ILIADA MACHADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez oída la exposición Fiscal la defensa considera que la vindicta publica no pudo demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, y menos aún la participación de mi defendido en algún tipo penal, por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria. Es todo……”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- MERWIN PERAZA
- RENE PALMA
- VICTOR QUEVEDO
- HUFREIN ROJAS
- LENIN MENDEZ
- FELIX
- DEIVIS
- PEDRO J.B.P.
- JOEL
- PEDRO E.H.G.
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2018, suscrita por el funcionario MERWIN PERAZA
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2018, suscrita por el funcionario RENE PALMA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nª 868, de fecha 05-06-2018, suscrito por el experto VICTOR QUEVEDO
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 930, de fecha 06-06-2018, suscrita por el experto HUFERIN ROJAS
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 929, de fecha 06-06-2018, suscrita por el funcionario LENIN MENDEZ
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Mª 867, de fecha 05-06-2018, suscrito por el funcionario HUFREIN ROJAS
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano FELIX
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano DEIVIS
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano PEDRO
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano JOEL
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano PEDRO E.H.G.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa en su oportunidad procesal no promovió medio de prueba alguno, por lo que fue declarada la comunidad de la prueba a su favor.
II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1994, natural de Mariara, Estado Carabobo residenciado en BARRIO PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24-D, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-872-12-41; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano PEDRO ERASMO HERNANDEZ GRIMAN, titular de la cedula de Identidad N° V-7.188.809, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…yo soy gerente de seguridad patrimonial de cacique Maracay, creo que el año pasado se presentaron dos funcionarios del cicpc, y solicitaron hablar conmigo, y me preguntaron por un joven que trabajaba allá, no me dieron detalle solo me querían entrevistarme, le dije que el padre del muchacho también trabaja en el lugar, esperaron al muchacho, y cuando el llego me entere que hubo un robo del camión, donde falleció y supuestamente en el teléfono de uno de los fallecidos había una mensaje de muchacho, luego se lo llevaron al cicpc, luego yo hice un escrito de novedades de la empresa, eso se llevó una copia el cicpc, en eso me dijeron que era el robo de un vehículo en tapa y donde hubo un enfrentamiento, y supuestamente en el teléfono de uno de los fallecidos se vio un mensajes del muchacho quien los estaba guiando a los ladrones, me dijeron que el papa del muchacho no tenía nada que ver y se llevaron detenido al muchacho, Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R= no recuerdo la fecha en que sucedieron los hechos, 2R= no recuerdo el nombre del muchacho por quien él me preguntaron los del cicpc, 3R= si reconozco al acusado era trabajador de la empresa, 4R= él trabajaba en la empresa Luciano, dentro de la empresa cacique Maracay, 5R= cuando ellos me preguntan les respondí que lo iba a buscar por la nómina, y apareció en la nómina de la empresa Luciano, 6R= el papa nos manifestó que él debía de llegar a las dos de la tarde, y los funcionarios lo esperaron, 7R= cuando el muchacho llega yo todavía estaba con los funcionarios, y en eso le preguntaron sus nombre y lo llevaron a la oficina de servicio patrimonial, 8R= le preguntaron si reconoce el teléfono y él dijo que no, y los funcionarios le dijeron que lo debía de acompañar hasta la oficina del CICPC, y se lo llevaron con su papa, 9R= si brinde entrevista en el cicpc y se hizo el informe de la novedad, 10R= en el CICPC yo no vi al muchacho, 11R= no recuerdo si los funcionarios le encontraron al muchacho, 12R= me dijeron después del contenido del teléfono, que había unos mensajes que él le daba información respecto al camión que iban a secuestrar. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= me enseñaron el teléfono, era pequeño, ¿Recuerda si el teléfono lo tenía los funcionarios o el muchacho? 2R= no recuerdo si el teléfono lo tenían los funcionarios antes de que se los mostraran al muchacho, 3R= el muchacho le preguntaron por el teléfono y él dijo que era de un familiar de él, 4R= se le teléfono y una cartera era lo que el muchacho portaba al momento de la revisión 5R= yo me entere de que le pasaba información de dos o tres fallecidos que iban a robar un camión en tapa 6R= esa información me la dieron los funcionarios ese día en la tarde después que se lo llevan a él, porque ellos regresan a buscar la ficha de él y el informe que yo levante, 7R= el muchacho llego a las dos de la tarde, 8R= al muchacho se fue a buscar al sector de 9R= no sé qué cargo desempeñaba. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= cacique Maracay es lo que antes era la Kimberley, 2R= yo no tuve conocimiento de un robo de un camión antes de que vinieran los funcionarios, lo supe por la prensa, y que yo sepa no lograron robar el camión, 3R= es un socio estratégico, hace el mismo producto pero lo saca con la firma de él solo que el trae la materia prima, 4R= el muchacho trabaja para la empresa Luciano 5R= el transporte lo pagan las dos empresas, 6R= los trabajadores si manejan la información de que hora entran y salen los choferes, pero no deberían de saber la ruta de transporte, 7R= hasta donde yo entendí fue que los vieron por tapa, donde lo vieron sospechosos y el cicpc le dio la voz de alto y ellos trataron de huir, y vieron los mensajes donde ellos planeaban robarse un camión….”
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, se pudo establecer que tuvo conocimiento de lo acontecido por la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando fueron a buscar al acusado que laboraba en la empresa, y en relación a la información solicitada por estos funcionarios el testigos, como jefe de seguridad, les brindo la información indicando que efectivamente el acusado laboraba en la empresa y que su padre también, sin embargo que el acusado empezaba a laborar a las dos de la tarde, por lo que los funcionarios lo esperaron, de igual manera indico que cuando llego los funcionarios le mostraron un teléfono celular pequeño y se lo llevaron para interrogarlo: posteriormente los funcionarios volvieron a la empresa a buscar la ficha del acusado y el informe que levanto el jefe de Seguridad. Refirió de igual manera el declarante que los funcionarios le hicieron mención que se presentó un procedimiento en el peaje de Tapa Tapa, donde hubo un enfrentamiento donde resultaron muertos los sujetos que participaron en el mismo, y que cuando revisaron los teléfonos celulares de estos sujetos fallecidos, verificaron un mensaje del acusado donde les informaba la hora de salida de los camiones de le empresa Cacique Maracay, sin embargo informo este testigo que en dicha empresa, en esa fecha, no se suscitó ningún problema con vehículo alguno que fuere objeto d robo. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el resto de las exposiciones rendidas en el desarrollo del debate. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que dicho testigo confirmo la inexistencia de algún ilícito en contra de la empresa Cacique Maracay, al referir que no se presentó ningún inconveniente sobre el hurto o robo de alguno de los vehículos de la empresa...
2.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano MENDEZ RODRIGUEZ LENIN ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° V-13.722.279, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le puso de vista y manifiesto INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 929, de fecha 06-06-2018, cursante al folio 13 y su vuelto de las actuaciones, y ACTA DE PROCEDIMIENTO 05-06-2018, cursante al folio 02 al 04 y su vuelto de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: “Si reconozco contenido y mi firma en INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 929, de fecha 06-06-2018, cursante al folio 13 y su vuelto de las actuaciones, todos participamos pero quien la suscribe es el técnico, y ACTA DE PROCEDIMIENTO 05-06-2018, cursante al folio 02 al 04 y su vuelto de las actuaciones, eso procedimiento deriva de un procedimiento que se había realizado anterior mente donde hubo un enfrentamiento con unas personas donde se vio unos mensajes relacionados con un presunto robo de un camión con mercancía, en ese momento se recolecta un teléfono y se le hace un vaciado y se da con el señor que había enviado los mensajes, es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= todo comenzó por un enfrentamiento que hubo con unas personas, eso era una zona que camión que sale y entra lo marcan, se sucinto el enfrentamiento en ese momento quedaron abatidos tres, se recolectaron las evidencias entre ella un celular, y 2R= al celular se le hizo un vaciado de contenido y se vio los mensajes, 3R= el resultado del vaciado me notificaron que presuntamente había un cuarto implicado, 4R= creo que se solicitó por medio de la telefonía tu puedes hacer la ubicación de la personas, porque el teléfono que se incautó tenía el nombre del receptor, 5R= el nombre de la persona era enyerber, 6R= nosotros fuimos hasta allá y nos entrevistamos con el jefe de seguridad y nos dijo una serie de cosas referente a la investigaciones 7R= 8nos dijo que si había una persona con ese nombre que trabajaba ahí, 8R= cuando llegamos a la empresa el ciudadano no estaba en la empresa, 9R= el ciudadano llego en la tarde a la empresa, 10R= cuando él llega lo abordamos y lo primero que se le pregunto si él tenía el teléfono y respondió que sí o tenia, 11R= ese teléfono que tenía el resulto ser el receptor de los mensajes del vaciado telefónico, 12R= en conversación con él, nos dice que el teléfono era de uno de sus primos, 13R= la inspección fue en la oficialía, 14R= el jefe de seguridad fue quien me dijo que trabajaba en el área de almacén. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el camión nunca llego a salir, creo que tuvo un percance dentro de la empresa, no lo lograron robar, 2R= solo se encontró el teléfono, 3R= en la telefonía establece la hora en que fueron emitidos, 4R= el señor Pedro es el que puede determinar si este ciudadano estaba laborando o se encontraba en su horario de descanso. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en el procedimiento donde hubo el enfrentamiento, toda la comisión salió de operativo, ya que comenzamos a ver el origen de los robos de camiones la gran mayoría dice que lo venían siguiendo, entonces estando en el sitio se avistan a la personas y ellas comenzaron a disparar cuando se le hizo la voz de alto, 2R= las personas iban a pie, porque lo van llevando para que no se active ningún dispositivo, 3R= en ese momento no había salido ningún camión, 4R= los mensajes salientes del muerto decían, compadre des pues de la av. cuantas cuadras, el chofer es un chamo o un viejo, cuantos camiones hay, nos llevamos al primero, 5R= es el mensaje de la persona fallecida, y el que los recibió es de la persona acusada, 6R= no se materializo el hurto del camión. ….”
VALORACIÓN:
De la declaración de este FUNCIONARIO, se pudo establecer que efectivamente hubo un procedimiento en la entrada del Peaje de Tapa Tapa, donde se suscitó un enfrentamiento con el resultado de tres personas muertas, aunado al hecho que fue colectado en el lugar, y a uno de los fallecidos, un teléfono celular donde se apreciaba un mensaje referente a la salida de camiones de una empresa, y el nombre de la persona que enviaba los mensajes era ENERBERTH, por lo que la comisión se constituyó en dicha empresa, y una vez ahí se entrevistaron con el jefe de seguridad y este efectivamente les informa que ahí laboraba una persona con ese nombre pero que entraba en la tarde, por lo que lo esperaron y cuando llego, le preguntaron sobre ese teléfono y este les indico que pertenecía a su primo, por otra parte el funcionario refirió que el hurto del vehículo nunca se materializo, ya que no salió ningún camión de la empresa ese día. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con las documentales referidas a INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 929, de fecha 06-06-2018, cursante al folio 13 y su vuelto de las actuaciones, y ACTA DE PROCEDIMIENTO 05-06-2018, cursante al folio 02 al 04 y su vuelto de las actuaciones, todas vez que en las misma tomo parte este funcionario en el desarrollo de la investigación. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que dicho funcionario confirmo la inexistencia de algún ilícito en contra de la empresa Cacique Maracay, al referir que no se materializo hurto de camión alguno.
3.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano MEZA HERRERA FELIZ ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V-9.686.226, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…cuando lo trajeron al para acá me llamaron de la empresa y me solicitaron donde estaba mi hijo y me llevaron a recepción a una oficina patrimonial y me preguntaron dónde estaba mi hijo le dije que a dos estaba y trabajando me quitaron el teléfono y después me lo dieron me llevaron a la sede del cicpc me sentaron en el piso y me hicieron fue firmar. ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R= la fecha exacta no recuerdo era la 1:20 me llamo el coordinador y después subí a recepción 2R= me sentaron en una silla de patrimonial que donde estaba mi hijo 3R= el cicpc me quitaron mi teléfono me lo revisaron y después me lo devolvieron 4R= no vi que firme 5R= me dijeron que mi hijo estaba involucrado en un robo 6R= la pregunta fue que si mi hijo estaba involucrado en un robo .Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: NO VA A REALIZAR NINGUNA PREGUNTA. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= es mi sobrino que trabaja allí DEIVIS ELIEXER 2R= ANDERSON DANIEL es el tío de DEIVIS y a él lo mataron 3R= lo mataron en la entrada de san Vicente 4R= trabaja en la misma empresa caique Maracay y mi hijo para LUCIANO y DEIVIS para LUCIANO. Es todo….”
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, se pudo establecer que por ser el padre del acusado y laborar en la misma empresa, fue llamado por el jefe de seguridad ante la presencia de los funcionarios, quienes le preguntaron sobre la ubicación de su hijo, donde este les manifestó que el ingresaba a laborar a las dos, de igual manera refirió que los funcionarios le quitaron su teléfono celular para revisarlo y al no encontrar nada se lo devolvieron, que cuando llego su hijo los funcionarios le preguntaron si sabía algo sobre un robo, y este les contesto que no. Por otra parte refirió este testigo, que sobre el procedimiento que ocurrió en la entrada de San Vicente una de las personas fallecidas era su sobrino a quien le quitaron el teléfono celular. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con las demás declaraciones. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que este testigo por ser el padre del acusado únicamente refirió sobre lo que pudo percibir cuando los funcionarios fueron a buscar a su hijo a su sitio de trabajo.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2018, suscrita por el funcionario MERWIN PERAZA, con el contenido de esta Acta Policial se dio por demostrado el hecho inicial que dio origen a la presente causa, consistente con el enfrentamiento que se suscito entre los funcionarios del cuerpo de seguridad y tres personas que resultaron fallecidas en el dicha actuaciones. Por otra parte se desprende de esta acta que de dicho procedimiento fue incautado un teléfono celular a unos de los fallecidos, donde se refleja mensajes de textos fluidos con un ciudadano a quien tiene registrado con el nombre ENYERBERT PRIMO KIMBERLY CLARK, del cual la comisión se dirigió a la empresa CACIQUE MARACAY ( ANTIGUA KIMBERLY CLARK) a los fines de corroborar que el ciudadano mencionado como ENYERBETH labora allí, dando resultado positivo en este particular, por lo que fueron atendidos por el jefe de seguridad, quien les indico que este llegaba en la tarde, por lo que los funcionarios lo esperaron y una vez en el lugar fue trasladado al Comando Policial a los fines de continuar con las investigaciones.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2018, suscrita por el funcionario RENE PALMA, con el contenido de esta acta se dejo constancia de lo acontecido inicialmente en el procedimiento consistente con el enfrentamiento con los funcionarios policiales protagonizado por tres sujetos los cuales resultaron muertos en el lugar, así mismo en dicha acta se dejo constancia de lo colectado en el sitio del suceso.
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nª 868, de fecha 05-06-2018, suscrito por el experto VICTOR QUEVEDO, con este reconocimiento se dejo constancia de las características del teléfono celular colectado en el lugar de los hechos, así mismo se transcribió y analizo los mensajes de texto que el mismo contenía.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 930, de fecha 06-06-2018, suscrita por el experto HUFERIN ROJAS, donde se dejo constancia de las características y condiciones que presentaba un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK FURGON, CLASE CAMION, PLACAS 69DAAB.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 929, de fecha 06-06-2018, suscrita por el funcionario LENIN MENDEZ, donde se dejo constancia de las condiciones y características del AREA DE LA OFICIALIA DE LA SUB DELEGACION MARACAY, UBICADA EN EL SECTOR 9 DE CAÑA DE AZUCAR.
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Mª 867, de fecha 05-06-2018, suscrito por el funcionario HUFREIN ROJAS, con este reconocimiento se dejo constancia de las características del teléfono celular colectado en el lugar de los hechos, así mismo se transcribió y analizo los mensajes de texto que el mismo contenía.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano FELIX
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano DEIVIS
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano PEDRO
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano JOEL
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2018, del ciudadano PEDRO E.H.G.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•
En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública, en este caso las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, específicamente y en relación a la declaración de las testimoniales mencionadas en el Escrito Acusatorio como FELIZ, DEIVIS, PEDRO, JOEL y PEDRO, toda vez que no fue suministrados los datos filiatorios de los mismos lo cual imposibilito por parte de este Tribunal hacer las respectivas citaciones, sin embargo las mismas fueron debidamente citados mediante boletas publicadas en la cartelera del Tribunal; así mismo y en cuanto se refiere al representante legal de la empresa LUCIANO, asociada a su vez con la Empresa CACIQUE MARACAY, supuestamente victima en la presente causa también le fue librada en varias oportunidades y fue infructuosa su comparecencia al Tribunal, razón por la cual el Tribunal prescinde de estos medios de prueba, con lo cual estuvieron conformes y de acuerdo tanto el Ministerio Publico como la Defensa.
Así mismo, es menester acotar en este punto que si bien es cierto el Ministerio publico promovió en su oportunidad las Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos mencionados como FELIZ, DEIVIS, PEDRO, JOEL y PEDRO, este Tribunal de constancia que tales actas no fueron valoradas, ello a los fines de garantizar el principio de inmediación y contradicción, así como el derecho a la defensa, ello se sustenta con criterio sostenido por la Sala Constitucional SENTENCIA N° 1303 20-06-2005 VINCULANTE PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 38219, CON PONENCIA Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se aprecia:
“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…… (omissis…) De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”(subrayado del Tribunal)
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Atribuciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”
En consecuencia, al no haber comparecido dichos testigos al desarrollo del debate oral y público, siendo agotados por el Tribunal las vías para hacerlos comparecer, y ante la imposibilidad de incorporar las actas contentivas de las entrevistas realizadas a los mimos, toda vez que estas no fueron bajo los parámetros de la prueba anticipada, no se les concede valor probatorio para la motivación del presente fallo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 05-06-2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones referidas a la causa Nª K-18-0369-00895, y luego de revisado el vaciado del teléfono celular marca Blackberry, modelo 9720, serial Imei 356712061512794, colectado como evidencia de interés criminalística entre las vestimentas de unos de los ciudadanos investigados, donde se lograr apreciar que hay comunicación con un contacto identificado como ENYERBERTH PRIMO KIMBERLY CLARCK signado con el número telefónico 0424-3295921, donde esta persona supuestamente planifica y orquesta el robo de camión contentivo de mercancía, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la mencionada empresa, estando allí son atendidos por el jefe de seguridad el cual les manifiesta que efectivamente si labora ahí un ciudadano con ese nombre y que también labora ahí el padre del mismo. Esperaron al ciudadano y una vez que este llega lo trasladan a el junto con su padre al Despacho, por lo que fue aprehendido quien quedo identificado como ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1994, natural de Mariara, Estado Carabobo residenciado en BARRIO PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24-D, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-872-12-41. Ahora bien, en relación a este acusado el tribunal no estima acreditado el hecho denunciado e investigado, en virtud de dada no solo a la falta de probanzas en el desarrollo del debate sino más aun a la certeza que no se cometió ilícito penal alguno, toda vez que al juicio cuando rindieron sus respectivas declaraciones las personas que de una u otra manera tuvieron participación en la investigación se determinó sin ninguna duda, que nunca se logró hurtar vehículo alguno de la empresa victima e la presente causa, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente :
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, rindieron su declaración, entre otros el testigo, el ciudadano PEDRO ERASMO HERNANDEZ GRIMAN, quien es el gerente de seguridad patrimonial de cacique Maracay, y refirió que el conocimiento que tuvo de los hechos fue a razón de la visita a la Empresa Cacique Maracay de os funcionarios del CICPC, quienes le preguntaron por el acusado de autos, donde les refirió que si laboraba en la empresa, y les dijo que el laboraba ese día a partir de las dos de la tarde, por lo que los funcionarios lo esperaron, y que cuando este llego le preguntaron sobre un teléfono que tenían los funcionarios donde el acusado les dijo que no lo conocía, y cuando les refirió sobre un número telefónico de donde había enviado un mensaje, le dijo que pertenencia a su primo, siendo que luego se llevaron al acusado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas donde lo dejaron detenido, finalmente este testigo refirió sobre los hechos objeto de este juicio que en la empresa donde labora en esa fecha no se presentó ningún problema ni ilícito alguno en relación al robo de algún vehículo propiedad de la Empresa; esta declaración se adminicula y concatena con la rendida por el ciudadano MEZA HERRERA FELIZ ANTONIO, quien labora en la empresa y a su vez es el padre del acusado, quien refirió que efectivamente los funcionarios fueron a buscar a su hijo a la empresa y ahí les informaron que el entraba se día a las dos de la tarde, y que por ello los funcionarios lo esperaron, y que en ese intervalo de tiempo le preguntaron sobre las actividades de su hijo y a su vez le quitaron el teléfono celular, lo revisaron y al no encontrar ningún elemento de interés criminalística se lo devolvieron, que cuando llego su hijo fue informado sobre unos mensajes de texto enviado a un nuero celular, que resultó ser de su primo, quien a su vez fue uno de los sujetos que resultó muerto en el enfrentamiento que dio origen a esta investigación. Por último, se tuvo también la declaración del FUNCIONARIO MENDEZ RODRIGUEZ LENIN ALBERTO, quien estuvo en el procedimiento donde resultaron fallecidas tres personas, y de las cuales en uno de los teléfonos celulares que les incautaron salió el mensaje del acusado donde le daban información sobre la Empresa Cacique Maracay, y la ruta de los camiones, que una vez verificada esa información se trasladaron a dicha empresa entrevistándose con el jefe de seguridad quien les informo que efectivamente esa persona laboraba ahí, y que cuando esta llego al preguntarle sobre ese mensaje este les dijo que era de su primo, quien falleciera en el procedimiento anterior, de igual manera este funcionario declaro en el desarrollo del debate que el robo del vehículo nunca se materializo, es decir nunca se llevó a efecto. Ahora bien, esta declaración en particular, a saber la del funcionario, se adminicula y concatena con INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 929, de fecha 06-06-2018, cursante al folio 13 y su vuelto de las actuaciones, y ACTA DE PROCEDIMIENTO 05-06-2018, cursante al folio 02 al 04 y su vuelto de las actuaciones, toda vez que tales documentales se encuentran refrendadas por él, ya que participo en esos hechos. Sin embargo, debe aclararse, que no hubo en el debate ningún elemento que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados, ello dado que se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de delito alguno cometido, ya que estuvimos e presencia de un delito que a futuro se iba a cometer, pero que nunca ocurrió, por lo que no pudieron ser probadas en el debate, y que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara al acusado de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente válidos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, así como la existencia de un elemento que pudiera estar vinculado con un hecho futuro e incierto, pero que a los efectos de este juicio NO FUE DEMOSTRADO, y que supuestamente indique que el autor del hecho era el ciudadano ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1994, natural de Mariara, Estado Carabobo residenciado en BARRIO PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24-D, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-872-12-41, sin embargo se dejó constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1994, natural de Mariara, Estado Carabobo residenciado en BARRIO PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24-D, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-872-12-41 y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1994, natural de Mariara, Estado Carabobo residenciado en BARRIO PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24-D, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-872-12-41; por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ENYERBENTH MIGUEL MEZA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.215, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1994, natural de Mariara, Estado Carabobo residenciado en BARRIO PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24-D, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-872-12-41, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, veintinueve de Octubre del 2019.-
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MOUIO
Causa N° 6J-2945-19
DORITA.-
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