REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracay, 24 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 1E-5780-19
PENADO: JULIO CESAR SACCHETTI RUJANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,
ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado en fecha 20-10-2014, por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual condenó al ciudadano JULIO CESAR SACCHETTI RUJANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.419.344, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 02-02-1994, de (25) años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 34, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, consta en autos que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19-07-2014, hasta el día de hoy 24-10-2019, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los terminará de cumplir el día 04-10-2023.-
En fecha 15-06-2012 entro en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 488 se fijan los quantum para la procedencia de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, se observa que en la presente causa los hechos ocurrieron luego de la fecha en cuestión. En consecuencia se procede a realizar el cálculo para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que el penado solo podrá optar a la Libertad Condicional o al Confinamiento, una vez extinguida las tres cuartas partes ¾ de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en fecha 15-06-2021.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DICTAR AUTO DE EJECUCIÓN, al ciudadano JULIO CESAR SACCHETTI RUJANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.419.344, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 02-02-1994, de (25) años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 34, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, POR EL Juzgado Sexto de Control, en fecha 20-10-2014, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.-
Remítanse copias certificadas del presente auto de Ejecución al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, al Consejo Nacional Electoral, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario, Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, Caracas. Solicítese la certificación de antecedentes penales del Ministerio Interior y Justicia, Caracas. Solicítese la certificación de antecedentes penales. Notifíquese a las partes: Fiscal, la Defensa y Victima, Impóngase a los penados. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIFE PEREZ,
Causa N° 1E-5780-19
AMAD/mary.-
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