REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Agosto de 2019
209º y 160º


CAUSA Nº 1E-5718-19
PENADO: RELLELFRE RAFAEL PRIETO BETANCOURT
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL.
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA


Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial, en fecha 10-03-2017, mediante el cual condenó al ciudadano RELLELFRE RAFAEL PRIETO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-26.448.762, domiciliado en CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, INVASION DON JUAN, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se procede a realizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en autos que el penado RELLELFRE RAFAEL PRIETO BETANCOURT, fue detenido el 02-02-2016, hasta el 10-03-2017, fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que se determina que el penado de autos estuvo detenido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, que los podrá terminar de cumplir bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien; en cuanto se refiere al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado antes mencionado fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, y la pena aplicada por dicho Juzgado no excede de CINCO (05) AÑOS, por lo que podrá optar a la misma, según el artículo 482 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previo los requisitos de Ley.-
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; tal como lo prevé el contenido articular 474 del Texto Adjetivo Penal.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las consideraciones que preceden; este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: EJECUTAR la sentencia definitivamente firme dictado por el el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial, en fecha 10-03-2017, mediante el cual condenó al ciudadano RELLELFRE RAFAEL PRIETO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-26.448.762, domiciliado en CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, INVASION DON JUAN, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con o establecido en los artículos 471, 472 y 474, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copias certificada del presente auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario. Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, Caracas. Solicítese la certificación de antecedentes penales. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al Defensor y víctima. Impóngase al penado. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIFE PEREZ
CAUSA Nº 1E-5718-19
AMAD/KATHE.-