REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Tercero de Ejecución

Maracay, 11 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-6036-19
JUEZA: ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
PENADO: JORGE LUIS PARRA TAVIO.
DECISIÓN: SE MANTIENE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA OTORGADA COMO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.-

Revisada la presente causa, se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 2019, fue celebrada Audiencia especial en el presente asunto seguido en contra del penado: JORGE LUIS PARRA TAVIO, titular de la cedula de Identidad N° V-29.547.122, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-10-1998, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, residenciado en: URBANISMO EL TRIANGULO, CALLE 08, SECTOR C, CASA Nº 08, PALO NEGRO, MUNICIPIO SAN MARTIN DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que fuera puesto a la orden de este Juzgado por parte del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito, mediante Declinatoria de Competencia, por cuanto cursa causa ante este Juzgado signada con la nomenclatura 3E-6036-19, en donde dicho Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 08-07-2019, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; asunto en el cual dicho penado se encontraba bajo medida de Detención Domiciliaria otorgada en dicha oportunidad, motivando su aprehensión por posible incumplimiento de dicha medida; por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia.

En esta misma fecha, se celebro audiencia especial en donde se escucharon las partes intervinientes, garantizándose todos los principios consagrados en nuestra Constitución, siendo impuesto el penado de autos, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez estudiadas y revisada la presente causa, así como las actuaciones por las cuales es presentado dicho penado, se pudo evidenciar:

Se verifica de los alegatos presentados en audiencia, en donde el penado JORGE LUIS PARRA TAVIO, titular de la cedula de Identidad N° V-29.547.122, manifestó:

“...Los funcionarios tiene un aplique conmigo, esta es la segunda vez que me pasa esta situación, la primera vez fue cuando me hicieron la audiencia por el cuarto de juicio hace como un mes y medio que dieron el arresto, me sacaron de mi casa los funcionarios del C.I.C.P.C. de Cagua pidiéndome dinero como yo no tenía, llegaron y me sembraron un facsímil, me presentaron por porte ilícito de facsímil ante los tribunales municipales, allí la juez le explique también la situación que estoy diciendo acá y como no estaba violando el beneficio me restituyen el arresto, luego de eso en la segunda oportunidad estaba en mi casa cortando el monte afuera de mi casa por el frente como allí donde vivo no hay pared por el frente, lo funcionarios del C.I.C.P.C. de Caña de Azúcar Sector 8 según y que haciendo una investigación vuelven a entrar a mi casa, pasan y se meten hacia adentro, allí lanzaron unos tiros al aire y pidiéndome de nuevo dinero, como pueden ver yo soy una persona humilde, en ese momento yo le metí mentira le dije que al frente de mi casa había una fiscal y estaba viendo todo lo que estaba pasando ya que ellos me amenazaban que me iban a matar, ellos allí no me hicieron nada, pero luego me llevaron fuera y como no tenían que hacer me metieron ultraje, yo tengo miedo de ir a mi casa nuevamente, temo me vayan hacer algo, a mi esposa la sacaron de mi casa también, nosotros estábamos los cinco en mi casa, se lo juro señora juez yo si me encontraba allí en mi casa, no estoy mintiendo, los funcionarios son lo que me tienen azote. Otra cosa quiera que el tribunal me diera algún papel que conste que yo estoy cumpliendo una medida de arresto, porque así yo me puedo defender, no tengo nada y ellos cuando me agarraban me pedían ese papel. Es Todo”.

De igual forma, en dicha audiencia la Defensa técnica y la representación
Fiscal, manifestaron lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. ELUZ VARGAS quien expone: “Buenas tardes, esta Defensa solicita se ratifique el beneficio que venía cumpliendo mi representado, siendo que en conversaciones previa con el mismo manifestó que los funcionarios del C.I.C.P.C Sub-Delegación de Cagua y C.I.C.P.C Sub-Delegación Caña de Azúcar Sector 8, han ingresado varias veces a su casa lo han sacado solicitándoles cierta cantidad de dinero, y luego como no accede a cumplir lo que le solicitan lo presentan por un negado incumplimiento de la medida de arresto domiciliario la cual ha venido cumpliendo sin salir de su lugar de residencia; Situación por la cual esta defensa va solicitar al tribunal que mi representado sea trasladado a otra dirección, siendo que teme por su vida ya que los funcionarios lo tienen amenazado, aporto en este acto la dirección en la cual mi representado puede seguir cumpliendo la medida de detención domiciliaria: Caña de Azúcar, Sector 01, Vereda Nº 26, Casa Nº 09, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, domicilio de su abuela. Es todo…”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JASMINE MAYS, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchado los alegatos expuestos por el penado de autos y la solicitud de la defensa técnica, así como también revisado como ha sido las actuaciones, dicho hechos que fueron depuestos por el penado no coinciden con lo que riela al acta de procedimiento de la aprehensión del ciudadano, por lo que puede considerar el Ministerio Publico que es una simple excusa del penado al respecto para violentar la medida de arresto domiciliario otorgada en su inicio por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 08-07-2019, así las cosa esta Representante del Ministerio Público, solicita al tribunal que de ser cierto los hechos expuestos por el penado se someta a investigación con carácter penal en contra de los funcionarios que conformaron la comisión para esclarece la veracidad de los hechos, y con relación al penado de autos de ser negada la solicitud fiscal se condicione el cumplimiento de la detención, o de demostrarse que el mismo ha incurrido en una falsa atentación se practique lo conducente conforme a derecho. Es todo”.

Este Juzgado, escuchadas la deposiciones de cada una de las partes, así como de la revisión de la causa, se verifica que consta en auto de ejecución que el penado JORGE LUIS PARRA TAVIO, titular de la cedula de Identidad N° V-29.547.122, fue detenido por primera y única vez en fecha 16-07-2018 hasta el día 11-10-2019 (fecha en la cual fue puesto a la orden de este Juzgado y fue celebrada Audiencia especial), por lo que lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; siendo importante señalar que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-07-2019, le acordó Detención Domiciliaria al momento de la celebración de la Audiencia de Apertura, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este Tribunal de Ejecución es del criterio sustentado en jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia de equiparar el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad, es por lo que en consecuencia se tiene que el penado ha permanecido detenido hasta la fecha de su presentación.

Por otra parte, este Juzgado considera de la revisión de la presente causa que dicho penado hasta la presente fecha aun no se encuentra optando a alguna formula Alternativa al cumplimiento de pena. Aun así, este Juzgado tomara como parte de cumplimiento de pena, el tiempo cumplido en dicho arresto, tal como lo señala sentencia Nª 1079 de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según sentencia Nª 146 de fecha 23-03-2011.

Ahora bien, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones observa que ciertamente el Auto de Ejecución de fecha 16-09-2019 señala las fechas del cumplimiento de pena y oportunidad legal para optar a los beneficios procesales por parte del penado JORGE LUIS PARRA TAVIO, titular de la cedula de Identidad N° V-29.547.122, no obstante, siendo que en su oportunidad se otorgo medida de detención domiciliaria a favor del mismo, es por lo que aras de garantizar la finalidad del proceso, es por lo que este tribunal va a computar el tiempo de la medida de detención que venia cumpliendo como parte del cumplimiento de la pena, la cual terminara de cumplir en fecha 26-12-2022; y visto lo expuesto por el penado de autos, quien entre otras cosas informo al tribunal que el mismo no violento dicha medida de Detención Domiciliaria, por cuanto él se encontraba en su casa cortando el monte del frente y lo funcionarios del C.I.C.P.C. de Caña de Azúcar Sector 8, quienes se encontraban realizando una investigación entraron a su casa, y allí lanzaron unos tiros al aire y le estaban pidiendo dinero al penado de autos, siendo amenazado, es por lo que visto el temor manifestado por el penado en esta sala de audiencias, quien manifestó ha sido víctima de amenazas constantes por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar Sector 8, así como también por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Cagua, y aunado a lo expuesto por la defensa y la representación fiscal, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Vida, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda mantener la Detención del penado JORGE LUIS PARRA TAVIO, titular de la cedula de Identidad N° V-29.547.122, con un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a la siguiente dirección: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 01, VEREDA Nº 26, CASA Nº 09, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar el cómputo de dicha pena.

Por cuanto no existe causal para revocar el beneficio que venia gozando el penado de autos, tal como lo señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se dicto la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Acuerda mantener la detención del penado JORGE LUIS PARRA TAVIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-10-1998, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.547.122, con un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN la cual cumplirá en la siguiente dirección: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 01, VEREDA Nº 26, CASA Nº 09, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, escuchadas las circunstancias expuestas por el penado en esta sala de audiencias donde informo al tribunal que el mismo ha sido víctima de amenazas constantes por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar Sector 8, así como también por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Cagua, por lo que esta operadora de justicia garantizando el Derecho a la Vida, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dicho cambio de sitio de reclusión. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de apertura de investigación a los funcionarios actuantes, este tribunal ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines que estime iniciar investigación a los funcionarios actuantes que fueron señalados por el penado de autos en el presente asunto. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Órgano Policial Aprehensor a los fines del traslado del referido ciudadano a la dirección antes mencionada, ordenándose librar Oficio correspondiente para el cumplimiento del apostamiento policial. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ

CAUSA N° 3E-6036-19
HRBH/.