REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 11 de Octubre del 2019
209º y 160º

CAUSA Nº 3E-6041-19
PENADO: JEIMY WILFREDO DEPABLOS PACHECO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 02-09-2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: JEIMY WILFREDO DEPABLOS PACHECO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-04-1979, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.480.227, domiciliado en LA GUAIRA, SECTOR BLANQUITA PEREZ, CASA SOL DE VARGAS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal se Observa que el mencionado tribunal no hizo mención al respecto, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: JEIMY WILFREDO DEPABLOS PACHECO, fue detenido por primera vez en fecha 24-01-2012 hasta el día 26-01-2012, por segunda vez en fecha 15-10-2013 hasta el día 15-10-2013 y por tercera y ultima vez en fecha 22-08-2019 hasta el dia 02-09-2019 por lo que permaneció privado de su libertad TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, así como el gramaje no supera lo establecido en el referido artículo 149 de la Ley Especial (menor cuantía dado el principio de la proporcionalidad que se aplica en la referida norma), toda vez que en el presente caso, la cantidad de droga incautada resulto ser TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) DE COCAINA Y SESENTA (60) MILIGRAMOS DE HEROINA, por lo tanto, este podrá optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme a lo que dispone el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JEIMY WILFREDO DEPABLOS PACHECO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-04-1979, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.480.227, domiciliado en LA GUAIRA, SECTOR BLANQUITA PEREZ, CASA SOL DE VARGAS, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02-09-2019, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.. En cuanto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal se Observa que el mencionado tribunal no hizo mención al respecto. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en Libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese al Jefe de la Dirección General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital. A la División de Antecedentes Penales. Al Ministerio del Poder Popular para los Servicios penitenciarios, Caracas, Distrito Capital. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-

CAUSA N° 3E-6041-19
HRBH/yp.-