REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Tercero de Ejecución
Maracay, 15 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-5915-19
JUEZA: ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
PENADO: RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ.
DECISIÓN: SE ACUERDA LA DETENCIÓN CON CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN (PREVIA CAPTURA).-
Revisada la presente causa, se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2019, fue celebrada Audiencia especial en el presente asunto seguido en contra del penado: RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.121.252, mayor de edad, nacido en fecha 28-08-1991, de 28 años de edad, residenciado en: SANTA TERESA DEL TUY, CALLE PRINCIPAL VÍA EL TERMINAL, TORRE I, APARTAMENTO Nº 8, PISO 01, FRENTE A LABORATORIO FISA, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en virtud de que fuera puesto a la orden de este Juzgado por recaer en contra del mismo Orden de Captura N° 009, según Boleta de Encarcelación N° 009, según Oficio N° 456, de fecha 30-05-2019, emitida por este Tribunal según decisión de fecha 30-05-2019 en la cual se dicto Ejecución de la Pena al referido penado, visto que cursa causa ante este Juzgado signada con la nomenclatura 3E-5915-19, en donde el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 21-03-2018, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal, asunto en el cual dicho penado se encontraba bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en dicha oportunidad; motivando su aprehensión por cuanto se desprende del auto de Ejecución de pena dictado, que la pena impuesta a dicho ciudadano sobrepasa lo establecido en el artículo 482 ordinal 2° de la norma Adjetiva Penal, por lo que el mismo no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y solo le son procedentes las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia.
En esta misma fecha, se celebro audiencia especial en donde se escucharon las partes intervinientes, garantizándose todos los principios consagrados en nuestra Constitución, siendo impuesto el penado de autos, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez estudiadas y revisada la presente causa, así como las actuaciones por las cuales es presentado dicho penado, se pudo evidenciar:
Se verifica de los alegatos presentados en audiencia, en donde el penado RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.121.252, manifestó:
“...Cuando a mi me agarraron yo iba en la camioneta a trabajar, yo vendo aliños en Coche Charallave y con eso me gano la vida, yo admití los hechos en juicio porque me sentí responsable porque en la casa donde yo vivía arrimado con mi novia Yeisabel, la señora María de los Ángeles quien era la dueña de la casa maltrataba a su hijo quien falleció producto del maltrato y nos hicieron cómplices a nosotros, desde que salimos en libertad desde juicio hace Un (01) año y Cinco (05) meses volví con mi pareja y ya tengo una bebe de Siete (07) meses, trabajo para sobrevivir visto la situación país, pido una oportunidad, yo he venido al tribunal para ver el estatus del expediente y me informaron que no lo conseguían, pero no pude volver a venir por el nacimiento de mi hija. Es Todo”.
De igual forma, en dicha audiencia la Defensa técnica y la representación Fiscal,
manifestaron lo siguiente:
“…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CASTILLO quien expone: “Buenas tardes, esta defensa solicita se considere una medida de Arresto Domiciliario en virtud que en conversación sostenida previamente con mi defendido, me manifestó que él ha venido en dos oportunidades al tribunal y le informaron que estaban en la búsqueda del expediente para darle la información respectiva lo que indica que ha estado pendiente de su proceso, es un padre de familia, que tiene una lactante de Siete (07) meses, es sostén de su hogar, y visto que le faltan Siete (07) meses por cumplir al único beneficio procesal que le corresponde por ley como lo es la Libertad Condicional, es por lo que solicito al tribunal tome en consideración mi petición, solicitando encarecidamente a la representación del ministerio publico tome en cuenta igualmente mi solicitud. Finalmente visto que ya fue materializada su captura se libre oficio respectivo, a los fines que se deje sin efecto la misma ante el Sistema S.I.I.P.O.L. Es todo…”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JASMINE MAYS, quien expone: “Escuchada la exposición de la Defensa, así como también lo expuesto por el penado, esta Representación Fiscal garante de la legalidad conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y primer aparte del artículo 472 de la Ley Adjetiva Penal, solicito que el tribunal acuerde la detención del privado de libertad y conforme a la solicitud de la defensa técnica de ser procedente dicha detención sea bajo la modalidad de arresto domiciliario, no obstante el ministerio publico tiene conocimiento que la presente causa penal cursa orden de captura emanada de este juzgado Tercero de Ejecución la cual se distingue bajo el Nº 008, con boleta de encarcelación Nº 008, fechada del 30-05-2019, en contra de la ciudadana Yeisabel Reyes Ramos, C.I. V-23.791.833, por lo que el ministerio público solicita al tribunal ratifique la misma a objeto de su materialización y notifique a la representación fiscal en relación a la captura de la penada de autos, de igual manera exhorto al tribunal a objeto que se verifique en el ejecútese de la sentencia la fecha en que opta a la fórmula alternativa del cumplimento de pena, de igual manera el ministerio publico se opone a cualquier consideración por parte del tribunal en determinar como parte del cumplimiento de pena la libertad bajo medida cautelar que venía disfrutando el penado debiendo considerarse que es a partir de su detención, donde se debe determinarse dicho descuento de pena. Es todo”.
Este Juzgado, escuchadas la deposiciones de cada una de las partes, así como de la revisión de la causa, se verifica que consta en auto de ejecución que el penado RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.121.252, fue detenido por primera y única vez en fecha 31-05-2014 hasta el día 21-03-2018 (fecha en la cual le fue celebrada Audiencia Oral y Publica ante el Juzgado 5° de Juicio Circunscripcional, donde previa admisión de los hechos le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), por lo que hasta dicha fecha duro privado de su libertad TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS; siendo importante señalar que el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-03-2018, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y de estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; medida ésta otorgada al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Publica, al momento de la Apertura al Juicio respectivo, en donde el penado supra mencionado, hizo uso del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal.
Por otra parte, este Juzgado considera de la revisión de la presente causa y de las actuaciones donde se deja constancia de la detención del penado RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.121.252, por la orden de captura que recae en su contra dictada por este Juzgado, que el mismo fue detenido en fecha 08-10-2019, evidenciándose una segunda detención, por lo que desde dicho día hasta el día 15-10-2019 (fecha de su presentación ante este Juzgado) lleva privado de su libertad SIETE (07) DIAS, que sumados a su primera detención el cual resultó de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, el mismo lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DOCE (12) MESES y TRES (03) DIAS. Evidenciándose, que conforme lo establecido en el artículo 482 ordinal 2° de la norma Adjetiva Penal, el mismo no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y solo le son procedentes las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en el presente caso, la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando el mismo haya cumplido las ¾ partes de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de los argumentos y consideraciones anteriormente planteados, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, visto lo alegado tanto por el penado, la defensa y la representación del ministerio publico, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones observa que ciertamente el Auto de Ejecución de fecha 30-05-2019 señala las fechas del cumplimiento de pena y oportunidad legal para optar a los beneficios procesales, no obstante, del computo anteriormente señalado se verifica que al penado RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.121.252, le faltan SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS para optar al único beneficio que por ley le corresponde, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que este Tribunal habiendo observado igualmente la conducta del penado con las asistencias ante la sede de la secretaria de este Juzgado a los fines de solicitar información de su causa, para el cierre definitivo de su expediente, para lo cual el mismo desconocía que había sido librada orden de captura en su contra, siendo que por haberse materializado la misma, se produjo la presentación del supra ciudadano ante la sede de este Tribunal, y visto lo manifestado por la defensa, quien solicito la detención de su representado pero bajo la modalidad de Arresto Domiciliario, y de lo expuesto por la vindicta publica quien se adhirió a dicha solicitud, es por lo que en consecuencia, este Juzgado en aras de garantizar la finalidad del proceso, considera ajustado en derecho una vez escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actas, mantener la Detención del penado RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.121.252, con un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 1, EDIFICIO 02, PISO N° 03, APARTAMENTO N° 04, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, y se le informa al penado supra mencionado que al momento de que se encuentra optando a la Formula de la Libertad Condicional, quedara de parte de dicho penado y su defensa consignar ante este Juzgado los requisitos correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar el cómputo de dicha pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la detención del penado RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.121.252, como LEGÍTIMA, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de solicitud que recae en su contra, según Orden de Captura N° 009, según Boleta de Encarcelación N° 009, según Oficio N° 456, de fecha 30-05-2019, emitida por este Tribunal según decisión de fecha 30-05-2019 en la cual se dicto Ejecución de la Pena al referido penado, según Causa N° 3E-5915-19. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del penado RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.121.252, se acuerda la Detención con un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en su residencia: URB. CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA I, EDIFICIO 02, PISO Nº 03, APARTAMENTO Nº 04, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, donde quedara bajo apostamiento policial con recorridos diurnos y nocturnos a cargo del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Comisaria de Palo Negro; Cambio de sitio de reclusión que se acuerda tomando en consideración una vez revisado el ejecute de la pena de fecha 30-05-2019, y la reforma realizado en le presente auto, que faltan SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, para optar al único beneficio que por ley le corresponde como lo es la Libertad Condicional, visto la entidad del delito, y el cual para poder optar a dicho beneficio deberá consignar al tribunal una serie de recaudos a los fines de su imposición. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura Nº 009, de fecha 30-05-2019, siendo que la misma ya surtió efecto legal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de ratificar la solicitud de orden de captura Nº 008, de fecha 30-05-2019 que cursa en contra de la ciudadana Yeisabel Rogarlis Reyes Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-23.791.833, se acuerda con lugar la misma por lo que una vez se materialice su captura se le notificara a la Representación Fiscal para la audiencia respectiva. De igual manera, en cuanto a la realización del computo correspondiente al penado RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, el tribunal procederá a realizar la reforma correspondiente y le será notificado. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Comisaria de Palo Negro, informando de la respectiva decisión dando cumplimiento al apostamiento policial con recorridos diurnos y nocturnos, en el lugar de reclusión donde quedara detenido el penado de autos. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ
CAUSA N° 3E-5915-19
HRBH/.
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