REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-5036-17
PENADO: SANDOVAL GONZALEZ JOSE LUIS.-
DELITOS: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION.-

Revisada las actas de forma exhaustiva en la presente causa se observa que en fecha 08-09-2017 se ejecuto la pena al ciudadano: SANDOVAL GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.536.146, y como quiera que hubo un error referente al Computo de la Pena, este Tribunal de oficio y de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el Auto de Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado Anticipadamente, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18-07-2017, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.-

SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 04-04-2017, hasta el día 18-07-2017, En el Auto de Ejecución realizado en fecha 08-09-2017 indica que duro privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y que le falta por cumplir de la pena impuesta, NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS.- Observando este Tribunal, de la revisión exhaustiva realizada a dicho computo, que existe un error en el mismo, verificando que duro privado de su libertad TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.-

TERCERO: En el Auto de Ejecución de fecha 08-09-2017 señala que el supra mencionado ciudadano podrá optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena, es decir a los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por haber sido condenado por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual se libro en su momento Orden de Captura y Boleta de Encarcelación. Sin embargo se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), por lo que se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura Nº 0048 y Boleta de Encarcelación Nº 061. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Tómese nota. Impóngase al penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA SAEZ-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA SAEZ-

CAUSA Nº 3E-5036-17
HRBH/vr.-