REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE TERCERO DE EJECUCION

Maracay, 17 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-2409-11
PENADO: GALINDO MOSQUEDA JONATHAN SAIMOND
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: REDENCIÓN CON PENA CUMPLIDA.

Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante la cual indican que el penado GALINDO MOSQUEDA JONATHAN SAIMOND, titular de la cédula de identidad N° V- 20.265.764, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, Por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado Anticipadamente por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21-07-2011, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 25-10-2011, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, dejándose constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 22-01-2011, hasta el día de hoy (17-10-2019), lleva privado de su libertad OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, que los terminara de cumplir el día 22-01-2021.

TERCERO: Antes de la Redención el penado GALINDO MOSQUEDA JONATHAN SAIMOND, fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, que prevé en su parágrafo único, lo siguiente; “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los benéficos Procesales de Ley ni a la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena”. En razón de ello es por lo que este Tribunal considera, que no procede ningún beneficio procesal ni fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en consecuencia; solo podrán optar al Confinamiento, extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir a partir del día 22-07-2018. Y así finalmente se decide.

CUARTO: A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme a los Artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en relación con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta.

De acuerdo a los recaudos recibidos el referido penado comenzó a trabajar en el área de MANTENIMIENTO en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón:




Desde 13-03-2014 hasta 30-04-2019











Cumpliendo una actividad laboral de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que se le redime la pena en el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, que sumados al tiempo de detención al día (17-10-2019), de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, da un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, evidenciándose que dicho penado ha cumplido más tiempo que lo de la pena impuesta, motivo por el cual SE LE DECRETA: LA LIBERTAD PLENA. Ordena librar boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, donde permanece recluido a la orden de este Tribunal; extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1. REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado GALINDO MOSQUEDA JONATHAN SAIMOND, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.265.764, en el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, que sumados al tiempo de detención al día (17-10-2019), de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, da un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, evidenciándose que dicho penado ha cumplido más tiempo que lo de la pena impuesta, motivo por el cual se DECLARA: CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal del penado GALINDO MOSQUEDA JONATHAN SAIMOND. 3- SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente causa signada con el Nº 3E-2409-11. 4.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral y Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,
ABG

ABG. JESSICA SAEZ.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA SAEZ.-


CAUSA N° 3E-2409-11
HRBH/vr.-