REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 28 de octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA: 3E-3060-13
PENADO: GRATEROL ULACIO MARCIAL SEGUNDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS
INTERNACIONALES.
DECISION: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que riela en autos Constancia de Finalización de fecha 15-08-2019, suscrita por la ABG. NISBEIDA BARRIOS (Delegada de Prueba) y ABG. VANESSA CARABALLO (Coordinadora) ambas adscritas a la “UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 02 del Estado Aragua”, mediante el cual dejan constancia que el penado GRATEROL ULACIO MARCIAL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.676.768, finalizó en fecha 15-08-2019 con el Régimen de Prueba impuesto bajo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; razón por la cual este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que la presente causa es seguida contra el penado GRATEROL ULACIO MARCIAL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.676.768, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16-07-2013, lo CONDENO ANTICIPADAMENTE, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 del derogado Código Penal y Articulo 156.3 del anterior Código Penal Venezolano.

En fecha 15-11-2013 este Juzgado dicto auto de Ejecución, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, donde se dejo constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 17-05-2006 hasta el día 15-11-2013; lo que sumado a su única Redención de fecha 27-03-2014, resultó un tiempo de detención de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los terminara de cumplir en fecha: 15/08/2019.-

De igual manera, se evidencia que en fecha 09-05-2014 este Tribunal le concede al penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, fijando como régimen de prueba un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y que terminaba de cumplir la pena impuesta en la fecha que el delegado de prueba informe a este tribunal, tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, observando este Tribunal que cursa en autos la Constancia de Finalización emanada de la Unidad de Supervisión respectiva, donde se deja constancia que dicho penado cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa, donde se pudo evidenciar igualmente que el referido penado cumplió con la totalidad de la pena impuesta.

De igual modo, se advierte que el penado ut supra señalado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar la sentencia que ordenó la desaplicación de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en atención al criterio vinculante establecido en la misma y el cual acoge esta Juzgadora, es por lo que por vía de consecuencia desaplica los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referente a las penas accesorias antes mencionadas e impuestas al penado GRATEROL ULACIO MARCIAL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.676.768. En consecuencia, considera este Tribunal una vez verificado lo anteriormente señalado, que se declara extinguida su responsabilidad criminal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar CUMPLIDA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano: GRATEROL ULACIO MARCIAL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.768, mediante sentencia firme dictada en fecha 16-07-2013, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien lo CONDENO a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo, 406 Ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 del derogado Código Penal y Articulo 156.3 del anterior Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente causa signada con el Nº 3E-3060-13. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua Nº 02, así como al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido del registro policial con referencia a la presente causa, y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral. Remítase la presente causa en su oportunidad al Archivo Regional a los fines de su Archivo Definitivo. Notifíquese a la partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la respectiva decisión, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.
CAUSA Nº 3E-3060-13
HRBH/YG