REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 28 de Octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA: 3E-3087-13
PENADO: HAROLD YORMAN PELLICER MARQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
DECISION: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que riela en autos Constancia de Finalización de fecha 27/11/2018, suscrita por la ABG. VANESSA CARABALLO (Coordinadora) adscrita a la “UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 02 del Estado Aragua”, mediante el cual deja constancia que el penado HAROLD YORMAN PELLICER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.266.696, finalizó en fecha 26/11/2018 con el Régimen de Prueba impuesto bajo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; razón por la cual este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que la presente causa es seguida contra el penado HAROLD YORMAN PELLICER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.266.696, a quien el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20/08/2013, lo CONDENO ANTICIPADAMENTE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 04/02/2014 este Juzgado dicto auto de Ejecución, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, donde se dejo constancia que el penado fue detenido por primera y segunda vez en fechas 17-11-2008 y 13-10-2009 siendo que de la revisión total de la causa, una vez sumada su redención, resulto que dicho penado tuvo un tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (05) DÍAS, que los terminara de cumplir en fecha 26/11/2018.-

De igual manera, se evidencia que en fecha 18/12/2014 este Juzgado le concede al penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, fijando como Régimen de Prueba un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, asimismo en fecha 26/07/2017 previa postulación de la unidad del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza” del Estado Aragua, se le concede al penado la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, fijando como régimen de prueba un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, y que terminaba de cumplir la pena impuesta en la fecha que el delegado de prueba informe a este Juzgado, tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, observando este Juzgado que cursa en autos la Constancia de Finalización emanada de la Unidad de Supervisión respectiva, donde se deja constancia que dicho penado cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa, donde se pudo evidenciar igualmente que el referido penado cumplió con la totalidad de la pena impuesta.

De igual modo, se advierte que el penado ut supra señalado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar la sentencia que ordenó la desaplicación de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en atención al criterio vinculante establecido en la misma y el cual acoge esta Juzgadora, es por lo que por vía de consecuencia desaplica los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referente a las penas accesorias antes mencionadas e impuestas al penado HAROLD YORMAN PELLICER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.266.696. En consecuencia, considera este Juzgado una vez verificado lo anteriormente señalado, que se declara extinguida su responsabilidad criminal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado TERCERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar CUMPLIDA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano HAROLD YORMAN PELLICER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.266.696, mediante sentencia firme dictada en fecha 20/08/2013, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien lo CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente causa signada con el Nº 3E-3087-13. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua Nº 02, así como al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido del registro policial con referencia a la presente causa, y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral. Remítase la presente causa en su oportunidad al Archivo Regional a los fines de su Archivo Definitivo. Notifíquese a la partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la respectiva decisión, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.

CAUSA Nº 3E-3087-13
HRBH/Ap.-