I
Eventos Procesales

Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.886 contra la SOCIEDAD MERCANTIL “BABY MIKY, C.A”; representada por el ciudadano JORGE ICHTICHI LITOVCHENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.560.529; presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; en función de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer de la presente causa luego del sorteo al Tribunal Tercero de Municipio de esa circunscripción Judicial; quien en fecha 06.08.2018 declino la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole conocer luego del sorteo respectivo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 2018. En esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa signándole el Nº 42.813. (Folios 01 al 37).-
Anexando a su escrito libelar:
Original de Documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de 310,00 mts2; y la vivienda construida sobre la misma, distinguida con el N° 55, ubicada en la calle Paez Peste, entre calle Vargas y calle Sánchez Carrero, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a nombre del ciudadano ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.886, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15.07.1993; inserto bajo el Nro. 48, Folio 87 .
Copia Simple de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL “BABY MIKY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 70-A de fecha 28.07.2011, RIF V-08560529-8.
Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL “BABY MIKY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 53-A de fecha 06.06.2013.
Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, y la SOCIEDAD MERCANTIL “BABY MIKY, C.A”; representada por el ciudadano JORGE ICHTICHI LITOVCHENKO, identificados plenamente, sobre el inmueble objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 29, Tomo 248, Folios 150 hasta 158, en fecha 30.08.2017.

En fecha 29 de Octubre de 2018, mediante sentencia este Tribunal asumió la competencia (folio 38 y 39).
De seguida en fecha 06 de Noviembre de 2018, se admitió la presente demanda (folios 41 y 42).
Al folio 49 cursa Poder Apud acta conferido por el Actor al Abogado CARLO PALLI RONCI, INPREABOGADO NRO. 79.033.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05.02.2019 el alguacil de este juzgado consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por el demandado de autos, por cuanto se negó a firmar el recibo de citación. Folios 54 al 62.
Por consiguiente, este tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha 13.02.2019 libro Boleta de Notificación al demandado de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 63 al 65.
Por medio de Diligencia suscrita en fecha 28.06.2019, la parte accionada, ciudadano JORGE ICHTICHI LITOVCHENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.560.529, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “BABY MIKY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 70-A de fecha 28.07.2011, RIF V-08560529-8; confirió Poder Apud acta a los Abogados HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los INPREABOGADOS Nros. 120.975, 120.074 Y 132.295, respectivamente. Asimismo consigno escrito de Cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 71 al 106.
Anexando a su escrito libelar:
• Original de Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nro. 12876, en fecha 09.05.2019, en el inmueble objeto de la pretensión.
• Original de Informe medico Cardiovascular relacionado con paciente JORGE ICHTICHI LITOVCHENKO

Mediante auto de fecha 18.07.2019, este tribunal Fijo Oportunidad para la práctica de Inspección judicial en el inmueble de marras. Folio 112.
De seguida la parte actora en echa 30.07.2019 consigno escrito de contestación de cuestión Previa. Folios 113 y 114.
En fecha 30 de Julio de 2019, se practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente litis (folios 115 al 119).
A los folios 121 al 135 cursa escrito presentado por la parte actora consignando adjunto:
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-317.35350-1, de la Sociedad Mercantil BABY MIKY, C.A., domiciliado en Calle Paez Local N° 55, Sector Centro, Maracay Estado Aragua.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-08560529-8, del ciudadano ICHTICHI LITOVCHENKO JORGE, domiciliado en Calle Rivas, Edificio Galil IV piso 6, apart 6-01 Sector Centro, Maracay Estado Aragua.
• Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, y la SOCIEDAD MERCANTIL “BABY MIKY, C.A”; representada por el ciudadano JORGE ICHTICHI LITOVCHENKO, identificados plenamente, sobre el inmueble objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 40, Tomo 142, de los libros de Autenticaciones, en fecha 14.09.2011.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, y la SOCIEDAD MERCANTIL “BABY MIKY, C.A”; representada por el ciudadano JORGE ICHTICHI LITOVCHENKO, identificados plenamente, sobre el inmueble objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 02, Tomo 196, Folios 7 hasta 12 de los libros de Autenticaciones, en fecha 10.09.2015.

Por auto de fecha 07.08.2019 este tribunal dicto certeza jurídica sobre el lapso de contestación a la demanda y consecuencialmente, el lapso para resolver las incidencias de las cuestiones previas opuesta por la parte accionada.
En fecha 13.08.2019, este tribunal Difirió la oportunidad para dictar sentencia sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
Seguidamente, este despacho declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 27.09.2019, previo cómputo este despacho dicto auto pronunciándose en relación a todos los pedimentos realizados por la parte demandada.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, debe ineludiblemente este despacho pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito suscrito en fecha 28 de junio de 2019, por la parte demandada, a través de abogado de su confianza, alegó en relación al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidamente se transcribe textualmente:

“…(…Omisis…)Se observa que la cuestión previa delatada comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba el ejercicio de la acción, sino también aquellos casos en los que aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, cuando deba someterse al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Y así se establece. (…Omisis…) La relación contractual que hoy me une con la parte actora no reviste una condición comercial, por el contrario posee una connotación residencial, la cual queda en evidencia no solo a través de la Inspección Judicial arriba mencionada marcada “A”, sino a su vez a través del uso acreditado el inmueble hoy objeto de la presente demanda, cuyo destino se tiene como vivienda tal y como se decanta del documento de propiedad provisto por la parte actora junto con el libelo de demanda (…Omisis…)Sobre la base de lo expuesto es inteligible delimitar que para el caso que nos ocupa, el desenlace final de la interposición de la acción incoada por el ciudadano ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, identificado en autos, resulta en su INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, ya que no cumple con lo prerrequisitos exigidos por la Ley para su sustanciación por ante el órgano judicial(…Omisis…)…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se observa que la parte actora no hizo uso de tal derecho. Y así se declara.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO


Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Juzgado no puede pasar por alto el hecho de que fue opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 351, regula el procedimiento a seguir en estos casos, otorgándole cinco (5) días, a la parte actora de que la contradiga o convenga en ella.
De tal forma, en el caso que nos ocupa evidenciamos que la parte actora no hizo uso de tal derecho, y al respecto en Sentencia SPA, de fecha 1 d agosto de 1996, en Ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, del juicio seguido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exo.Nº7901, S.N ºO.P.T.1996 Nº8/9, pág. 273; R &G 1996, Tercer Trimestre, Tomo CXXXIX (139), Nº990-96, pág.574, se estableció que: “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por cuanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”
Asimismo, en Sentencia SPA 23 de enero de 2003, en Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio seguido por Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G., “…esta Sala haciendo una reinterpretación del Art.351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord.11º del Art.346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…” Y en virtud de que quien aquí decide acoge a cabalidad los criterios antes explanados, se debe dejar expresamente establecido en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en Nuestra Carta Magna, que aun cuando la parte actora no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto no debe entenderse como un convenimiento ni admisión por su parte, correspondiéndole al Juez como director del proceso verificar si dicha cuestión previa es procedente en derecho. Y así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los términos siguiente:
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue alegada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por a decir de la parte accionada, “… el objeto de la pretensión pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmueble destinado a vivienda; no constando a los autos el presupuesto sine quanom, para acudir a los órganos jurisdiccionales, como lo es el agotamiento de la vía administrativa, presupuesto procesal de admisibilidad de las demandas en la instancia judicial, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
Con este propósito, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 ordinal 11º ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que se oponen a la admisibilidad de una determinada pretensión, esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
Respecto a la cuestión Previa opuesta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dos, Exp. 15121. MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO, arguyo:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
(...)
el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”


En este mismo orden de ideas, en el caso de marras la parte demandada fundamento la oposición de dicha causal alegando “…Invoco como causa legal de prohibición de admitir la acción propuesta, el significativo hecho de que La relación contractual que hoy me une con la parte actora no reviste una condición comercial, por el contrario posee una connotación residencial…”Subrayado de este despacho.
Al respecto considera necesario este Tribunal transcribir un extracto de la N° RC-000411 de fecha 04/07/2016, Expediente 2015-000701 caso Resolución de Contrato de Compraventa ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ emanada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.

Ahora bien, en el caso de marras por cuanto la parte actora en el petitum de su escrito libelar es el desalojo de un inmueble de uso comercial, quien aquí decide observa ante los alegatos de la parte accionada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante no manifestó si conviene o contradice la cuestión previa opuesta por el accionado de autos; señalando en uno de sus escritos, la confesión del cambio de USO COMERCIAL a vivienda por parte del demandado; es preciso enfatizar lo concerniente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asi las cosas, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 ejusdem; en colorario, este órgano Jurisdiccional considera que se debe desechar la demanda ab initio y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y, por cuanto, la parte actora no contradijo ni subsano en su oportunidad legal correspondiente; es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por el ciudadano JORGE ICHTICHI LITOVCHENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.560.529, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “BABY MIKY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo 70-A de fecha 28.07.2011, RIF V-08560529-8, representado por el abogado JORGE ADOUMIEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.074; en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 02 de Octubre de 2019, años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.