I
EVENTOS PROCESALES
Vista la demanda presentada en fecha 16 de Septiembre de 2019, por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 123.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALERCE, C.A., RIF J-40018488-6, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 136-A del año 2011, representada por el ciudadano SAMIR NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-17.274.981, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, por INTIMACIÓN, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil GABRIEL ELECTRONIC, C.A., RIF J-31311998-5, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En Función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.907. (Folios 01 al 04); de cuya pretensión requiere:
(…) “Mi representada es titular de una FACTURA ACEPTADA PARA SU PAGO por GABRIEL ELECTRONIC, CA., RIF J-31211998-5, mediante la cual se le entrego la cantidad de mercancía que se especifica en los documentos que anexo al presente libelo y aceptada para su pago por la mencionada empresa ubicada en Carrera 21, entre 40 y 41, Edificio La Rosa Local N° 40-71, Barquisimeto, estado Lara. (…OMISIS…) Ocurro para solicitar que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se intime al pago a la sociedad mercantil, GABRIEL ELECTRONIC, C.A., antes identificada en la persona de su Presidente o representante legal, para que como deudor de la mercancía que le fuera entregada, la cual le opongo a fin de que produzca los efectos procesales del caso y voluntariamente le pague a ELECTRONICA ALERCE, C.A., en el plazo de diez (10) días, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (US.$ 17.164,00), calculado a la tasa referencial por unidad de dólar, de lo contrario se proceda a la ejecución forzosa”(…)

En fecha 08 de Octubre de 2019, la parte actora, a través de apoderada judicial, abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 123.434, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 22).
Anexando a su escrito libelar:
Copia Simple de Poder Especial, otorgado por el ciudadano SAMIR NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-17.274.981, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALERCE, C.A., RIF J-40018488-6, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nª 21, Tomo 136-A del año 2011, a los abogados RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO y DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscritos en el en Inpreabogado bajo los N° 122.906 y N° 123.434, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 99, Folios 99 al 101, de fecha 04.09.2019.
Original de Facturas Nros. 038, 042, y 550, de fechas 04.11.2018, 12.11.2018, y 19.11.2018, membretada INVERSORA ALERCE, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil GABRIEL ELECTRONIC, C.A., RIF J-31311998-5.
Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALERCE, C.A., RIF J-40018488-6, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 136-A del año 2011.

II MOTIVA.

Ahora bien, esta juzgadora encontrándose en la oportunidad de admisión de la presente acción considera pertinente hacer las siguientes observaciones, trayendo a colación las siguientes normas y jurisprudencias:
En principio, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Es por lo que esta juzgadora considera necesario hacer mención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la Admisión de la demanda; según lo preceptuado en artículos 340 y 341, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal.

Asimismo verificado el motivo de la demanda presentada en caso de marras, de igual forma este Juzgado considera pertinente hacer mención a lo que establece nuestra ley adjetiva Civil en relación al Procedimiento por Intimación, trayendo a colación los artículos siguientes:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640,
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.


También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o in admisión de la presente causa, haciendo mención a lo señalado en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, el cual hace mención a la estimación de la cuantía en las demandas a interponer, estableciendo lo siguiente:
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, siendo esta resolución modificada por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por la Resolución N° 2018-0013, Gaceta Oficial N° 41620, de fecha 24 de octubre de 2018, estableciendo lo siguiente:
Mediante resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario y breve de la siguiente forma:
1. Procedimiento ordinario
Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
(i) los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y
(ii) los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T.
2. Procedimiento breve
Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas mediante el procedimiento breve.
3. Requisito para la presentación de la demanda
Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de la Resolución).

También considera este tribunal de Instancia señalar de carácter fundamental, al respecto de la admisibilidad o inadmisión de la presente causa lo siguiente:

Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.


Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:

“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estudiada como ha sido cada una de las fundamentaciones en el caso de marras es menester de este Juzgado, considerar cada uno de los puntos ya señalados en la motiva de la presente, siendo así que:
1. Tenemos que de acuerdo a los requisitos exigidos por nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 340, y verificado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentada por la Abogada DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 123.434, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALERCE, C.A”, dicho escrito no cumple con lo exigido en el numeral 4° ya que la Apoderada judicial de la parte actora no indica con precisión el objeto de su pretensión, si bien es cierto, queda entendido que demanda por intimación a la Sociedad Mercantil GABRIEL ELECTRONIC C.A, pero resulta claro para este juzgado que falta el requisito exigido por ese numeral.
2. Ahora bien, asimismo se evidencia en el Libelo que la parte actora explana de manera simple su demanda, considerando este Tribunal que en el mismo no guarda la relación de los hechos con el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, claro está: que es una demanda de Intimación, faltando así respectivamente sus conclusiones, quedando así el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 5° del artículo 340 de nuestra norma adjetiva.
3. Es importante considerar que luego del estudio del procedimiento de marras, ya como se había especificado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia la tendrá el Juez del domicilio del deudor, siendo plasmado por la mencionada profesional del derecho en el escrito de demanda, se practique la notificación de la demandada en la siguiente dirección: Carretera 21 entre 40 y 41 Edificio la Rosa, Barquisimeto estado Lara, considerando este juzgado que es incompetente para conocer del presente Juicio en razón del territorio.-
4. De igual manera, se puede evidenciar en el escrito libelar presentado por la Profesional del Derecho Abogada DEYANIRA HERNRIQUEZ, inscrita bajo el Inpre N° 123.434, que la presente demanda no fue estimada en Unidades Tributarias, y con motivo de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y modificada por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por la Resolución N° 2018-0013, Gaceta Oficial N° 41620, de fecha 24 de octubre de 2018, el cual le da la competencia a los Tribunales Primera Instancia para conocer y tramitar de los juicios que excedan de las 15.0001 UT, razón por de conformidad con el artículo 1 de esa Resolución, no fue indicada en Bolívares, incumpliendo así con la Cuantía del asunto presentado.

En consecuencia, en relación a los 4 puntos ya tratados y debidamente fundamentados en base a nuestra Norma civil adjetiva, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de Intimación, conforme a lo indicado en los artículos 340, 341 y 641 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.