I
Se inician las presentes actuaciones el 07 de Octubre de 2019, por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.639.488, actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, debidamente asistida por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano YOUYIN HUNG IUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.420.014, respectivamente, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.913. (Folios 01 al 05).
En fecha 08 de Octubre de 2019, mediante diligencia la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.639.488, actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, debidamente asistida por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 14).
En fecha 09 de Octubre de 2019, este Juzgado dejo constancia de que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción; siendo que es un deber del Juez constitucional constatar que estén cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; y examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada contra la ciudadana MARIETA DIAZ YBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.790, observa el Tribunal necesario Instar a la parte presuntamente agraviada, sirva subsanar su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 eiusdem, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Siguientes a la fecha cierta del presente auto; so pena de incurrir en la consecuencia prevista en la norma. (Folio 42).
El presunto agraviado, en la exposición de los hechos, entre otros alegatos expuso los siguientes:
“…DE LOS HECHOS
Desde hace aproximadamente Diez (10) años, la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, ha venido ocupando el inmueble situado en la Avenida 19 de Abril, Sector Barrio la Democracia, parroquia Andrés Eloy Blanco, Local 61-1-4, de esta Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en calidad de arrendataria, dejando claro que dicho local comercial está dividido por un pared medianera compartiendo los servicios de aguas blancas y aguas negras.
Es oportuno señalar que tanto las agua negras y servidas como las aguas blancas son comunes, ello en virtud de que co-habitamos el mismo bien inmueble N° 61, es decir, CASA ASIA, C.A” y “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”, somos vecinos.
Es el caso, que el Sr. YOUYIN HUNG IUN, propietario del inmueble y Socio de Casa Asia, se tomó la decisión arbitraria y unilateral, de un día para otro, sin ningún motivo que lo justificara, a desconectar la tubería de agua que surte el tanque de aguas situado en el Local 61-1-4, afectando de manera contundente no solo el giro de la sociedad sino lo mas preocupante; a quienes allí laboran…”.
“…PETITORIO

Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado, y siendo que no hay otra vía expedita para la restitución del servicio de agua, es que solicito de Usted Ciudadano Juez,
PRIMERO: Admita el presente escrito en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordene de manera inmediata al Ciudadano YOUYIN HUNG IUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.420.014, la restitución de los servicios por el suspendidos, interrumpidos y cortados.
Por último, sea declarado Con Lugar lo aquí solicitado, con los pronunciamientos de Ley y restituida la situación jurídica constitucional conculcada…”.

En relación a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, y determinar si debe o no tramitarse.
Al efecto el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional...”

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

Considera éste Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pàg. 249 y ss.’, cuando apunta que:
“…Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir ha dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Así las cosas, se pudo constatar en las actas de la presente causa en su folios 15 al 19 que se insta a la parte actora, a que planteara su pedimento de forma lacónica, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

Adminiculado con el artículo 19 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

En virtud de lo anteriormente señalado, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte actora no cumplió con lo solicitado en su escrito libelar presentado por ante el distribuidor en fecha 07/10/2019, razón por la cual este tribunal encuentra forzoso declarar la admisión del presente litigio, por lo que encuentra procedente declarar la inadmisibilidad de la presente causa. Y si se decide.
II
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.639.488, actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, debidamente representada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA
EXP N° 42.913
YMR/PV/gs