I. NARRATIVA.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se recibió el presente libelo de demanda presentada por el Abogado en ejercicio ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 85.627, para su respectiva distribución, correspondiendo a este Juzgado previo Sorteo de Ley, dándosele entrada bajo el Expediente N° 42.551 en fecha 24 de Marzo de 2017. (Folio 1 al 21)
Seguidamente en fecha 03 de Abril del 2017, fue presentada diligencia por el Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 85.627, el cual consigno sus respectivos anexos, con motivo del Juicio por TACHA DE DOCUMENTO, que ha incoado el mencionado Abogado en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.138.213. (Folio 22 al 43).
En fecha 17 de Abril del 2017, mediante auto se admitió la demanda, ordenándose la Citación de los demandados ciudadanos JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.874 y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.698.589, y librándose Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 44 al 47).
En fecha 20 de Junio del año 2017, el alguacil de este Juzgado, consigna las Compulsas de Citación sin firmar por los demandados JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.874 y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.698.589, en virtud de que los mismos no se encontraban en la dirección señalada. (Folios 50 al 96).
En Fecha 30 de junio de 2017, presento diligencia el Alguacil de este Juzgado, el cual consigno Oficio N° 242-17, sellado y firmado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 97 al 99).
En Fecha 07 de Julio del 2017, mediante auto este Tribunal ordeno la Citación por Carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora. Se libraron los respectivos Carteles, ordenándose la publicación en los Diarios El Aragüeño y El Periodiquito. (Folios 102 al 104).
En fecha 13 de Julio de 2017, presento Escrito de Reforma de la presente demanda el Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 85.627, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.138.213. (Folio 109 al 124).
En Fecha 28 de Julio de 2017, mediante auto la Jueza Suplente, Abogada Yzaida Marín Roche, se ABOCO al conocimiento de la presente Causa.
Seguidamente en fecha 07 de Agosto de 2017, fue Admitida la presente demanda y ordeno la citación de los demandados ciudadanos JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.874 y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.698.589. (Folio 135 al 138).
En fecha 10 de Agosto de 2017, mediante auto este Tribunal designo como Correo Especial al Abogado ALFREDO MEDINA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.627, a los fines de que realizara la entrega del Oficio N° 509-17 dirigido a la Alcaldía del Municipio Girardot (Dirección de Ingeniería Municipal).
En fecha 21 de Septiembre de 2107, mediante auto el Tribunal ordeno Librar Oficio N° 557-17 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.( Folio 142 y 143).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, presento diligencia el Abogado ALFREDO MEDINA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.627, el cual consigno resultas de las Citaciones de los demandados en el presente Juicio, y consignando Oficio N° 509-17 recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 143 al 171).
En fecha 28 de Septiembre de 2017, mediante auto el Tribunal ordena Citar mediante Carteles al codemandado ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172 y 173).
En fecha 16 de Octubre de 2017, compareció por ante este Juzgado el Abogado ALFREDO MEDINA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.627, apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. (Folio 176 al 177).
En fecha 20 de Octubre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, ampliamente identificado.-
En fecha 01 de Noviembre de 2017, compareció el Abogado EDGAR ARROYO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 116.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.225.874.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, comparece la parte codemandada ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.698.583, asistido por la Abogada en ejercicio YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro 132.242. (Folio 188 al 190).-
En fecha 16 de Enero de 2018, el Abogado ALFREDO MEDINA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.627, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, presento escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por los codemandados. (Folio 185 al 210).-
Posteriormente en fecha 22 de Enero de 2019, mediante auto el Tribunal ordena Librar Oficio N° 035 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas y Oficio N° 034 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios 215 al 218).
En fecha 10 de Abril de 2019, se recibe Oficio N° 808-2018 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual informaron que el expediente 45.846, no cursa por ante ese despacho. (Folio 234).
En fecha 04 de Mayo de 2019, mediante auto la Jueza deja constancia del Abocamiento en la presente Causa, en su carácter de Jueza Provisorio en la presente Causa, librándose Boletas de Notificación a las partes en el presente Juicio. (Folio 239 al 243).
En fecha 13 de Julio de 2018, se recibió Oficio N° 435-18 emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remiten información requerida por este Juzgado. (Folio 264 y 265).
En fecha 27 de Noviembre de 2018, el Tribunal libro Oficio N° 18-577 AL Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitando información de la causa N° 7C-22366-16, llevada por ante ese juzgado y Oficio N° 18-578 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, solicitando sirvan remitir Copia Certificada del expediente 5846-15 llevada por ante ese despacho. (Folio 26 y 27).
En fecha 03 de Diciembre de 2018, el Tribunal Libro Oficio N° 083 a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Publico, a los fines de que remitieran traducción al idioma castellano, previa designación de experto adscrito a esa dependencia, del documento Poder presentado por el Abogado ALFREDO MEDINA, ya plenamente identificado. (Folio 28).
En fecha 18 de Marzo de 2019 se recibió Oficio N{° 065-2019, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, el cual remiten información que no cuentan con los medios necesarios para expedir las copias certificadas del expediente N° 14-5846.
Seguidamente en fecha 05 de Abril de 2019, se recibió Oficio N° 839-18 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones Sexto de Juicio, mediante el cual remiten la información solicitada por este despacho, informando asi que el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.698.583, tiene orden de captura. (Folio 22).
En fecha 10 de Abril de 2019, se recibió Oficio N° 090-2019, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, remiten copia certificada de la sentencia definitiva del Expediente N° 18-578, llevada por ante ese despacho. (Folios 43 al 63).
Posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2019, presento diligencia el Abogado ALFREDO MEDINA, inscrito bajo el Inpre N° 85.627, consignando Poder debidamente traducido al idioma castellano por la intérprete público, debidamente agregado mediante auto en fecha 13 de agosto de 2019 al presente expediente.
En fechas 08 y 14 de Octubre de 2019, presento diligencia el Abogado ALFREDO MEDINA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.627, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando el Tribunal proceda a pronunciarse con respecto a las cuestiones opuestas por la partes codemandadas. (Folios 93 y 94).-
II DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, representado por el profesional del derecho EDGAR ARROYO, invocó la cuestión previa contenida en los numerales Tercero, Sexto, Octavo y Noveno (3°, 6°, 8° y 9°), acto seguido el codemandado ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, debidamente asistido por la Abogada YANNILETT CECILIA CAMPO, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales Tercero y Octavo (3° y 8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegando el primero lo siguiente:
(…) “CUESTION PREVIA NUMERAL 3. Falta de capacidad y facultades del Apoderado del Actor. En el caso de marras ciudadana juez quien intenta la acción carece y así lo denuncio de capacidad y de suficientes facultades para ejercer dicha demanda por cuanto el referido poder o documento al cual hace referencia el presunto Apoderado Judicial, el número 32 del Tomo 44, otorgado en fecha Dos (2) de Abril de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, es un poder otorgado de forma especialísima para actuar en sede PENAL o en Instancias PENALES.
CUESTION PREVIA NUMERAL 6. Acumulación Prohibida del artículo 78. En efecto ciudadana Juez el libelo que nos toca analizar cumple con este requisito de NO acumulabilidad de pretensiones o por lo menos así lo entiende quien transcribe, siendo que tanto en la identificación de las partes en el principio del escrito de la parte actora, como petitorio final el mismo demanda y solicita “LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (VIA PRINCIPAL) Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA COMPRA VENTA, ahora bien ciudadana Juez a criterio de quien transcribe nos encontramos con una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
CUESTION PREVIA NUMERAL 8. Existencia de una Cuestión Prejudicial. En sus hechos indica que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, en el mes de Abril de 2013, donde mi representado fue llamado por la Fiscalía del Ministerio Publico que en ese entonces llevaba la investigación y determino que el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, fue comprador de buena fe por quien hoy es codemandado y razón la cual en fecha (8) de Diciembre de 2016 la Fiscalía Quinta solicito el sobreseimiento de la causa para con mi poderdante y el mismo fue decretado en fecha diez y siete (17) de Marzo del presente año por el Titular del despacho Tribunal Séptimo de Control, expediente 7C-22.366-16.
CUESTION PREVIA NUMERAL 9. La Cosa Juzgada. En sede civil, bajo el expediente número 45.846, en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde en fecha (6) de Diciembre de 2015 mi representado en anunciado ganador de ese litigio y se le es reparado el daño causado por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, a lo cual ciudadana Juez nos da como resultado que la lesión causada por quien demandan solidariamente con mi representado esta resarcida y que la única relación que pudiera tener el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, está resuelta de pleno derecho por la decisión emanada de ese Tribunal Municipal ” (…)

Posteriormente, alego la parte codemandada ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, mediante escrito consignado lo siguiente:
(…) “CAPITULO I. DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO POR INSUFICIENCIA DEL PODER. Del extracto transcrito del instrumento poder especial con el cual el accionante se atribuye la cualidad con la que actúa, se desprende clara e indubitablemente, que efectivamente estamos en presencia de un PODER ESPECIAL, el cual le confiere facultades determinadas al apoderado; limitando expresamente su actuación a los Tribunales y Fiscalías en materia especial de violencia contra la Mujer y dentro del Marco Legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
CAPITULO II. DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Queda plenamente afirmado que por quien se atribuye el carácter de apoderado de la accionante, que existe un proceso penal judicializado con el No. 8C-20839-13, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se ventilan los mismos hechos en los cuales fundamenta la pretensión de esta causa.”(…)

Ahora bien, en su oportunidad correspondiente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.627, presento Escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, exponiendo lo siguiente:
(…) “I.- DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 3 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ciudadano Juez con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegada la cuestión previa citada anteriormente, procedo a consignar documento poder debidamente Autenticado por Notario Público y Apostillado en el estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de Norte América (Departamento de la Secretaria de Estado) Country of Rowan, North Carolina, de fecha 28 de Agosto de 2015, Nro. 13799, según convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, EL CUAL CONSIGNO EN COPIA SIMPLE Y ORIGINAL AD EFECTUM VIDENDI, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Norma Civil adjetiva o Código de Procedimiento Civil., se proceda a su traducción al idioma en castellano previa designación de experto.
POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la demanda intentada que por Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal (Documento Poder) y por Vía de consecuencia como es lógico la Declaratoria de Nulidad de la Compra Venta realizada con el documento Poder objeto de la Tacha, vale decir, no es incompatible con la acción a lo que aquí se ventila, ya que la tramitación de la Tacha de falsedad resulta ajustada y adecuada en su interposición y trámite procesal, por lo que no podría considerarse la eventual procedencia de dicha cuestión previa a petición de la parte demandada y a priori.
III. DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 8, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Por cuanto dentro de las reglas de sustanciación de la Tacha de falsedad y como lo es el caso, no impide examinar o decidir con independencia lo atiente a la causa civil, sobre el instrumento impugnado o tachado, habida cuenta que la causa penal busca establecer es la responsabilidad penal correspondiente que supone una pena corporal. Encontrándose dentro de la excepción que corresponde a no decretar la suspensión de la causa civil en este caso.
III. DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 9°. LA COSA JUZGADA. Ciudadana Juez, con ocasión a la cuestión previa alegada de Cosa Juzgada, referida por una de las partes demandas en este Litisconsorcio Pasivo Necesario, en atención la causa signada bajo el Nro. 5846, aparte de impertinente es evidente y notorio que ante un análisis de lo planteado, no puede existir cosa juzgada, en virtud de que la cosa juzgada existe cuando existen las mismas partes, el mismo hecho y el derecho invocado.”(…)


III MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Como punto previó que ha de decidirse en la presente causa, se observa, la interposición de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de de los codemandados de autos, contenidas en los ordinales 3°, 6°, 8 y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, la subsanación voluntaria de las mismas efectuada por el demandante, ahora bien, esta Juzgadora, encontrándonos en la oportunidad para decidir si la subsanación de las cuestiones de previo pronunciamiento han sido subsanadas de forma correcta, pasa a resolverlo de la siguiente manera:
En principio, Las Cuestiones Previas son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
La primera cuestión previa a resolver es la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por parte de ambos codemandados ciudadanos, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, ampliamente identificados, estableciendo dicho ordinal:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Siendo importante traer a colación la siguiente sentencia con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00185, dec. Nº 391:
El poder acompañado a la demanda debe ser impugnado mediante cuestión previa. Respecto al documento poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:
Art. 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (Omissis)
Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la posibilidad del referido alegato de tomar decisión respecto a lo planteado. Incluso, el documento poder otorgado ante un Notario, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo analizado por esta juzgadora, que las partes codemandadas en el presente Juicio, opusieron en la oportunidad legal correspondiente dicha cuestión previa contenida en el ordinal 3°, pero siendo subsanada por la parte actora Abogado ALFREDO MEDINA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.627, también en su oportunidad legal consignando Poder a Efectum Videndi, debidamente Autenticado por Notario Público y Apostillado en el estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de Norte América (Departamento de la Secretaria de Estado) Country of Rowan, North Carolina, de fecha 28 de Agosto de 2015, Nro. 13799, siendo debidamente traducido de Ingles a idioma castellano en fecha 25 de Julio de 2019, verificándose ciertamente que el poder otorgado tiene la facultad expresa en lo siguiente: mi representante ya mencionado esta empoderado para Demandar, oponer y responder ante denuncias, objeciones y contrademandas, introducidas en mi contra, indagar y aducir evidencia, solicitar y llevar a cabo declaraciones, examinar testigos, designar árbitros, ordenar medidas precautelares, recibir cantidades de dinero que se adeude por cualquier motivo, siempre que se tenga el debido recibo o acuerdo facturado, desistir, acordar, apelar, tramitar, seguir el juicio o juicios en su respectivo y debido proceso, usando recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo casación, transferir este poder legal a otro abogado o abogados de confianza y hacer todo con el fin de defender mis derechos e intereses, tal como se evidencia a los folios insertos (79 al 84 ambos inclusive) a la segunda pieza del presente expediente es por lo que este tribunal considera que el poder es válido para actuar en juicio civil. Así se decide.-
La segunda cuestión previa a resolver es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por una de las partes codemandada ciudadano, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, ampliamente identificado, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EDGAR ARROYO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 116.934, estableciendo dicho ordinal:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En ese mismo orden de ideas, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, precisa el artículo 78 eiusdem:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, contiene el transcrito artículo 78, que son:
1. - En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2. - En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente.
3. - Y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):
Omissis… La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando, puede oponerse la cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario ( o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.
Razón de esto es por lo que es importante hacer mención, que la parte codemandada ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.225.874, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EDGAR ARROYO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 116.934, opuso en su oportunidad legal correspondiente la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, alegando que la presente causa se encuentra en una Inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora Abogado ALFREDO MEDINA, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 85.627, demanda y solicita la Tacha de Documento Público (vía principal) y la Nulidad de la Compra Venta, considerando esta juzgadora lo siguiente: “a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión, siendo el mismo procedimiento a seguir en la demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, es por lo que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar improcedente la cuestión previa aquí verificada. Asi se decide.-
Ahora bien, Tercera cuestión previa a resolver es la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por parte de ambos codemandados ciudadanos, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, ampliamente identificados, siendo importante establecer que lo siguiente:
Sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio R.H. LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
(…) “Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio(…).
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del J. civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso” (…).

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente los argumentos esgrimidos por las partes codemandadas, de lo que palmariamente podemos concluir que existe una acción penal interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, que podría guardar relación con la causa que se ventila en el presente procedimiento y que de ser declarada con o sin lugar pudiere configurar elementos para la procedencia o no de la demanda de Tacha de Documento que cursa por ante éste Tribunal, la decisión que sea dictada en el juicio penal Expediente Nº 7C-22366-16 (nomenclatura del Tribunal Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), guarda relación con el delito FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tal como se evidencia en el Oficio N° 435-18 de fecha 14 de Marzo de 2018, emanado de dicho Juzgado, asimismo tal como consta el Oficio N° 839-18 emanado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio, (inserto al folio 42 de la segunda pieza del presente expediente) mediante el cual remiten la información de que la causa signada bajo el N° 7C-22366-16 se encuentra en estado actual ORDEN DE CAPTURA del acusado ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, ampliamente identificado y parte codemandada en el presente Juicio, razón por la cual no tiene incidencia directa en la resolución de la presenta causa, en virtud de que la denuncia ya señalada fue tramitada por ante un Tribunal Penal, en caso de ser Sentenciada la presente causa no pudieren generarse decisiones contradictorias en virtud de no guardar relación con la materia; por tanto existen en los autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo a la presente causa, vale decir, que la parte demandante fundamenta su pretensión en la Tacha de Documento Público.
Asimismo, quien aquí juzga considera menester hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio, a cargo de la Jueza ABG. Dorita de Freitras Vieira, mediante Oficio Nº 839-18, de fecha 22 de marzo de 2019, librado a nombre de éste órgano operador de justicia, (…) “ESTADO ACTUAL EN QUE SE ENCUENTRA LA CAUSA tiene orden de captura N° 015-18 de fecha 12 de Julio de 2018.” (…).
Ahora bien, con lo alegado por las partes codemandada y por los medios de pruebas aportados por dichos Juzgados que constan en el presente expediente se demostró la existencia de un proceso judicial penal, las circunstancias fácticas que en él se debaten para no guarda relación con los debatidos en este juicio civil, elementos que se desprenden de la información remitida por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio del Estado Aragua, por tanto es impretermitible para ésta Juzgadora, dado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Prejudicialidad, declarar improcedente la misma, con todas las consecuencias legales que de tal declaratoria derivan. Así se decide.-
Tenemos que la última cuestión previa a resolver es la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por parte de ambos codemandados ciudadanos, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, ampliamente identificados, por lo que es importante señalar:
La cosa Juzgada en el proceso civil venezolano es cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso. Ejemplo: “Si luego de dictada la sentencia no se apela de la misma, opera la cosa juzgada”.
Es por lo que se hace necesario traer a colación decisiones de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia de la Sala de Casación Civil: “(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(…)
Sentencia de la Sala de Casación Civil “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; lo cual establece: que ningún juez podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella que la ley expresamente lo permita. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Este juzgado verificado las actas procesales que conforman el presente expediente y las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio N° 090-2019, inserto al folio 43 del presente expediente, mediante el cual remiten la información solicitada en su oportunidad por este Juzgado, copia certificada de la sentencia dictada por esa instancia en fecha 06 de Febrero de 2015, en el expediente N° 5846-14 mediante el declararon Con Lugar la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, ampliamente identificado en autos (parte codemandada en el presente juicio), contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.698.583, (igualmente parte demandada en el presente juicio), y en consecuencia se condenó al ciudadano arriba identificado a pagar al demandante la justa indemnización por los daños y perjuicios y daño moral causados con ocasión de lo explicado en dicha sentencia, y una vez definitivamente firme quedado como haya sido la sentencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la indexación monetaria del monto condenado.
Es por ello que luego de verificada la presente decisión emanada por ese despacho, y el juicio por ante el cual aquí se ventila, es necesario considerar que no guardan relación la demanda de Indemnización de daños y perjuicios llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el presente Juicio de Tacha de documento público y Nulidad de Venta, siendo cierto que las partes aquí en este Juicio son codemandados son las mismas partes, en virtud de que el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.225.874, demandó al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.698.583, razón por la cual una de las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto, siendo esto improcedente en el presente caso, ya que esta juzgadora según lo anteriormente planteado la decisión ya verificada no se relaciona al juicio acá ventilado. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.-

En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la FALTA DE CAPACIDAD Y FACULTADES DEL APODERADO ACTOR; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA INEPTA ACUMULACION PROHIBIDA POR EL ARTICULO 78, TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil venezolano, relacionada a LA PREJUDICIALIDAD, CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil venezolano, relacionada a la COSA JUZGADA. En consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Asimismo notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, a los veintitrés (23) de días del mes de octubre de dos mil diecinueve (23/10/2019). Años: 209° de La Independencia y 160° de La Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce horas y cincuenta minutos del mediodia (12:50 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA.

Exp. Nº 42.551
YJMR/PMVC.-