I
NARRATIVA
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 05 de Julio de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor, por interposición de demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, contra la ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.917.168. Dándole entrada fecha 07.07.2017 bajo el Nro. 42623. (Folio 1 al 4).
En fecha 07.07.2017, mediante diligencia suscrita por la parte actora consigno los recaudos para su admisión, (Folios 5).
En fecha 10.07.2017 este Juzgado admitió la presente causa. (Folios 06 al 08).
Cuaderno de Medidas
En fecha 13.07.2017 mediante auto se ordena aperturar el Cuaderno separado de medidas.
Por medio de diligencia 10.07.2017 la parte actora consigno los recaudos correspondientes a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. Folios 5 al 22.
Por Sentencia Interlocutoria Proferida por este Tribunal en fecha 14.07.2017, se decretó Medida Cautelar de Alejamiento. Folios 24 al 28.
En fecha 07.08.2017, la parte accionada, ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, a través de apoderado judicial, Abogado ALEXIS RAMON MATA OSORIO, INPREABOGADO NRO. 148.051, consigno Poder Notariado y escrito de Oposición a la medida cautelar, Constante de 09 folios útiles y 49 anexos. Folios 32 al 89.
Por diligencia suscrita en fecha 14.08.2017, la parte actora ratifico la solicitud de medida cautelar solicitada y decretada por este tribunal, e impugno los fotostatos simples, consignados por la parte accionada. Folio 90
De seguida, la representación judicial de la parte accionada consigno escrito ratificando las documentales consignadas anexo al escrito de oposición de la medida cautelar. Folios 91 al 101.
Mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23.10.2017 se declaro improcedente la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 14.07.2017; quedando definitivamente firme el fallo, en fecha 01.11.2017.
Cuaderno Principal:
De seguida, en fecha 17.07.2017 la parte actora consigno Poder Apud acta en abogados de su confianza. Folio 11.
Mediante auto de fecha 01.08.2017 quien aquí suscribe en su condición de jueza suplente de este tribunal, a petición de la parte actora, se aboco al conocimiento de la presente causa; quedando reanudada la misma en fecha 20.09.2017. Folios 13 al 15.
Por auto de fecha 11.10.2017, se dictó auto de certeza jurídica en cuanto a la oportunidad para la celebración del Primer acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa. Folios 16 y 17.
En fecha 07.11.2017, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes (folio 18).-
De seguida en fecha 08.01.2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes (folio 23).-
Posteriormente en fecha 16.01.2018, tuvo lugar acto de contestación de la demanda, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora a través de representación judicial y de la incomparecencia de la parte accionada, quedando la causa abierta a pruebas de pleno derecho. Folio 24 y 25.-
El 02.02.2018, mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.152, por medio de la misma consigo escrito de promoción de pruebas (folio 26 al 44); en Tres (3) folios útiles y Quince (15) anexos, promoviendo lo siguiente:
En el Capítulo I, DOCUMENTALES.
1.- Consignó en quince (15) folios útiles, Original de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente identificado con el Nº 206-17 y la cual fue practicada el día 14 de Julio de 2017 por el indicado Tribunal en el domicilio conyugal del Demandante y la Demandada, establecido en la Urbanización Base Aragua, Calle Dr. Agustín Zerpa, Residencias Parque Choroni 4, Torre B, piso 8, Apto 8-5, Maracay Estado Aragua. Con esta prueba documental se pretende demostrar el abandono del hogar de la cónyuge SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, por cuanto el Tribunal al momento de practicar la Inspección constató la no existencia de ningún tipo de pertenencias personales de uso femenino, tales como ropa, calzados, productos de maquillaje, ni de otro tipo, como fotos u otros.
En el Capítulo II, TESTIFICALES.
Promovió a los testigos ERIKA DEL CARMEN LOYO DE GIUNTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.087; NELSON ANTONIO UTRERA CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.438.717; FRANCESCO STRIPPOLI YAROCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.245.663, y YUSMERY ALEXANDRA SALCEDO NOVOA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.492.
En el Capítulo III, PRUEBA DE INFORMES.
Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.917.168, correspondiente al periodo de año 2017 hasta la presente fecha. Con dicha prueba se pretende demostrar el abandono del hogar de la cónyuge demandada al encontrarse fuera del país por largo periodo de tiempo.
Mediante auto de fecha 19.02.2018, se agregó a los autos el escrito de promoción interpuesto por la parte actora el presente juicio (folio 45).-
Cursa a los folios 46 al 48, auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.-
Mediante actas de fecha 02.04.2018, se llevo a cabo la declaración testifical de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN LOYO DE GIUNTA, NELSON ANTONIO UTRERA CELIS, FRANCESCO STRIPPOLI YAROCCI Y YUSMERY ALEXANDRA SALCEDO NOVOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.179.087, V-13.438.717, V-7.245.663 Y V-17.197.492, respectivamente. (Folios 62 al 69).-
Posteriormente en fecha 12.04.2018, compareció por medio de diligencia el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber consignado recibo del oficio de prueba de informe, dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folios 70 al 72).-
Por medio de auto de fecha 18.07.2018, quien aquí suscribe se aboco del conocimiento de la presente causa, en virtud de su nombramiento como jueza provisorio de este tribunal. Folios 76 y 77.
A los folios 81 y 82 corre inserto resultas de prueba de informe emanada con Oficio Nro. 007883 de fecha 28.06.2018, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
Por medio de auto de fecha 02.07.2019, el tribunal dejo expresa constancia de la reanudación de la causa en la fase procesal en la que se encontraba. Ordenando realizar computo de dias de despacho vencido el lapso de evacuación de pruebas. (folio 106 y 107).-
A los folios 109 al 121, cursa escrito de Informes presentado por la parte actora a través de apoderado judicial, constante de 13 folios útiles sin anexos
Posteriormente en fecha 13.08.2019 vencido el lapso para la presentación de los informes, se fijó lapso para dictar sentencia (folios 123).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, como carga del órgano jurisdiccional, en atención al cumplimiento de la garantía constitucional procesal del debido proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

“…DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES
Yo, LUIS PICCIONE VITANOSTRA, mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, casado, titular de la cédula de identidad Nª V-10.459.019, y domiciliado en la Urbanización Base Aragua, Calle Dr. Agustín Zerpa, Residencia Parque Choroni Torre B Piso 8 Apartamento 8-5, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el Abogado LUIS TORRES TORTOLERO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.152, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.038.537, y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: El día 26 de Marzo de 2012 contraje matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con la ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, quien es mayor de edad, venezolana, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nª V-25.917.168. Dicha Acta de Matrimonio quedo asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Comisión Registral bajo el Nª 053, Tomo A, Folio 2 del Año 2012, de la cual anexo copia certificada marcada “A”. Una vez que contrajimos matrimonio civil fijamos nuestra domicilio conyugal en la Urbanización Base Aragua, Calle Dr. Agustín Zerpa, Residencia Parque Choroni Torre B Piso 8 Apartamento 8-5, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde nuestras relaciones los tres primeros años se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, comprensión y respeto, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales.
Ahora bien, es el caso, que desde hace Dos (2) Años comenzaron a suscitarse entre nosotros una serie de conflictos y dificultades en nuestra relación conyugal debido a que mi esposa progresivamente se torno sumamente violenta y agresiva, insultándome a viva voz con palabras en tono ofensivo y soez por cualquier motivo, sin justificación alguna, y en algunas oportunidades me insultaba delante de terceras personas, llegando inclusive en momentos de violencia a barrajar contra el piso o pared objetos del mobiliario de la casa, sin medir las consecuencias. Esta conducta hostil e irascible se agudizo en el tiempo, a su vez que perdió todo interés en mi persona como su esposo, ya que desde punto de vista emocional y afectivo dejo de llevar una vida común con migo, no ayudaba en las tareas del hogar, teniendo que atenderme personalmente en todo, tales como prepararme la comida, lavarme y plancharme mi ropa, comportamiento este que se tomo insostenible, tal punto, que opto por separarse de la habitación conyugal, yéndose a dormir a otra habitación, conducta esta de la cual nunca medio explicación a pesar de las innumerables intentos que hice al respecto, esa situación se mantuvo hasta que de manera libre y espontánea en el mes 09 de abril del Año 2017 abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y manifestándome en no regresar jamás, tal como ha sido hasta el día de hoy, habiéndome enterado por terceras personas que se encuentra viajando fuera del país, por lo cual en la oportunidad procesal solicitare al tribunal oficie al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de constatar los movimientos migratorios de mi cónyuge. Es por los hechos anteriormente expuestos, que no me queda otra vía que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO , antes identificada, por Divorcio, con fundamento legal en las Causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Vigente que prevén el ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. Es importante destacar que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, en virtud de la conducta hostil, violenta agresiva de manera descontrolada de mi cónyuge, y por cuanto tengo el temor fundado que en cualquier momento pueda agredirme físicamente solicito el otorgamiento de la MEDIDA DE ALEJAMIENTO a mi favor, mediante la cual a mi cónyuge SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO, antes identificada, se le ordene la prohibición expresa de acercarme a mi persona en cualquier lugar donde me encuentre, así como no acercarse a mi persona en cualquier lugar donde me encuentre, así como no hacer ningún tipo de comunicación conmigo por vía telefónica, mensaje de texto, ni bajo ningún medio comunicacional de la tecnología moderna.
Pido que la citación de la demandada se haga en la dirección en donde actualmente esta residenciada ubicada en la Avenida 19 de Abril, Residencia Vistalago, Torre A Mezzanina 1 Nro. 11, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. A los fines procesales mi dirección es Urbanización Base Aragua, Calle Dr. Agustín Zerpa, Residencia Parque Choroni Torre B Piso 8 Apartamento 8-5, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por ultimo, pido que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Se anexa Acta de Matrimonio, e Inspección Judicial Practicada en mi domicilio. Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación.” (…)… (Folios 01 al 03).…”.


EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONTESTACIÓN

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANEXOS A SU ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del acta de matrimonio cursante en los folios 17 y 18, de los ciudadanos, LUIS PICCIONE VITANOSTRA y SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-10.459.019 y V-25.917.168,respectivamente, de fecha 26.03.2012, de cuyo contenido se verifica que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando anotado en el libro respectivo, del año 2.012, Acta Nº 053, Tomo A, Folio 2, instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes, Y Así se valora y establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
2.- Original de Solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nro. 206-17, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Practicada el día 14 de Julio de 2017, en el domicilio conyugal del Demandante y la Demandada, establecido en la Urbanización Base Aragua, Calle Dr. Agustín Zerpa, Residencias Parque Choroni 4, Torre B, piso 8, Apto 8-5, Maracay Estado Aragua. Folios 30 al 44. Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica que la demandante no habita el inmueble; en la cual el Tribunal dejo constancia que en dicha residencia no se encontraban pertenencias personales femeninas, así como ropa ni calzados, productos de maquillaje, ni fotos u otros objetos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN LOYO DE GIUNTA, NELSON ANTONIO UTRERA CELIS, FRANCESCO STRIPPOLI YAROCCI Y YUSMERY ALEXANDRA SALCEDO NOVOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.179.087, V-13.438.717, V-7.245.663 Y V-17.197.492, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN LOYO DE GIUNTA, NELSON ANTONIO UTRERA CELIS, FRANCESCO STRIPPOLI YAROCCI Y YUSMERY ALEXANDRA SALCEDO NOVOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.179.087, V-13.438.717, V-7.245.663 Y V-17.197.492, respectivamente, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana ERIKA DEL CARMEN LOYO DE GIUNTA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.087, Domiciliada en: Urbanización Macro Villas, Calle B, Casa N° 02, Morita I. Estado Civil CASADA, Profesión u Oficio: Comerciante, y ser de profesión Abogada.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA? Contesto: Si lo conozco . Segundo: Diga usted si por el conocimiento que dice tener Tiene del señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA sabe y le consta que esta casado con la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO desde marzo del año 2012? CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga usted si sabe y le consta que el señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA y su esposa SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, estaban residenciados en la Urbanización Base Aragua, Residencias Parque Choroni, Torre B, Piso 8, Apartamento 8-5, Maracay municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Diga usted si sabe y le consta que en los dos (02) últimos años de convivencia matrimonial la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, de manera frecuente discutían en alta voz agrediendo de manera verbal a su esposo LUIS PICCIONE VITANOSTRA? CONTESTO: si me consta. QUINTA: Diga usted si sabe y le consta que los últimos meses de relación matrimonial al señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO dejo de colaborar en las tareas propias del hogar. CONTESTO: si me consta. SEXTA: diga usted si sabe y le consta que desde el mes de abril del 2017 la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, se fue del domicilio conyugal llevándose sus pertenencias personales? CONTESTO: Si si me consta. SÉPTIMA: diga usted como le consta todo lo que ha declarado anteriormente? CONTESTO: me consta por que tengo una amista justamente en el edificio que frecuenta al señor LUIS PICCIONE y por eso es que he visto todo y he presenciado las situaciones incomodas…”

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
El ciudadano NELSON ATONIO UTRERA CELIS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.438.717, estar domiciliado en la Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26. Estado Civil CASADO, Profesión u Oficio: Instructor Personal.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA? Contesto: Si. Segundo: Diga usted si por el conocimiento que dice tener Tiene del señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA sabe y le consta que esta casado con la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO desde marzo del año 2012? CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga usted si sabe y le consta que el señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA y su esposa SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, estaban residenciados en la Urbanización Base Aragua, Residencias Parque Choroni, Torre B, Piso 8, Apartamento 8-5, Maracay municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Diga usted si sabe y le consta que en los dos (02) últimos años de convivencia matrimonial la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, de manera frecuente discutían en alta voz agrediendo de manera verbal a su esposo LUIS PICCIONE VITANOSTRA? CONTESTO: si me consta. QUINTA: Diga usted si sabe y le consta que los últimos meses de relación matrimonial al señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO dejo de colaborar en las tareas propias del hogar. CONTESTO: si me consta. SEXTA: diga usted si sabe y le consta que desde el mes de abril del 2017 la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, se fue del domicilio conyugal llevándose sus pertenencias personales?. CONTESTO: Si me consta. SÉPTIMA: diga usted como le consta todo lo que ha declarado anterior mente? CONTESTO: por que el ese edificio vive una amiga mía que conoce al señor LUIS PICCIONE y entre mis visita a mi amiga en ese mismo edificio presenciaba todo eso…”

El ciudadano FRANCESCO STRIPPOLI YAROCCI, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.245.663, estar domiciliado en Avenida Aragua, Edificio Bianca, N° 18-20, Piso 2, Apartamento ph. Estado Civil SOLTERO, Profesión u Oficio: Técnico en Sistema.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA? Contesto: Si lo conozco. Segundo: Diga usted si por el conocimiento que dice tener Tiene del señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA sabe y le consta que esta casado con la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO desde marzo del año 2012? CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga usted si sabe y le consta que el señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA y su esposa SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, estaban residenciados en la Urbanización Base Aragua, Residencias Parque Choroni, Torre B, Piso 8, Apartamento 8-5, Maracay municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Diga usted si sabe y le consta que en los dos (02) últimos años de convivencia matrimonial la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, de manera frecuente discutían en alta voz agrediendo de manera verbal a su esposo LUIS PICCIONE VITANOSTRA? CONTESTO: si me consta. QUINTA: Diga usted si sabe y le consta que los últimos meses de relación matrimonial al señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO dejo de colaborar en las tareas propias del hogar. CONTESTO: si me consta. SEXTA: diga usted si sabe y le consta que desde el mes de abril del 2017 la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, se fue del domicilio conyugal llevándose sus pertenencias personales?. CONTESTO: Si me consta. SÉPTIMA: diga usted como le consta todo lo que ha declarado anteriormente? CONTESTO: yo visitaba a una prima mía que vive en esa torre y en varias oportunidades pasando por donde ellos residían escuchaba los escándalos y vi cuando se llevo toda la ropa y dijo que no volvía…”

La ciudadana YUSMERY ALEXANDRA SALCEDO NOVOA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.197.492, Domiciliada en: Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26, Apartamento 0105. Estado Civil SOLTERA, Profesión u Oficio: Comerciante.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA? Contesto: Si lo conozco. Segundo: Diga usted si por el conocimiento que dice tener Tiene del señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA sabe y le consta que esta casado con la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO desde marzo del año 2012? CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga usted si sabe y le consta que el señor LUIS PICCIONE VITANOSTRA y su esposa SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, estaban residenciados en la Urbanización Base Aragua, Residencias Parque Choroni, Torre B, Piso 8, Apartamento 8-5, Maracay municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Diga usted si sabe y le consta que en los dos (02) últimos años de convivencia matrimonial la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, de manera frecuente discutían en alta voz agrediendo de manera verbal a su esposo LUIS PICCIONE VITANOSTRA? CONTESTO: si me consta muchísimas veces. QUINTA: Diga usted si sabe y le consta que los últimos meses de relación matrimonial al señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO dejo de colaborar en las tareas propias del hogar. CONTESTO: si me consta en las veces que visite a mi amiga vi al señor LUIS haciendo las tareas del hogar. SEXTA: diga usted si sabe y le consta que desde el mes de abril del 2017 la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, se fue del domicilio conyugal llevándose sus pertenencias personales?. CONTESTO: me consta en la oportunidad que fui a visitar a mi amiga vi a la señora con un tono de voz alto y de forma grosera hacia el señor LUIS saliendo con maletas y bolsas negras y le decía que ella se iba y no volvía más. SÉPTIMA: diga usted como le consta todo lo que ha declarado anteriormente? CONTESTO: por que en ese edificio vive mi amiga ANA ESTRIPOLI y me reúno con ella 1 o 2 veces a la semana y he presenciado en varias oportunidades las discusiones de la señora SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, con el señor LUIS…”

Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos ERIKA DEL CARMEN LOYO DE GIUNTA, NELSON ANTONIO UTRERA CELIS, FRANCESCO STRIPPOLI YAROCCI Y YUSMERY ALEXANDRA SALCEDO NOVOA, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merece fe y confianza, considerándose firmes e idóneos, sin que ello deje de implicar la presencia de respuestas exageradas de contenido en proporción a la pregunta o la no correspondencia en el binomio cuestionamiento contestación, quedando demostrado que entre los Ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA y SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-10.459.019 y V-25.917.168, existió abandono de los deberes y obligaciones propios de la vida en común. En virtud de ello, se observa que no existen incongruencias entre ellas con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas, que se trata de ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por el parte accionante y que no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hace merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
• Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio de la ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, correspondiente al periodo de año 2017 hasta la presente fecha. De dicho Instrumento se desprende que las resultas de dicha prueba arrojaron que la ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO se encuentra residiendo fuera del país hasta la presente fecha. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra que el Conjunto Residencial se encuentra culminado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

El Tribunal deja constancia, que la parte ACCIONADA No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto. Y así se decide.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA
Mediante el Escrito de Informe presentado en fecha 30.07.2019 por la representación Judicial de la parte actora, constante de 13 folios útiles sin anexos; en su capitulo VII, denominado DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y SU CONCEPTUALIZACION, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que de la síntesis del recorrido procesal, esta juzgadora observa que en fecha 07 de Agosto de 2017 la Demandada ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, a través de Apoderado Judicial ALEXIS RAMON MOTA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.051, consignó en el Cuaderno de Medidas, Escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Alejamiento solicitada por el Demandante, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal de la Causa en fecha 14 de Julio de 2017, anexando con dicho escrito, instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 19 de Julio de 2017, bajo el Nº 64, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidenciaba tal carácter, siendo importante destacar que dicha consignación del instrumento-poder del nombrado Apoderado Judicial lo hizo antes de que se llevara a cabo la citación de Demandada, razón por la cual el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2017 se pronunció sobre la citación tacita de la Demandada, y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso tuvo por citada a la Demandada desde el día 20 de Septiembre de 2017, por lo que a objeto de establecer certeza del momento en cuanto a la oportunidad de comparecer para el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, fijó para el día 07 de Noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., oportunidad para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa.
Posteriormente el día 07 de Noviembre de 2017 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual comparecieron los Apoderados Judiciales LUIS TORRES TORTOLERO (de la parte Demandante) y ALEXIS RAMON MOTA OSORIO (de la parte Demandada), quedando emplazadas las partes por el Tribunal para el Segundo Acto Conciliatorio.
Como se observa de las aclaraciones de las Actas Procesales indicadas, la Demandada SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, a través de su Apoderado Judicial ALEXIS RAMON MOTA OSORIO, se encontraba a derecho en la presente causa, debidamente citada, lo cual lo confirma la comparecencia del nombrado Apoderado Judicial al Primer Acto Conciliatorio. No obstante, no compareció al Segundo Acto Conciliatorio, como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Como se observa, de acuerdo a la normativa antes indicada, para que proceda la Confesión Ficta es necesario que se den los siguientes requisitos, a saber:
a) Que la parte Demandada no diere contestación a la demanda.
b) Que la parte Demandada nada probare que le favorezca.
c) Que la petición del Demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, y siendo que estamos en presencia de un juicio por DIVORCIO ORDINARIO, y con ocasión a ello, -tal y como fue establecido por esta instancia mediante auto de fecha 10.06.2017 inserto a los folios 06 AL 08 -, es preciso aclarar que en dicha acción, no es aplicable la confesión ficta, por tratarse de un fallo en el que esta interesado el orden público, por ser de materia de familia, la cual es una rama del derecho en donde el Estado se encuentra interesado en un resultado. De tal suerte, que en este procedimiento especial, aun cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, es decir, no se invierte la carga probatoria, debiendo siempre el accionante cumplir con su obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho.

En relación a caso bajo estudio, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según sentencia Nª. 2428, expediente Nª. 03-0209, de fecha 29 de Agosto de 2003, dejo sentado lo siguiente:

“… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde esta interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor siguiente teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”(negrita del Tribunal)

En ese sentido en sentencia de vieja data, la Sala de Casación Civil en fecha 28 de marzo de 1963, estableció:

“…aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los tramites del juicio ordinario”…”. En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convencimiento táctico en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimara como una contradicción de esta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza…”

Por su parte, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Y, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.

Visto lo anterior, deja evidenciado que la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la presente demanda no causa la confesión ficta, ya que, si relacionamos lo pretendido por el legislador al establecer que: en un proceso donde se pretende la ruptura de un vínculo conyugal como lo es el divorcio, la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda causa la contradicción de la misma en todos sus términos; en un juicio en donde se pretende sea declarada la unión de hechos, es decir, sea declarado el vínculo concubinario que une a determinadas personas, se debe aplicar el mismo ordenamiento a tenor del artículo 77 de nuestra Constitución, en virtud de que ambos procesos cambian el estado civil de las personas, son de orden público y de interés del Estado.
Así pues, lo anterior también ha sido aclarado en reiterados criterios jurisprudenciales como los traídos a colación, así como criterios doctrinales, entre otros, como el acogido por el doctor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, donde estableció que: “ El estado civil en sí mismo interesa al orden público. En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. (…) El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”; los cuales dieron a entender que en los procesos como el que nos ocupa, el cual pretende sea declarada la disolución del vínculo conyugal, por no ser indisponible y requerirse voluntad de parte, no existe la confesión ficta, por cuanto no se puede tener como aceptado un hecho que no ha sido efectivamente aprobado y sustanciado bajo el procedimiento adecuado, el cual pudiera lesionar el orden público, y afectar la seguridad social que debe impartir el Estado como garante primeramente de nuestros derechos constitucionales. En ese orden de ideas, al demandado no contestar la presente litis, se entiende como contradicha, y en efecto de ello, no se invierte la carga probatoria, si no, que la obligación de probar lo alegado y peticionado la siguiente teniendo el actor.

En consecuencia a lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora encuentra menester Negar lo solicitado por la parte actora mediante su escrito de Informe, y Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En atención a la institución del Matrimonio, como una de las formas de vinculación legal entre las personas, capaz de constituirse en la fuente fundamental de las células en el contrato social dentro de un Estado, tenemos que El doctrinario, Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su texto “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, expone lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.
Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgador que analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente, en relación a los hechos invocados en la pretensión y la excepción.
Así tenemos que cursa en autos Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada por la parte actora y valorada por esta juzgadora, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio existente entre los ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA y SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-10.459.019 y V-25.917.168, respectivamente, cuya disolución se demanda.
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la producción de la decisión, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio: (entre otras):
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
En relación a lo alegado por la parte accionante, fundamenta la presente acción, en el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias, y de hecho sin ningún tipo de contacto marital, ni reconciliación posible alguna y en direcciones diferentes, ocasionando ruptura prolongada de la vida en común y del vínculo matrimonial.
Así las cosas, esta Sentenciadora con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil en el numeral 2º, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Entonces, siendo ello así, debe entenderse que el abandono voluntario a lo que se refiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no solo trata de encuadrar la perdida de la convivencia que bajo el mismo techo sostenían los cónyuges, si no, el abandono de esa serie de deberes y obligaciones que se contraen al momento de establecerse el vínculo conyugal como lo son guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Ahora bien, bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
Así las cosas, esta Sentenciadora, con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con la obligación jurisdiccional de tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, tal y como han sido valoradas Ut Retro, debidamente analizadas, tenemos, que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio que vincula legalmente a las partes, con plenos efectos y consecuencias dado el vínculo que los une, cuya disolución representa el objeto de la presente demanda.
Esta Juzgadora, atiende al hecho de que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivos medios de pruebas los cuales fueron valorados, tal y como lo fue el instrumento público representado por el acta de matrimonio y las testimonial de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN LOYO DE GIUNTA, NELSON ANTONIO UTRERA CELIS, FRANCESCO STRIPPOLI YAROCCI Y YUSMERY ALEXANDRA SALCEDO NOVOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.179.087, V-13.438.717, V-7.245.663 Y V-17.197.492, respectivamente.
Esta decisora, de la valoración de las declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandante y debidamente evacuado, esta Juzgadora tiene que las mismas le generan convicción y certeza que el testigo tiene un conocimiento cierto y acertado de los hechos invocados por la parte demandante en su pretensión, a las cuales se les ha conferido valor y mérito de prueba para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común y del vínculo matrimonial invocadas por la parte accionante, por haber presenciados los hechos constitutivos de la misma que sirve de fundamento en la pretensión de la parte actora, en consecuencia, puede apreciarse y establecerse que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto al artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir los extremos legales y fácticos que hacen generar en esta Juez, que las mismas son contestes en conocer los hechos como reales y presenciales mas no referenciales con los invocados por la parte demandante, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente y en consecuencia se tienen como plenamente demostrados los hechos que representan el argumento fáctico del demandante en su pretensión, sobre la base del contenido normado del articulo invocado para que se declare válida y eficazmente la disolución del vínculo civil de matrimonio que une a las partes del presente procedimiento, conforme a lo regulado en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a lo anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aún más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dichas causales alegadas por la parte actora, se deben determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios del proceso ni a la momento de la contestación de la demanda, compareciendo solo a hacer oposición a la medida cautelar de alejamiento, limitándose a negar, rechazar y contradecir genéricamente lo alegado por la accionante en su escrito de demanda y en el lapso probatorio no consigno medios de pruebas algunos que le favorecieran.
En cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora y convenido por la parte accionada, es evidente de los autos, que la misma no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito de contestación, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos.
Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora, ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte de su cónyuge, la ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.917.168; en consecuencia, resulta ineludible declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, contenido en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, contra la ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.917.168.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara: 1.- CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, conforme a lo regulado en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. 2.- SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos LUIS PICCIONE VITANOSTRA y SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOGALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-10.459.019 y V-25.917.168,respectivamente, contraído en fecha 26 de Marzo de 2.012, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el No. N° 053, Tomo A, Folio 2, de los libros de matrimonio del año 2.012, de los libros de matrimonio, llevados ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2019). Años 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO VALERA
Exp Nº 42.623
YMR/