I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 29 de Enero de 2019, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.848, debidamente asistida por el abogado PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo el Inpreabogado Nº 80.251, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el heredero del de cujus ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, ciudadano LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.023.141, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.855. (Folios 01 al 04).
En fecha 06 de Febrero de 2019, la parte actora asistida de abogado, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 21).
Anexando a su escrito libelar:
Marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta de defunción del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, EMITIDO POR EL Consejo electoral comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Acta N° 524, Tomo 3, Folio 024, de fecha 26.11.2017. (Folio 06).
Marcada con la letra “B” Original de Constancia de Concubinato emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y ALIX TERESA SUAREZ RAMÍREZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 3.881.581 y V-8.184.848, respectivamente, sin fecha de expedición. (Folio 07).
Marcada con la letra “C”, Original de Constancia de Trabajo del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, personal Jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expedida en fecha 26.06.2012 por la Jefatura de División de Jubilaciones y Pensiones. Folio 08.
Marcada con la letra “D”, Original de Oficio Nro. 005083 de fecha 30.10.2001; emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, dirigido al Banco de Venezuela, a fin de la apertura de cuenta de ahorros a nombre del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, como personal Jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por la Jefatura de División de Bienestar Social y Jefatura de División de Tesoreria. Folio 09.
Marcada con la letra “E”, Original de Fe de Vida (Jubilados y/o Pensionados) de fechas 19.10.2012, 21.11.2013, 22.10.2015, 21.10.2016; emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios al Personal, del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, como personal Jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 10 al 13.
Marcada con la letra “F”, Original de Planilla de Actualización de HCM; del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, como personal Jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se desprende como asegurados y beneficiarios los ciudadanos ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, en su condición de cónyuge; y LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA Y ALEJANDRO YGNACIO BOSSA QUINTANA, en su carácter de hijos. Folio 14 AL 16.
Marcada con la letra “G”, Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 04.06.2018, por la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ. Folio 17 AL 21.

En fecha 12.02.2019, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, ordenándose emplazar a los herederos conocidos, mediante compulsa de citación, y a los herederos desconocidos por medio de edicto, asi como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 22 al 25).
De seguida, por diligencia suscrita en fecha 18.02.2019 la parte actora dejo constancia de haber retirado el edicto librado en fecha 12.02.2019. Folio 26.
En fecha 22.02.2019, la parte actora asistida de abogado, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Periodiquito” de fecha 22.02.2019, con el edicto librado en fecha 04/10/2017. (Folios 28 y 29).
En fecha 10.04.2019, el ciudadano LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.023.141, a través de apoderada Judicial, dejo constancia de darse por citado y consigno Poder conferido a la ciudadana VIRGINIA ISABEL QUINTANA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.549.037 Y Abogada NANCY JUDITH BOSSA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Inpreabogado Nº 14.059. folios 31 al 37.
Inmediatamente, a través de diligencia suscrita en fecha 16.05.2019, el demandado de autos, a través de apoderado judicial, dejo constancia de haber admitido los hechos planteado por la parte actora en la presente causa. (Folio 38).
Por auto de fecha 22.05.2019, el tribunal realizo cómputo de días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas. Folio 40.
Por diligencia suscrita en fecha 05.06.2019, la accionante asistida de abogado, solicito la homologación del convenimiento del accionando. Folio 41
Mediante auto de fecha 10.06.2019, este tribunal negó lo peticionado por tratarse de un procedimiento de carácter especialísimo, por estar involucradas demanda de Familia, y por ende de interés de Orden Público. Folio 43 y 44.
En fecha 17.06.2019, este tribunal dejo constancia de haber resguardado escrito de promoción de pruebas consignado en esta misma fecha por el actor constante de 01 folio útil y 01 anexo. Folio 45 y 46.
Mediante computo de días de despacho, correspondiente al lapso de Promoción de pruebas, se ordenó agregar el escrito de Promoción de Prueba consignado por el actor. Folio 47 y 48
En fecha 27.06.2019, este Juzgado, dejo constancia de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. Folio 52 al 54.
En fecha 08.072019, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de las ciudadanas RUTH NOEMI ARAQUE CARCAMO, MARÍA ENRIQUETA SOTO DE RAMIREZ Y ZAFIR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.814.089, V-4.589.468 y V-7.210.443, respectivamente. Folios (55 al 60)
En fecha 20.09.2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija el lapso de informes. (Folio 67).
En fecha 16.10.2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y fijo lapso para dictar sentencia. (Folio 73).
Por diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal se ordena agregar a los autos recibo del Oficio Nro. 066-18 de fecha 12.02.2019 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

“(…) “…Es el ciudadano juez, QUE EN FECHA 14 DE JUNIO DE 1.999, inicie relación concubinaria con el ciudadano: YGNACIO ANTONIO BOSSA MOPRENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.881.581, quien falleció el día 25 de noviembre de 2.017, en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal cual como se evidencia del certificado de Acta de Defunción, emanada de la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual anexo marcada con la letra “A”, relación esta que constituimos de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida. Convivimos de manera estable, tratándonos como marido y mujer entre familiares y amistades, así como en la comunidad en general, como si legalmente estuviéramos casados y fomentando de manera activa, una relación análoga al matrimonio, prodigándonos fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo hasta su desaparición física (fallecimiento). Pues bien, dentro de este cumulo de comportamiento como pareja, me obligó como ser humano, en pro de la atención del hogar y siempre con el empeño de colaborar con la relación y atendiendo a sus exigencias, y a fortalecer la misma, fijando residencia o domicilio concubinario en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, Bloque 46, Apto. 02-06, UD-13, Municipio Mario Briceño Iragorry, en la cual vivíamos durante 12 años, tal como se evidencia de la Constancia de Concubinato, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 27 de febrero del 2.001, la cual anexo marcada con la letra “B”. Fijando luego como ultimo domicilio de nuestra relación concubinaria la siguiente dirección: Calle Santos Michelena, Edif. Torre “B”, Residencias Paseo Ayacucho, piso 2, Apto. 2-A, Sector Centro, Municipio Girardot del estado Aragua; siendo tan evidente nuestra relación que todos los vecinos de la comunidad nos trataban como marido y mujer, ya que con nuestro cariño y esfuerzo constituimos una familia estable, en el año 2.001, por resolución N° J-243, el beneficio de jubilación, en la cual se desempeña como funcionario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; anexo oficio N° DGRH/DBS/J4P005083, marcado con la letra “C”; beneficio obtenido con el apoyo de quien suscribe, como mujer, atendiendo el hogar, coadyuve activamente a la adquisición de ese bien y demás beneficios, en tal sentido, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiteradas oportunidades ha establecido: “QUE TANTO LA MUJER COMO EL HOMBRE (CONCUBINOS) CON SU ESFUERZO DOMESTICO Y SU TRABAJO, CONTRIBUYEN EN EL APORTE A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” y más aun en el caso concreto que el bien adquirido y demás beneficios figuran a nombre personal de YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, Supra identificado, pero en realidad pertenecen a ambos, y así lo señalo por ser de hecho bienes de la comunidad concubinaria, ya fueron adquiridos y mantenidos durante la unión en cuestión (…Omisis…)
“… OMISIS…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano: YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, falleció, es por lo que pido a este honorable Tribunal, en mi propio nombre y en ejercicio del derecho que me asiste demandar en este acto, mediante esta acción mero declarativa al ciudadano: LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.023.141, domiciliado en la Av. Los Chaguaramos, Calle 15, N° 75, Piñonal Norte, Maracay Estado Aragua, quien es el hijo de quien en vida fue mi concubino; para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare: A) La existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano: YGNACIO ANTONIO BOSSA MOPRENO, (su padre fallecido) y mi persona desde el 14 de Junio de 1.999, hasta la fecha de desaparición física, B) Que todos los bienes adquiridos durante la existencia de nuestro concubinato, pertenecen a ambos concubinos, por mitad, independientemente, a nombre de quien aparezcan en las escrituras. C) Pido a este Tribunal se sirva ordenar la publicación del Edicto, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en las resultas, a los fines de que se hagan parte y expongan lo que crean conveniente en relación al presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente. La presente acción no es sujeta a estimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Pido que la citación del demandado se realice en la Av. Los Chaguaramos, Calle 15, N° 75, Piñonal Norte, Maracay Estado Aragua. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación…”


EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

“(…)Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, en nombre de mi representado parte demandada, manifiesto al tribunal que convengo y acepto los términos de la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos los hechos narrados en la demanda. Reconozco como ciertos en nombre de mi representado que la actora ALIX TERESA SUAREZ convivió durante más de doce (12) años como marido y mujer con el ya fallecido padre de mi representado; que el difunto YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, tuvieron una relación concubinaria de manera pública y notoria y que su ultimo domicilio fue en Residencia Ayacucho piso 2, apto, Calle Santos Michelena en Maracay, Edo Aragua. Igualmente la actora fue registrada y reconocida como concubina del difunto por ante la Dirección de la Magistratura (DEM), institución en la cual el difunto era jubilado. Los hechos alegados pueden ser constatados en los documentos consignados por la parte actora acompañados a la demanda (…)”.

III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

Documentales:
• Marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta de defunción del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, EMITIDO POR EL Consejo electoral comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Acta N° 524, Tomo 3, Folio 024, de fecha 26.11.2017. (Folio 06). Instrumento público, que al no haber sido tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido de extrae que el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, falleció en fecha 25.11.2017, domiciliado en la calle santa margarita, edificio las clavellinas piso 01-A, parroquia Petare, Estado Miranda; dejando como hijo al ciudadano LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.023.141, domiciliado en la misma dirección del causante. Y así se establece.-
• Marcada con la letra “B” Original de Constancia de Concubinato emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y ALIX TERESA SUAREZ RAMÍREZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 3.881.581 y V-8.184.848, respectivamente, sin fecha de expedición. (Folio 07). Instrumento público Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra que los ciudadanos antes identificados vivieron en concubinato desde hace 12 años; en consecuencia, por lo que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
• Marcada con la letra “C”, Original de Constancia de Trabajo del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, personal Jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expedida en fecha 26.06.2012 por la Jefatura de División de Jubilaciones y Pensiones. Folio 08. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “D”, Original de Oficio Nro. 005083 de fecha 30.10.2001; emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, dirigido al Banco de Venezuela, a fin de la apertura de cuenta de ahorros a nombre del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, como personal Jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por la Jefatura de División de Bienestar Social y Jefatura de División de Tesoreria. Folio 09. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “E”, Original de Fe de Vida (Jubilados y/o Pensionados) de fechas 19.10.2012, 21.11.2013, 22.10.2015, 21.10.2016; emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios al Personal, del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, como personal Jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 10 al 13. Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “F”, Original de Planilla de Actualización de HCM; del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, como personal Jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se desprende como asegurados y beneficiarios los ciudadanos ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, en su condición de cónyuge; y LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA Y ALEJANDRO YGNACIO BOSSA QUINTANA, en su carácter de hijos. Folio 14 AL 16. Instrumento público, que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica que el causante tuvo como beneficiaria a la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, en su condición de cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “G”, Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 04.06.2018, por la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ. Folio 17 AL 21. Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
En consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos no fue ratificado por sus todos otorgantes tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se desecha por impertinentes. Así se desecha.
Testimoniales:
Promovió como testigos a las ciudadanas RUTH NOEMI ARAQUE CARCAMO, MARÍA ENRIQUETA SOTO DE RAMIREZ Y ZAFIR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.814.089, V-4.589.468 y V-7.210.443, respectivamente y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal las ciudadanas RUTH NOEMI ARAQUE CARCAMO, MARÍA ENRIQUETA SOTO DE RAMIREZ Y ZAFIR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.814.089, V-4.589.468 y V-7.210.443, respectivamente, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana RUTH NOHEMY, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.814.089, de 66 años de edad, estar domiciliada en la avenida Ayacucho, con Santos Michelena, residencia Pase Ayacucho, torre B, piso 5 apartamento B-5A, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión DOCENTE.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (fallecido) y a la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y de estado civil solteros? EL TESTIGO CONTESTO: “SI”. Si lo conozco, desde hace más de veinte años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos, anteriormente identificados, tienen como domicilio fijado en la calle Santos Michelena edificio torre B, residencia paseo Ayacucho, piso 2, apartamento 2-A, Sector centro municipio Girardot? EL TESTIGO CONTESTO: si, si lo tienen desde hace veinte años también, desde que lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RANIREZ, convivio de manera estable y permanente con el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO tratándose como marido y mujer, frente a sus vecinos hasta el día de su fallecimiento? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, hace veinte años los conozco, como buena esposa y buenos vecinos, tanto a ella como a su esposo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, Fomento de manera activa una relación análoga del matrimonio con la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, como si legalmente estuvieran casados. EL TESTIGO CONTESTO: “si, los conoci desde hace veinte años, como una buena pareja”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe si los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, fijaron su primer domicilio concubinario en la Urbanización caña de azúcar sector 9, bloque 46, apartamento 2, ralla 06- sector ud 13, del Municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY, el cual vivieron durante 12 años? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, los conocía porque Alix se caso con el me comento el mudarse hacia su domicilio actual”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe que el ultimo domicilio de la relación concubinaria, de los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, esta fijado en la siguiente dirección, calle santos Michelena, edificio torre b, residencia paseo Ayacucho, piso 2, apartamento 2-A, Sector centro, municipio Girardot? EL TESTIGO CONTESTO: “Si” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano YGNACIO ANTONION BOSSA MORENO, era funcionario adscrito a la dirección ejecutiva de la magistratura y desempeñaba el cargo de secretario de juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TESTIGO CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, mantuvieron una relación concubinaria que perduro en el tiempo por más de 18 años hasta su fallecimiento? TESTIGO CONTESTO: “Si, fue una hermosa relación (…)”.

La ciudadana SOTO DE RAMIREZ MARIA ENRIQUETA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.589.468, de 68 años de edad, estar domiciliada en la avenida Ayacucho, con Bolívar, residencia Pase Ayacucho, torre A, piso 2 apartamento 2A,, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión DEL HOGARa.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (fallecido) y a la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y de estado civil solteros? EL TESTIGO CONTESTO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos, anteriormente identificados, tienen como domicilio fijado en la calle Santos Michelena edificio torre B, residencia paseo Ayacucho, piso 2, apartamento 2-A, Sector centro municipio Girardot? EL TESTIGO CONTESTO: “si”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RANIREZ, convivio de manera estable y permanente con el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO tratándose como marido y mujer, frente a sus vecinos hasta el día de su fallecimiento? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, Fomento de manera activa una relación análoga del matrimonio con la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, como si legalmente estuvieran casados. EL TESTIGO CONTESTO: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe si los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, fijaron su primer domicilio concubinario en la Urbanización caña de azúcar sector 9, bloque 46, apartamento 2, ralla 06- sector ud 13, del Municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY, el cual vivieron durante 12 años? EL TESTIGO CONTESTO: “Si ”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe que el ultimo domicilio de la relación concubinaria, de los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, esta fijado en la siguiente dirección, calle santos Michelena, edificio torre b, residencia paseo Ayacucho, piso 2, apartamento 2-A, Sector centro, municipio Girardot? EL TESTIGO CONTESTO: “Si” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano YGNACIO ANTONION BOSSA MORENO, era funcionario adscrito a la dirección ejecutiva de la magistratura y desempeñaba el cargo de secretario de juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TESTIGO CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, mantuvieron una relación concubinaria que perduro en el tiempo por más de 18 años hasta su fallecimiento? TESTIGO CONTESTO: “Si” (…)”.

La ciudadana ZAFIR MARIA MORALES DE CARRASQUERO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.210.443, de 61 años de edad, estar domiciliada en la avenida Ayacucho, con Bolivar, residencia Pase Ayacucho, torre B, piso 3 apartamento 3D, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión DOCENTE.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (fallecido) y a la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y de estado civil solteros? EL TESTIGO CONTESTO: “SI, lo conzco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos, anteriormente identificados, tienen como domicilio fijado en la calle Santos Michelena edificio torre B, residencia paseo Ayacucho, piso 2, apartamento 2-A, Sector centro municipio Girardot? EL TESTIGO CONTESTO: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RANIREZ, convivio de manera estable y permanente con el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO tratándose como marido y mujer, frente a sus vecinos hasta el día de su fallecimiento? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, excelente pareja, siempre juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, Fomento de manera activa una relación análoga del matrimonio con la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, como si legalmente estuvieran casados. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, hermosa pareja, siempre unidos y juntos para todas partes”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe si los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, fijaron su primer domicilio concubinario en la Urbanización caña de azúcar sector 9, bloque 46, apartamento 2, ralla 06- sector ud 13, del Municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY, el cual vivieron durante 12 años? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, nos conocemos desde que Vivian en caña de azúcar y luego aquí en el paseo Ayacucho”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe que el ultimo domicilio de la relación concubinaria, de los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, está fijado en la siguiente dirección, calle santos Michelena, edificio torre b, residencia paseo Ayacucho, piso 2, apartamento 2-A, Sector centro, municipio Girardot? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, duraron más años conviviendo en su último domicilio” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano YGNACIO ANTONION BOSSA MORENO, era funcionario adscrito a la dirección ejecutiva de la magistratura y desempeñaba el cargo de secretario de juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TESTIGO CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO y la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMIREZ, mantuvieron una relación concubinaria que perduro en el tiempo por más de 18 años hasta su fallecimiento? TESTIGO CONTESTO: “Si, exactamente”. (…)”.


Con relación a las testimoniales de las ciudadanas RUTH NOEMI ARAQUE CARCAMO, MARÍA ENRIQUETA SOTO DE RAMIREZ Y ZAFIR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.814.089, V-4.589.468 y V-7.210.443, respectivamente, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merece fe y confianza, considerándose firmes e idóneos, sin que ello deje de implicar la presencia de respuestas exageradas de contenido en proporción a la pregunta o la no correspondencia en el binomio cuestionamiento contestación, quedando demostrado que entre los ciudadanos ALIX TERESA SUAREZ RAMÍREZ e YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.184.848 y V-3.881.581, respectivamente; existió una unión estable de hecho. Así se valoran.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
No promovieron medios de pruebas algunos ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno.
IV
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos por las partes demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así tenemos, la parte actora, demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, toma como fecha cierta para el inicio de la unión concubinaria desde fecha 14.06.1999 hasta el fallecimiento de su concubino en fecha 25.11.2017, en la cual se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con el caracter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…”

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
a) Convivencia no matrimonial permanente;
b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez abierta la presente causa a pruebas, la parte actora hizo uso de este recurso; lo que genera la consecuencia como deber de esta Sentenciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y los medios de pruebas evacuados, los que Ut supra fueron valorados; haciéndose necesaria su referencia en esta motivación, se procede a su análisis obteniéndose:
En relación a la Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, EMITIDO POR EL Consejo electoral comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, Acta N° 524, Tomo 3, Folio 024, de fecha 26.11.2017. (Folio 06); la cual deja constancia que el prenombrado falleció en fecha 25.11.2017, domiciliado en la calle santa margarita, edificio las clavellinas piso 01-A, parroquia Petare, Estado Miranda. De esta documental se constata el hecho cierto del fallecimiento del identificado ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (+); de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue objeto de tacha, se valora como prueba favorable a la parte actora, ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (+); al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria, surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
Del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (+); y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en fecha 14.06.1999 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento de la de cujus, esto es, en fecha 25.11.2017; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.848, debidamente asistida por el abogado PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo el Inpreabogado Nº 80.251, contra el heredero del de cujus ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, ciudadano LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.023.141. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que ha incoado la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.848, 06.
SEGUNDO: Se declara reconocida existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.848, con el de cujus ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, la cual comenzó en fecha 14.06.1999 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento de la de cujus, esto es, en fecha la 25.11.2017, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA

ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
Exp. 42.855
YMR/AM/