Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se Inician las presentes actuaciones el 06 de Junio de 2019, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), por motivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada YANETT FONSECA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.643, actuando en representación de la parte actora, ciudadana MARIZA DE ALMADA FREISTES, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.599 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 31, tomo 18-A, de los libros de registros respectivos, cuyo representante legal es el ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.051.570, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N°42.881.(Folio 01 al 05)
En fecha 17 de Junio de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada asistente de la parte accionante, consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folio 06 al 09).
En fecha 20 de Junio de 2019, este tribunal, mediante auto Insta a la parte accionante a consignar los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda. (Folio 10).
En fecha 02 de Julio de 2019, este Juzgado, admitió la presente demanda, incoada por la ciudadana MARIZA ALMADA FREISTES, titular de la cedula de identidad N°V-12.608.599, debidamente asistida por la abogada YANETT FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.643, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A., representada por el ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.051.570,asi mismo, se ordenó Intimar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A., a los fines de que comparezca a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar que son de 8:30 a.m a 3:30 p.m. (Folio 14 al 16).
En fecha 09 de Julio de 2019, mediante auto, este tribunal ordena libar Boleta de citación dirigida al ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-17.051.570, en su condición de parte demandada en la presente causa. (Folio 18 y 19).
En fecha 22 de Julio de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación del ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, antes identificado. (Folios 20 al 24).
En fecha 06 de Agosto de 2019, el ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-17.051.570, consigna escrito de oposición al procedimiento de intimación en la presente causa. (Folio 25 y 26).
En fecha 09 de Agosto de 2019, mediante auto, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Oposición. (Folio 27).
Seguidamente en fecha 14 de Agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, parte demandada, asistido por el abogado ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado N°124.349, en la cual consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. (Folio 28 al 30).
En fecha 18 de Septiembre de 2019, mediante auto, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación al fondo de la demanda. (Folio 31).
En fecha 14 de Octubre de 2019, mediante auto, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así mismo deja constancia de que no fueron promovidos medios de pruebas por las partes intervinientes en la presente causa. (Folio 32 y 33).
Seguidamente en fecha 21 de Octubre de 2019, media auto, este tribunal Admite los documentos que acompañan el escrito libelar presentado por la parte actora, constante de Copia Simple de cuatro (04) letras de cambio, los cuales cursan los folios 06 al 08. (Folio 34).
En fecha 21 de Octubre de 2019 , fue presentado escrito de Transacción suscrito por la Abogada YANETT FONSECA RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 287.643 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
ciudadana MARIZA DE ALMADA FREISTES, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.599; y el ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-17.051.570, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 31, tomo 1-A, de los libros de registros respectivos, los cuales en este acto manifiestan su voluntad libre de coacción y constreñimiento de celebrar una transacción judicial en el expediente No. 42.881/2019, nomenclatura de éste tribunal y proceden a hacerla con la venia de estilo, ante su competente autoridad, la cual se regirá por el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, así como por las clausulas y acuerdos que se establecen a continuación:
“…PRIMERA: LA DEMANDANTE señala que es endosataria en procuración de cuatro (04) letras de cambio, libradas a favor de la ciudadana MARIZA DE ALMADA FREISTES, antes identificada, por el ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, ya identificado, para ser pagadas en el domicilio del librado aceptante, que es la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A., también identificada en autos las cuatro (04) letras de cambio, fueron libradas, en la población de San Mateo, Municipio Bolívar, del Estado Aragua, en fecha 1 de noviembre del 2017, se encuentran identificadas con las secuencias: ¼, 2/4, ¾ y 4/4, respectivamente, con vencimiento la primera en fecha 01 de diciembre de 2017, la segunda con vencimiento el día 01 de febrero de 2018, la tercera con vencimiento el día 01 de abril de 2018 y la cuarta con vencimiento el día 01 de junio de 2018, fueron libradas cada una de ellas, por la cantidad de SIETE BILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000.000.000), que en la actualidad con posteridad a la reconversión monetaria ordenada por el Poder Ejecutivo Nacional y vigente desde el día 20 de agosto de 2018, en la que se ordenó la eliminación de cinco (05) ceros a los montos en bolívares y equivale a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs. F.70.000.000), lo que hace un total adeudado de: VEINTIOCHO BILLONES DE BOLIVARES (28.000.000.000.000) al momento de contraer las obligaciones pecuniarias asumidas en los cuatro (04) documentos cartulares y en la actualidad equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.280.000.000), cuyo pago no ha sido posible hasta la presente fecha. Siendo el total de los montos adeudados DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, F.280.000.000) que es la suma adeudada establecida en las cuatro (04) cambiales cuyos originales se acompañan, las cuales a pesar de ser exigibles y haberse inquirido el pago voluntario, éste no ha tenido lugar; B)La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.958.333,33), por concepto de interese moratorios de 17 meses, calculados a la rata de 5% anual, establecida en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, en la cambial identificada ¼ con vencimiento el 01 de diciembre del 2.017, con un valor actual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.70.000.000), la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.375.000), por concepto de intereses moratorios de 15 meses, calculados a la rata de 5% anual, establecida en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, en la cambial identificada ¼ con vencimiento el 01 de diciembre del 2.017, con un valor actual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.70.000.000), la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.375.000), por concepto de intereses moratorios de 15 meses, calculados a la rata de 5% anual, establecida en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, en la cambial identificada 2/4 con vencimiento el 01 de febrero del 2018, con un valor actual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES
( Bs.F.70.000.000), el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.791.666,66), por concepto de intereses moratorios de 13 meses, calculados a la rata de 5% anual, establecida en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, en la cambial identificada ¾ con vencimiento el 01 de abril del 2018, con un valor actual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.70.000.000) y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.208.333,33), por concepto de intereses moratorios de 11 meses, calculados a la rata de 5% anual, establecida en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, en la cambial identificada 4/4 con vencimiento el 01 de junio del 2.018, con un valor actual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.70.000.000), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.296.333.333,32), sin incluir el cálculo de las mensualidades que se sigan venciendo por mora hasta el momento del pago efectivo de las mismas y los montos de la indexación judicial.
SEGUNDA: LOS DEMANDADOS establecen que dentro del lapso legal establecido al efecto hicieron la oportuna oposición al decreto de intimación y con posterioridad se procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y de manera particular: negaron, rechazaron y contradijeron, que LOS DEMANDADOS seamos librador y librado aceptante respectivamente de las cuatro (04) letras de cambio, cuyo pago se demanda en la presente causa. Negaron, rechazaron y contradijeron que las cuatro (04) letras de cambio que constituyen el documento fundamental de la acción, fueron libradas en la población de San Mateo, así como negaron, rechazaron y contradijeron, que la primera de ellas tenga fecha de vencimiento el 01 de noviembre de 2017, la segunda haya vencido en fecha 01 de febrero de 2018, la tercera venciera en fecha 01 de abril de 2018 y la cuarta tenga fecha de vencimiento el 01 de junio de 2018. Negaron, rechazaron y contradijeron que el monto adecuado en cada una de las cuatro (04) letras de cambio, sea la cantidad de SIETE BILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000.000.000), antes de la reconversión monetaria vigente desde el 20 de agosto de 20189, y en consecuencia, segamos, rechazamos y contradecimos que el monto adeudado en la actualidad por cada uno de los cuatro instrumentos cartulares, sea la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000), por lo que es falso que los accionados adeudemos la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.280.000.000), pues la verdad es que a la parte actora, se le hicieron abonos a la obligación pecuniaria, y ésta se negó a dar comprobantes o recibos de pago por los abonos realizados. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya intentado en forma extrajudicial el pago de las supuestas cantidades de dinero adeudas, pues lo cierto, es que LOS DEMANDADOS hemos intentado ubicar a la parte para realizar el pago de la obligación pecuniaria que tiene con la parte actora, pero ha resultado infructuosa la búsqueda. Negaron, rechazaron y contradijeron que a la ciudadana MARIZA DE ALMADA FREISTES, antes identificada, se le adeuden las cantidades de dinero siguientes: A) DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.280.000.000), que es la suma adecuada establecida en las cuatro (04) cambiales cuyos originales se acompañan, B)La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.958.333,33), por concepto de intereses moratorios de 17 meses, caliculados a la rata de 5% anual, establecida en el artículo 456 del Código de comercio venezolano vigente, en la cambial identificada ¼ con vencimiento el 01 de diciembre del 2.017, con un valor actual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.70.000.000), la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.375.000), por concepto de intereses moratorios de 15 meses, calculados a la rata de 5% anual, establecida en el artículo 456 del Código de comercio venezolano vigente, en la cambial identificada 2/4 con vencimiento el 01 de febrero del 2.018, con un valor
actual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.F.70.000.000) y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.208.333,33), por concepto de intereses moratorios de 11 meses, calculados a la rata de 5% anual, establecida en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, en la cambial identificada 4/4 con vencimiento el 01 de junio del 2018, con un valor actual de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.70.000.000). C) Las mensualidades que se sigan venciendo por mora hasta el momento del pago efectivo de las mismas. D) Los montos de indexación judicial. Por último y en concatenación con los argumentos expuestos anteriormente, se impugnó por excesivo el monto en que se estimó el libelo de demanda, a saber la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.296.333.333,32).
TERCERA: Ambas partes, de mutuo acuerdo, libres de coacción y constreñimiento realizando mutuas concesiones, reconocen y aceptan que: LA DEMANDANTE es endosaratia en procuración de cuatro (04) letras de cambio, libradas a favor de la ciudadana MARIZA DE ALMADA FREISTES, que los deudores de dichas obligaciones pecuniarias son el ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, ya identificado, y la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A, también identificada, reconocen y aceptan que las letras de cambio fueron libradas, en la población de San Mateo, Municipio Bolívar, del Estado Aragua, en fecha 1 de noviembre del 2.017, se encuentran identificadas con las secuencias: ¼, 2/4,3/4 y 4/4, respectivamente, con vencimiento la primera en fecha 01 de diciembre de 2017, la segunda con vencimiento el día 01 de febrero de 2018, la tercera con vencimiento el día 01 de abril de 2018 y la cuarta con vencimiento el día 01 de junio de 2018, fueron libradas cada una de ellas, por la cantidad de SIETE BILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000.000.000), que en la actualidad equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.280.000.000), de los cuales ambas partes reconocen y aceptan que LOS DEMANDADOS realizaron un abono, en virtud de lo cual, LA DEMANDANTE desiste de la acción de cobro señalada en el capítulo tercero del libelo de demanda señalada con la letra. C) de las mensualidades que se sigan venciendo por mora hasta el momento del pago efectivo de las mismas. D) Los montos de la indexación judicial y LOS DEMANDADOS aceptan el mismo, en consecuencia, ambas partes establecen expresamente que el monto total adeudado sobre el cual realizan la presente transacción judicial es la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.296.333.333,32).
CUARTA: Con el objeto de dar cumplimiento o pago a las obligaciones pecuniarias adeudadas por LOS DEMANDADOS, estos ofrecen a LA DEMANDADA ceder todos los derechos y obligaciones que tienen sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.-Un vehículo usado PLACA:A24AM1A, SERIAL N.I.V.: 8ZCFNJ1Y59V407038, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y59V407038, SERIAL CHASIS: 8ZCFNJ1Y59V407038,SERIALO MOTOR: 719378 TC: DIESEL, MARCA: CHEVROLET; AÑO 2009, MODELO NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, que le pertenece en propiedad al ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, identificado en autos, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 19 de junio de 2019, identificado con el No. 8ZCFNJ1Y59V407038-2-2, cuya copia se anexa marcada con la letra “A”, 2.- Un vehículo usado PLACA: 69VMBJ, SERIAL N.I.V: 8ZCFNJ1Y78V307232, SERIAL DE CARROCERÍA; 8ZCFNJ1Y78V307232, SERIAL CHASIS: 8ZCFNJ1Y78V307232, SERIAL MOTOR: 78V307232, MARCA: CHEVROLET; AÑO 2008, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO CARGA, que le pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A., identificada en autos, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 19 de junio de 2019, identificado con el No.8ZCFNJ1Y78V307232-4-2, cuya copia se anexa marcada con la letra “B” Y 3.-
Las Un Mil Trescientas Cincuenta (1350) acciones, cada una con un valor de Un Mil Bolívares cada una, antes de la reconversión monetaria,, propiedad del accionado ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, ya identificado, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A, también identificada en autos, cuya acta constitutiva se anexa, opone y hace valer marcada con la letra “C” y 4.- Las Cuatrocientas Noventa (490) acciones, cada una con un valor de Un Millón de BOLIVARES cada una, antes de la reconversión monetaria, propiedad del accionado ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, ya identificado, en la Sociedad Mercantil CONCRETERA AMOS 2018, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segunda del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2018, anotado bajo el No.151, tomo 7-A, de los libros respectivos, cuya acta constitutiva se anexa, opone y hace valer marcada con la letrea “D”, y 5.-Un inmueble ubicado en la calle Anzo0ategui, casa No.26, de la Urbanización Residencial Lusan, Municipio Libertador, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa N° 25. SUR: Con casa N° 27. ESTE: Calle Anzoátegui que es su frente. Y OESTE: Casa N° 51, el terreno tiene un área de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (434,53 mts2) y la casa sobre el construida tiene un área de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57 mts2) y que le pertenece en propiedad al ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, ya identificado, tal como consta en documento de venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2017, matrícula 274.4.9.1.6838, numero 2017.325, asiento registral 1, de los libros de registro respectivos, los bienes antes descritos, los transfiere en este acto la plana propiedad a la ciudadana MARIZA DE ALMADA FREISTES, ya identificada y en el caso particular del inmueble identificado con el numero 5 en la clausula cuarta de la presente transacción judicial, solicita se le conceda el plazo de un (01) año, contado a partir del día de hoy para entregar a LA DEMANDANTE la posesión del mismo.
QUINTA: LA DEMANDANTE debidamente facultada para ello, en nombre y beneficio de la ciudadana MARIZA DE ALMADA FREISTES, ya identificada, acepta el ofrecimiento de cesión de derechos y obligaciones de los bienes muebles y el bien inmueble identificados en la clausula anterior, con lo cual da por satisfecha y cumplido el pago de las obligaciones pecuniarias cuyo pago se demandó.
SEXTA: Ambas partes establecen de mutuo acuerdo que no se adeudan nada mas, ni por éste ni por algún otro concepto, relacionado o a consecuencia de las obligaciones pecuniarias surgidas por la suscripción de las cuatro (04) letras de cambio que constituyen el documento fundamental de la acción contenida en el expediente No.42.881 nomenclaura de este tribunal, así mismo renuncian al ejercicio de cualquier acción civil, mercantil y penal, relacionada con las mismas, dado que la presente transacción judicial, tiene fuerza y carácter de COSA JUZGADA entre quienes suscriben la misma, en consecuencia, ambas partes, solicitan a la juez de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación de la presente transacción judicial y se ordene el cierre y archivo del expediente una vez que se constate la entrega de la posesión del bien inmueble identificado en el presente escrito transaccional…”
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255:“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.
En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora observa, vista la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que
las partes interviniente en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la transacción judicial celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante en el presente expediente. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos MARIZA DE ALMADA FREISTES Y ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, identificados en autos, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por la ciudadana MARIZA DE ALMADA FREISTES, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.599 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AMOS C.A, cuyo representante legal es el ciudadano ECLESIATES AMOS LEON DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.051.570, en los mismos términos allí establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido. Se acuerda expedir copias certificadas de la transacción celebrada entre las partes, y una vez se encuentre firme la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO VALERA
Exp. Nº 42.881.- YMR/PV/JD
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